Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de 2008

ASUNTO: AP21-L-2006- 001600

DEMANDANTE: ELFFY M.D.A., extranjera, Boliviana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.518.676.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.N.N.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.066.-

DEMANDADA: NUFIOR, SRL., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 95, Tomo 59-A, Sgdo de fecha 25 de Mayo de 1.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.M. BERMUDEZ PUCCINI Y A.A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrºs 85.484 Y 97.049, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inician la presente actuación por libelo de demanda presentado por la ciudadana ELFFY M.D.A., mediante el cual demanda a la Empresa NUFIOR, SRL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 12 de febrero de 2007, se recibe y se fija celebrar la audiencia de juicio el día 11 de abril NUFIOR, SRL de 2007, la misma se prolonga en varias oportunidades hasta que se volvió a celebrar en fecha 13 de marzo de 2008 dictándose el dispositivo del fallo en esta misma fecha, la cual se declara Con Lugar.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente: Que en fecha 22 de Enero de 1991, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos devengando un último salario mensual de Bs. 320.000,00 BF. 320,00, laborando de lunes a sábado un horario comprendido de 8:30 AM a 7:00 P.m., desempeñando el cargo de CAJERA, el 11 de abril de 2002 fue despedida de manera injustificada, ante la falta de pago esta se vio en la obligación de demandar por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde planteo su reclamación luego de la reforma de Ley le correspondió el Juzgado 18 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, demanda los siguientes conceptos: INCIDENCIA BONO VACACIONAL POR EL SALARIO DIARIO ENTRE 360 DIAS E INCIDENCIA DE UTILIDADES, AÑOS. 1996, 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002. ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 133 DE LA MISMA LEY (1990). Bono de transferencia articulo 666 de la LOT, antigüedad artículo 108 en concordancia con el artículo 133 de los años 1997 al 2002. VACACIONES VENCIDAS POR ESPACIO DE 11 AÑOS NO CANCELADAS, VACACIONES DESDE EL AÑO 1991 HASTA EL AÑO 2002, CON LOS DIAS ADICIONALES DEL ARTICULO 219 DE LA LOT. BONO VACACIONAL Y VACACIONES NO CANCELADAS DESDE EL AÑO 1991 HASTA EL AÑO 2002- 11 AÑOS. MAS LOS DIAS ADICIONALES DEL ARTICULO 223 DE LOT, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL DE 4 MESES ARTICULO 225 DE LOT, UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174, UTILIDADES NO CANCELADAS DE ACUERDO A LO CONTEMPLADO EN ARTICULO 174 DE LA LOT. 11 AÑOS, ARTICULO 125 EN SU NUMERAL SEGUNDO Y LITERAL “E” DE LA LOT. TOTAL DEMANDADO. Bs. 21.510.380,76 BF. 21.510,38.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: Acepta como cierto que presto servicios personales como cajera, en jornada de trabajo de 8:30 AM a 12:30P.M y de 3:00 P.M. a 7:00 P.M. de lunes a viernes de cada semana devengando un salario de Bs. 32.000, BF. 320,00, que esta parte demandada despide a la demandante porque falto a sus labores los días 2, 3 4,5,8 y 10 de abril 2002.

Niega rechaza y contradice, que la demandante haya prestado servicios en jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:30 AM a 12: AM y de 3:00 P.m. a 7:00 P.m.

Niega, rechaza y contradice que haya sido despedida injustificadamente, ya que realizo participación correspondiente ante los Tribunales Laborales.

Niega, rechaza y contradice que devengara salario de Bs. 320.000 BF 320,00 en los años alegados por esta.

Niega, rechaza y contradigo de la incidencia del Bono Vacacional en los años alegados por la demandante.

Niega, rechaza y contradice las prestaciones de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice Prestaciones de antigüedad de todos lo años.

Niega, rechaza y contradice se adeuden vacaciones vencidas.

Niega rechaza y contradice utilidades vencidas por 11 años.

Niega, rechaza y contradice indemnización por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice que se adeude a la actora salarios retenidos desde abril de 2001 a abril 2002, ya que los mismos fueron cancelados a la actora.

Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 21.510.380,76 BF. 21.510.380,76.

En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Rielan de los folios 02 al 81 inclusive del cuaderno de recaudos 1.

Recibos de pago de nomina de los años 1993, 92, 91, ingresos del IVSS, etc.

Valor Probatorio: Se da valor probatorio en virtud de que lo negado por la parte demandada no logro probar sus pretensiones, por ende se da valor probatorio a lo aportado en autos por la demandante. Así se Decide

V

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Rielan a los folios 02 al 86 inclusive, del Cuaderno de Recaudos 2 , Promueve Testigos, Ciudadana C.B.. Quien no compareció a la Audiencia de Juicio.

