Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (1°) de Febrero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001536

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELFFY I.M.D.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 26.303.077.

APODERADAS JUDICIALES: No consta.

PARTE DEMANDADA: NUFIOR S. R. L., (Librería Punto y Coma), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1983, bajo el N° 95, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.Á., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.105.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010, por el abogado J.Á.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la parte demandada sobre la liberación de los bienes embargados.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de enero de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que la empresa demandada fue objeto de una medida de embargo ejecutivo el 04 de junio de 2009, quedando los bienes embargados en custodia del propio demandado en los locales donde funcionaba el fondo de comercio denominado PUNTO Y COMA. Que dicho embargo fue suspendido el mismo día y continuado en fecha 02 de julio de 2009, de dicha medida se levantó un acta y concluyó debido ha que existía una discrepancia con los bienes que habían ahí, siendo oficiado a Fiscalía de tal hecho. Que en fecha 15 de julio de 2009 el Tribunal dicta un auto mediante el cual insta a la parte actora a señalar los bienes de la medida de embargo, no obstante, el 26 de mayo de 2010 la demandada solicita se liberen los bienes embargados fundamentándose en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con al artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fundamentándose en que han transcurrido más de tres meses sin que la parte ejecutante hiciera alguna actuación en el expediente; petición que el Tribunal declara improcedente. Asimismo manifiesta el representante judicial de la parte accionada que solicita la liberación de los bienes fundamentado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil ya que desde el 15 de julio de 2009, que es la fecha en que el Juzgado de Primera Instancia insta a la parte actora a indicar los bienes hasta el 18 de diciembre de 2009, que es cuando la parte ejecutante actúa, trascurrieron cinco (5) meses y cinco (5) días aproximadamente, es decir, mas del lapso estipulado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que consideramos que deberían ser liberados los bienes. Y solicita se deje sin efecto el auto de fecha 20 de julio de 2010 y se proceda a liberar los bienes embargados.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

De la forma que han quedado plasmados los argumentos de apelación de la parte accionada recurrente, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, cursante al folio 91 del expediente suscrito por la representación judicial de la parte demandada se procede a interponer recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de julio de 2010, de la forma que sigue:

En nombre de mi representada Apelo del auto dictado en fecha 20 de Julio del año en curso, en cual se negó la solicitud de que quedarán libre los bienes embargados, conforme a lo previsto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión apelada cursa a los folios 2 y 3, y la misma contiene el pronunciamiento del Juez Ejecutor de la Primera Instancia en la cual se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada sobre la liberación de los bienes embargados, en los siguientes términos:

Visto el escrito de fecha 26 de mayo de 2010 suscrito por el ciudadano FIORAVANTI AGUJIA identificado con la cedula de identidad N° 12.627.826 asistido por el abogado J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.105, en su carácter de parte demandada, mediante el cual solicita:

…declare libre los bienes embargados, a tenor de lo dispuesto en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se comunique lo conducente a la Depositaria Judicial La R.C., C.A….”

Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de febrero de 2009, este Juzgado dicta auto mediante el cual Decreto Ejecución Forzosa en la presente causa, fijado oportunidad para el día 26 de febrero de 2009, levantando sendas actas las cuales cursan desde los folios 141 al 213 inclusive.

En fecha 28 de mayo de 2009, se dicta auto mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la medida de embargo para el día 04 de junio de 2009 a las 09:00 am, trasladándose este Juzgado, asentado en acta levantada que cursa desde los folios 223 al 249 inclusive.

En fecha 02 de julio de 2009, se levanta acta mediante el cual este Tribunal le da continuidad a la medida de embargo fijada por auto de fecha 18 de junio de 2009, cursante a los folios 270 al 292 inclusive.

En fecha 15 de julio de 2009, este Juzgado dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a suministrar bienes a los fines de darle continuidad a la medida decretada en el presente expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2009, suscribió escrito la ciudadana ELFFY MEDINA asistida por el abogado B.B. inscrito bajo el inscrito en el Inpreabogado 6.369, mediante el cual solicito el nombramiento del perito para la retasa de los bienes embargados; siendo este pedimento acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2010, y que corre en las actas procesales al folio 309.

