Decisión nº PJ0152015000084 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAutocomposición Procesal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000103

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001731

SENTENCIA

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, que sigue el ciudadano ELEXY J.P.L., titular de la cédula de identidad No. 13.101.142, representado en juicio por los abogados R.S.M., R.S.V., E.B.D.S., Keen Suárez Valles y Yolycar Daya Morillo Mogollón, colegiados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.404, 150.982, 169.821.150.981 y 139.463, respectivamente, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE ARDILAS VILLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de noviembre de 2009, bajo el No. 57, Tomo 130 A, representada por el abogado O.G., incorporado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 35.007; y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10 A, representada judicialmente por los abogados E.G.R., R.G., A.G.C., B.G.C., M.C., D.G., E.G.C., A.R., M.G.V. y N.G., con INPREABOGADO Nos. 6.823, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, en su orden; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada el 17 de marzo de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a las accionadas al pago de la cantidad de bolívares 70 mil por concepto de daño moral.

Contra la decisión de primera instancia, las partes ejercieron sendos recursos de apelación, admitidos el 10 de abril de 2015 por el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que recibido el expediente fijó para el día 11 de junio de 2015, a las nueve de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación prevista en el artículo 163 eiusdem.

En fecha 5 de junio de 2015, el ciudadano Elexy Piñeres, asistido por el abogado R.S.V., y el ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad No.4.154.990, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE ARDILA VILLA, C.A. asistido por el abogado O.G., consignan escrito transaccional, suscrito por ellos.

En la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:

A los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, pasa este Juzgado Superior a analizar el acuerdo transaccional, cuyo contenido expresa lo siguiente:

Habiéndose dictado sentencia en la presente causa, la cual ordena pagar a la demandada TRANSPORTE ARDILA VILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) a la parte actora, por concepto de PAGO DE DAÑO MORAL. Ahora bien, en vista de las sucesivas reuniones entre los representantes judiciales de las partes intervinientes en este proceso y a pesar de las posiciones contrapuestas, han venido conversando a los fines de llegar a un arreglo amistoso en el presente juicio, ya que continuar con el presente juicio acarrearía para las partes demasiados gastos económicos y de tiempo; amen de las expectativas de derecho en cuanto a la procedencia de sus alegatos de derecho y de defensa por ante instancias tribunalicias superiores, hemos decidido a través de los medios de autocomposición procesal resolver la presente controversia por vía de una TRANSACCIÓN, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada (TRANSPORTE ARDILA VILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA), ofrece en este acto PAGAR a la parte actora, por todos y cada uno de los conceptos laborales y cantidades de dinero que se desprenden y son ordenados pagar (DAÑO MORAL, INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y OTROS), por la sentencia dictada en la presente causa por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia (Juez, BREZZY A.U.), la cantidad o suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), mediante cheque número 00011555 de fecha 05 de Junio del año 2015, girado a favor del BANCO PROVINCIA, a nombre del Ciudadano ELEXY PIÑERES LANDINO. SEGUNDA: La parte actora, Ciudadano ELEXY PIÑERES LANDINO, señala y manifiesta que recibe de la parte demandada (TRANSPORTE ARDILA VILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA), en este acto la suma ofrecida en pago de STENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), mediante cheque número 00011555 del año 2015, girado a favor del BANCO PROVINCIAL, a los fines de dar por terminado el presente proceso. TERCERA: Las partes con motivo de la presente TRANSACCIÓN declaran que nada quedan a deberse ninguna de ellas, por los conceptos laborales y cantidades de dinero que se desprenden (DAÑO MORAL, INTERESES, INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y OTROS), y son ordenados pagar por la sentencia dictada en la presente causa, por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTA: Las partes en virtud de la presente TRANSACCIÓN y por el hecho que actúan libre de constreñimiento, solicitan a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN. Le otorgue el carácter de COSA JUZGADA y ordene el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Solicitando además nos expida a cada una de las partes COPIA CERTIFICADA de esta TRANSACCIÓN, del auto que la HOMOLOGUE y del auto que ordene EXPEDIR las mismas. (Resaltado del original).

