Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDaño Materia Y Moral Lucro Cesante Proveniente De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue incoado por el ciudadano ELEYS J.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.410, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 14, Casa N° 02 en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su carácter de padre legítimo del ciudadano L.J.S.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.744, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio L.M.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276, contra los ciudadanos L.R.M.R. y G.F.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.639.811 y 14.410.802 respectivamente, domiciliados en la Calle S.T., N° 06 de la Urbanización S.F., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en su carácter el primero de los identificados de propietario y el segundo de los identificados de chofer de un vehículo Marca: M.B.; Modelo: Bus-M.P.; Tipo: colectivo; Clase: Autobús; Año: 1998; Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWB090070; Color: Blanco y Multicolor; Placa: A1471X; Uso: Transporte Público; y la Empresa Aseguradora “CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 15-A, en su carácter de Empresa Aseguradora del mencionado vehículo, mediante las pólizas N°12-9-5-1-1 y 012-10-00021-01-001 respectivamente.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Diciembre del 2010, se ordenó

el emplazamiento mediante boletas de los demandados L.R.M.R., G.F.R.M. y la EMPRESA ASEGURADORA del vehículo anteriormente identificado, “CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.”, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, luego de que conste en autos haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, más seis (6) días que se le conceden como termino de distancia, contados previamente, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar boletas de citación respectivas.

Asimismo, por cuanto se observó de autos que los Co-demandados tienen su domicilio en Ciudad B.d.E.B., se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se libró dicha Comisión mediante oficio.

Al folio treinta (30) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ELEYS J.S., mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio L.M.M.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.276.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2011, el abogado en ejercicio L.M.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEYS J.S., suscribió diligencia mediante la cual consignó en quince (15) folios útiles copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y los autos de comparecencia de los demandados, con el objeto de interrumpir la prescripción en el presente juicio.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, el abogado en ejercicio L.M.M.C., (IPSA N° 11.276), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicita copia certificada del Poder Apud-Acta que corre inserto a los folios 30 vto y 31 del presente expediente. Las mismas fueron acordadas por auto de esa misma fecha (25/07/2011).

En fecha 02 de Agosto de 2.011, mediante oficio N° 2260-561 se recibió Comisión debidamente cumplida constante de veintiséis (26) folios, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al folio setenta y nueve (79) corre inserta diligencia suscrita por el abogado L.M.M.C., (IPSA N° 11.276), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y el auto de comparecencia. Las mismas fueron acordadas por auto de fecha 01 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2012, la Juez Provisorio Abg. M.D.L.A.A. se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 Ejusdem. Se libró boleta de notificación.

En fecha siete (07) de Enero de 2013, el abogado en ejercicio L.M.M.C., (IPSA N° 11.276), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual se da por notificado del avocamiento efectuado en fecha 24 de abril de 2012. Asimismo solicitó copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de comparecencia a los fines de su registro con el objeto de interrumpir la prescripción. Las mismas fueron acordadas en esta misma fecha.

Ahora bien, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.

Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley.

La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro R.H.L.R., como:

La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario

.

Por su parte, Chiovenda indica:

Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) la existencia de una instancia;

2) que exista inactividad procesal de la parte actora y

3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de este Juzgador, ello significa, tal cual como aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.

Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-

Y en el entendido, que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realiza, pero no del juez, forzoso es concluir con que, no existe posibilidad de decretar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, Nuestro M.T.d.J. ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…

…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)

En este mismo orden de ideas, el m.T. de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso J.M.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.

…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…

…Omisis…

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.

Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el siete (7) de Enero de 2013; última actuación; en la cual el abogado L.M.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado del auto de avocamiento efectuado en fecha 24 de abril de 2012, evidenciándose de autos que esta fue la última actuación realizada en el presente expediente..

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano ELEYS J.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.410, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 14, Casa N° 02 en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su carácter de padre legítimo del ciudadano L.J.S.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.744, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio L.M.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276, contra los ciudadanos L.R.M.R. y G.F.R.M., y la Empresa Aseguradora “CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (3) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA

Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres y Treinta (3:30 p.m), previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

MATERIA: TRÁNSITO

EXP. Nº 7109-10

MDLAA/RPRtcc.-

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