Al respecto, señala el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”…Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De manera pues, que visto que la parte ejecutante ha dado impulso a la presente causa, al iter procesal del nombramiento del perito avaluador, es decir de retasa, en consecuencia este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte ejecutada en el presente expediente, sobre la liberación de los bienes embargados. Y ASI SE DECIDE.”

De igual forma, se desprende de los autos que la referida decisión fue dictada con ocasión a la diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, inserta a los folios 87 al 89, en la cual se lee:

Mi representada fue objeto de medida de embargo Ejecutivo sobre bienes muebles de su propiedad, en fecha 04 de Junio de 2.009, con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue en su contra la ciudadana ELFFY I.M.D.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.518.676.

Ahora bien, dichos muebles se encuentran Embargados Ejecutivamente y bajo mi custodia, en los Locales 14 y 15 de la Planta Baja de la Unidad Comercial La Florida, (…), y de las cuales era Arrendataria mi representada.

(…)

Ahora bien, como quiera la Parte Ejecutante no ha continuado con la Ejecución desde el 04 de Junio de 2009, lo cual acarrea la sanción que los bienes embargados queden libre, si pasado como sea tres (3) meses desde la fecha del Embargo Ejecutivo.

(…)

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare libre los bienes embargados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se comunique lo conducente a la Depositaria Judicial La R.C., C.A.

(…)

Igualmente transcurrió mas de 3 meses desde el día 02-7-09, fecha en la cual se continuó con el embargo ejecutivo y el 18-12-09, fecha en la cual la parte actora solicitó nombramiento de Perito evaluador, e igualmente transcurrió más de 3 meses desde que el perito aceptó el cargo (21-01-10) hasta hoy.

De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, advierte esta Alzada que, ciertamente, la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, solicita al juez ejecutor la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, solicita se declaren libres los bienes embargados en fecha 04 de junio y 02 de julio de 2009, argumentando el transcurso de más de tres (3) meses hasta la fecha en que la actora solicitó nombramiento de Perito evaluador el 18 de diciembre de 2009.

Ahora bien, practicada la revisión exhaustiva de las acta procesales, observa quien aquí sentencia que, en fecha 26 de febrero de 2009, tal y como consta de acta inserta a los folios del 11 al 13, el Tribunal encargado de la ejecución se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, oportunidad en la cual la accionante solicitó el embargo de cuotas de participación y se reservó el derecho a seguir embargando bienes de la demandada. En ese mismo acto el Tribunal a-quo ordenó su traslado al Registro Mercantil donde reposan los libros de la ejecutada dando por concluido el acto.

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2009, como se desprende del acta inserta a los folios del 15 al 19, se trasladó y constituyó nuevamente el Tribunal encargado de la ejecución, a la sede de la empresa demandada a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, oportunidad en la cual los peritos comenzaron a realizar el inventario de los bienes a embargar, y seguidamente se decretan embargados los bienes muebles propiedad de la demandada, suspendiéndose dicho acto para darle continuidad al mismo para el día hábil siguiente, oportunidad en la cual no compareció la parte actora, como se desprende del auto de fecha 05 de junio de 2009 inserto al folio 20, por lo que el Tribunal procedió a declarar desierto el acto y señaló que una vez la parte actora diligencie solicitando practica de la medida se fijaría nueva oportunidad para continuar dicha medida.

De igual forma, aprecia esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, inserta al folio 23, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad para continuar la medida de embargo, y el Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 2009, inserto al folio 24, procedió a fijar la medida para el 11 de junio de 2009, tal y como consta de acta inserta al folio 25, oportunidad en la cual la parte accionante solicitó la suspensión de la medida fijada para ese día, siéndole positivamente acordado por el a quo, señalando que fijaría nueva oportunidad una vez que la parte actora lo solicite.

Así pues, en fecha 18 de junio de 2009 el a quo dicta un nuevo auto, inserto al folio 29, mediante el cual fija la oportunidad para que tenga lugar la medida de embargo el 02 de julio de 2009, basándose en el suficiente tiempo transcurrido. Acto que efectivamente, se llevó a cabo en la fecha indicada, como consta de acta inserta a los folios 40 y 41, según la cual queda evidenciado que el Tribunal encargado de la ejecución se trasladó y constituyó a la sede de la empresa demandada a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, oportunidad en la cual los peritos evaluadores realizaron inventario de los bienes señalados por el actor, se decreta embargados los bienes muebles propiedad de la demandada y se nombra depositario necesario de los bienes embargados este día y los embargados en fecha 04 de junio de 2009.