En este sentido, el trabajador ELEXY J.P.L. manifiesta que acepta el pago de la cantidad de bolívares 70 mil señalada, asimismo declara que la sociedad mercantil TRANSPORTE ARDILA VILLA C.A., nada adeuda con motivo de los conceptos laborales y cantidades de dinero relacionados con el daño moral, intereses, indexación o corrección monetaria, ordenados pagar por la sentencia objeto de apelación.

Del mismo modo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto reconocido y pagado, éste obedece a que a pesar de las posiciones contrapuestas, han venido conversando a los fines de llegar a un arreglo amistoso, ya que continuar con el juicio, acarrea para las partes demasiados gastos económicos y de tiempo, amén de las expectativas de derecho en cuanto a la procedencia de sus alegatos de derecho y de defensa por ante instancias tribunalicias superiores.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la disposición contenida en el numeral 2do. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción; en consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.

Además, en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que no será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 9, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Así, queda claro que, en ambos supuestos, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso específico de los accidentes y enfermedades ocupacionales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En atención a estos postulados, el operador de justicia, es garante de la absoluta protección del trabajo como hecho social por parte del Estado, por lo cual, a la hora de homologar una transacción, visto que el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción., debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre bajo constreñimiento alguno; y esté debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes y, al respecto, se puede observar que en la especie fue intentada una demanda, en la cual se reclama el pago de la cantidad de bolívares 865 mil 340 más la cantidad de bolívares 44 mil 900 anuales por concepto de pensión vitalicia, y el trabajador tiene a su favor una sentencia que condena a las sociedades mercantiles TRANSPORTE ARDILA VILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., a pagarle la cantidad de bolívares 70 mil por concepto de daño moral, decisión que en modo alguno está firme, pues todas las partes ejercieron contra ella recurso de apelación.

Así las cosas, producto de un proceso conciliatorio adelantado por la parte actora y la codemandada Transporte Ardila Villa C.A., concurren ante el Tribunal Superior y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de 70 mil, que como se puede observar equivale a la condena de primera instancia.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales demandados, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues el demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo por los conceptos laborales y cantidades de dinero libelados, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales reclamados, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de conceptos laborales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, poniendo así fin al litigio pendiente, así como gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo prontamente un pago cierto y determinado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

Ahora bien, examinados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que las partes suscribieron un acuerdo transaccional con el fin de concluir el presente juicio, expuesto por escrito y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 5 de junio de 2015, mediante el cual la parte demandada a través de su Presidente, asistido de abogado, paga al demandante, quien concurrió personalmente y también con asistencia letrada, la cantidad única de bolívares 70 mil, equivalente a la condena contenida en la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda, desechando las pretensiones del actor expuestas en el libelo de la demanda y que alcanzaban a la cantidad de bolívares 865 mil 340 más la cantidad de bolívares 44 mil 900 anuales de por vida, constituyendo dicho convenio, un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en la presente causa por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, apreciándose que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción, evitar para las partes gastos económicos y de tiempo en relación a las expectativas de las partes en cuanto a la procedencia de sus alegatos de derecho y de defensas por ante las instancias tribunalicias superiores, y los derechos en ella comprendidos.

En virtud de lo anterior, examinados los términos de la transacción a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que preceptúan las reglas concernientes a este medio de autocomposición procesal, y visto que la misma fue celebrada válida y eficazmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo, otorgará la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, sin que haya condenatoria en costas, atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ELEXY J.P.L. y la sociedad mercantil TRANSPORTE ARDILA VILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.

No hay imposición de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja sin efecto la fijación de la audiencia de apelación a ser celebrada en fecha 11 de junio de 2015.

Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

Publíquese y regístrese y remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a efectos de su distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que proceda a ordenar el archivo del mismo.

Particípese de esta decisión al Juzgado de Juicio de origen

Dada en Maracaibo, a ocho de junio de dos mil quince. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

_____________________________

A.F.P.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000084

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

A.F.P.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000103

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001731

SENTENCIA

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.P.

SECRETARIA

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