De esta manera, en fecha 15 de julio de 2009 el Tribunal a quo dicta auto por el cual insta a la parte actora suministre bienes sobre los cuales poder continuar con la medida, y posterior a ello se realizan diversas actuaciones en el expediente referentes a consignación del alguacil de fecha 22 de julio de 2009 por la cual consigna oficio dirigido a la Fiscal del Ministerio Público, recepción de correspondencia por ante la URDD en fecha 25 de septiembre de 2009 emanada del Fiscal del Ministerio Público, auto dictado por el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2009 por el cual acuerda copia certificada solicitadas por el Ministerio Público, auto de fecha 09 de octubre de 2009 por el cual se ordena remitir las copias certificadas, consignación del alguacil de fecha 15 de octubre de 2009 por el cual consigna oficio dirigido al Ministerio Público.

Finalmente en fecha 18 de diciembre de 2009, la parte accionante debidamente asistida de abogado, presenta diligencia por la cual solicita se nombre el perito para la retasa de los bienes embargado, todo lo cual hace inferir a esta alzada que la parte actora no continuaría señalando bienes al Tribunal para prolongar la medida, sino por el contrario solicita la retasa de los bienes ya embargados, a fin de su ejecución definitiva.

Determinado lo anterior, observa esta alzada con claridad meridiana que la parte demandada con su escrito de fecha 26 de mayo de 2010 pretende sean liberados los bienes embargados en fecha 02 de julio de 2009, pues a su decir, la parte actora no había continuado con la ejecución durante tres (3) meses desde el 02 de julio de 2009, contados hasta la presentación de su diligencia el día 18 de diciembre de 2009, no obstante, advierte esta Alzada que si la parte demandada consideraba que había transcurrido el lapso antes referido, ha debido solicitarlo de una manera diligente y oportuna, antes que la parte accionante compareciera a manifestar su solicitud de nombramiento de perito para la retasa de los bienes embargados, por lo que es fácil para esta Alzada concluir que la solicitud formulada por la parte demandada en su escrito de fecha 26 de mayo de 2010 de liberar los bienes embargados el 02 de julio de 2009, es extemporánea y carente de todo sustento jurídico, pues tal solicitud la realiza fuera de la oportunidad legal correspondiente, es decir, un (1) año y un (1) mes, después de emitido la referida actuación.

Por otra parte, se observa que el 02 de julio de 2009 concluyó la medida ejecutiva de embargo de los bienes de la demandada, y posterior a ello se han venido realizando por parte del a quo una serie de actuaciones a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia, en este sentido, se aprecia que el 15 de julio de 2009, dicta auto por el cual insta a la parte actora suministrar bienes sobre los cuales poder continuar con la medida y libra el respectivo oficio dirigido al Ministerio Público ordenado en el acta de embargo de fecha 02 de julio de 2009, luego de lo cual continúa el presente juicio con diversas actuaciones relativas a consignaciones del alguacil y recepción de correspondencia, autos de fecha 08 y 09 de octubre de 2009 acordando copias certificadas, todo relacionado con la referida notificación del Ministerio Público.

De forma que, desde el 15 de julio de 2009, fecha invocada por el apelante, según la cual se insta a la parte actora suministrar bienes sobre los cuales poder continuar con la medida hasta el día 18 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual la parte accionante presenta diligencia por la cual solicita se nombre el perito para la retasa de los bienes embargados, se han estado llevando a cabo en el presente juicio actuaciones ordenadas en el acta de embargo correspondiente y con ello se ha dado continuación a la fase de ejecución de la sentencia, en la medida que ha sido posible.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el a quo, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana ELFFY I.M.D.A. contra NUFIOR S. R. L., (Librería Punto y Coma), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido auto por las razones expuestas ampliamente en el fallo íntegro del presente dispositivo.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primeros (1°) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. . MARYLENT LUNAR

YNL/01022011

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