Valor Probatorio: No se les confiere valor probatorio en virtud de que las documentales en realidad aportadas por la parte demandada no arroja ninguna probanza que indique que fue despedida justificadamente, aunque existe en el folio 2 y tres del cuaderno de recaudos 2, que se interpuso causa de justificación por despido, pero no lo prueba, lo que no es medio suficiente probatorio de despido justificado. Así se decide.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la litis se encuentra circunscrita en determinar si la demandante fue despedida de manera injustificada, horario, salario y otros conceptos laborales, la demandada acepta como cierto que existió una contratación con la ciudadana demandante, para que prestara sus servicios personales, como Cajera en el establecimiento comercial la Florida, local Nº 14 y 15, Urbanización la Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano, en una jornada de trabajo comprendida entre 8:30 A.m. a 12:30 P.M. y de 3:00 P.M. a 7:00 P.M., devengando un salario mensual y fijo de Bs. 320.000,00 BF. 320,00. La demandada niega hechos como por ejemplo que fue despedida injustificadamente, ya que interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Instrumento legal donde alega causa de despido justificado que se encuentra consagrado en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, allí dejo asentado que la ciudadana demandante, no asistió a su lugar de trabajo los días 02, 03,04, 05, 08, y 10 del mes de abril de 2002, basándose en el referido articulo por haber faltado mas de tres días consecutivos en un mes para su despido. Por ello niega despido injustificado, salarios de años anteriores que tiene incidencia en otros conceptos laborales.

Bien en análisis de las pruebas aportadas en autos por la parte demandada, esta Juzgadora no da valor probatorio a estas pruebas en virtud de que las mismas no demuestran con exactitud el despido justificado, que pretende demostrar la demandada ya que no es medio probatorio el hecho de que haya interpuesto en su debida oportunidad instrumento ante el Juzgado ya mencionado con anterioridad, debido a que aquí solo se nombran los días que incurrió supuestamente en falta la demandante pero no se prueban del todo, como señalan varias jurisprudencias no es suficiente interponer tal recurso sin que estas faltas alegadas se prueben, siendo así no fueron probadas en autos las referidas faltas alegadas por la demandada, por ende se toma como ciertas las prensiones de la actora al alegar que fue despedida injustificadamente. Así se Decide.

Igualmente la demandante señala como ultimo salario al momento de su despido el monto de Bs. 320.000 BF. 320,00, la demandada reconoce como cierto este salario sin embargo Niega, Rechaza y Contradice salarios de años anteriores que inciden en los conceptos reclamados por esta parte demandante, esta Juzgadora pudo evidenciar que la demandada no probo en autos lo que niega en cuanto a este punto en particular, por ende se toman como ciertas las pretensiones de la actora. De la misma manera la parte demandada niega, rechaza y contradice otros hechos tales como: Horario de trabajo, en el sentido de que esta dice que la ex trabajadora no laboraba para su empresa hasta los días sábados, quien aquí decide se da cuenta que tampoco la parte demandada logra desvirtuar las pretensiones de la actora, por ello se toman como ciertas las alegadas por esta parte demandante. Así se Decide.

Es el caso que la demandada niega todos los demás pedimentos de la actora ya arrojados en los alegatos de la parte demandada anteriormente, esta parte demandada tampoco desvirtúa los hechos planteados de los otros puntos de la actora, por esta razón se toman como ciertos los demás puntos alegados en razón de sus alegatos por la actora. Así se Decide.

En consecuencia esta Juzgadora de lo anteriormente expuesto, precisa que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal, aceptando ultimo salario, pero negando otros puntos como por ejemplo despido injustificado, salarios anteriores etc., le corresponde a está, es decir a la empresa como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capitulo, operando en este caso, a favor del trabajador, la presunción Iurìs tan Tum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer despido injustificado y otros conceptos alegados por la ciudadana con la empresa, la Sala de Casación Social en Sentencia del 11 de enero de 2007 decide: que por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), principio que adquiere mayor aplicación, pues la demandada no pudo probar los hechos alegados por ella para enevar la pretensión de la actora, específicamente existió despido injustificado departe de la demandada.

Pues bien, resueltos los puntos de fondo y establecida la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, y comprobadas las pretensiones de la actora queda entonces resolver la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la actora.

Siendo así tenemos que la fecha de inicio fue el 22 de enero de 1991 y su fecha de egreso fue el día 11 de abril de 2002, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 320.000,00 BF. 320,00 esta Juzgadora ordena se realice Experticia complementaria del fallo y ordena cancelar los siguientes conceptos: INCIDENCIA BONO VACACIONAL POR EL SALARIO DIARIO ENTRE 360 DIAS E INCIDENCIA DE UTILIDADES, AÑOS. 1996, 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002. ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 133 DE LA MISMA LEY (1990). Bono de transferencia articulo 666 de la LOT, antigüedad artículo 108 en concordancia con el artículo 133 de los años 1997 al 2002. VACACIONES VENCIDAS POR ESPACIO DE 11 AÑOS NO CANCELADAS, VACACIONES DESDE EL AÑO 1991 HASTA EL AÑO 2002, CON LOS DIAS ADICIONALES DEL ARTICULO 219 DE LA LOT. BONO VACACIONAL Y VACACIONES NO CANCELADAS DESDE EL AÑO 1991 HASTA EL AÑO 2002- 11 AÑOS. MAS LOS DIAS ADICIONALES DEL ARTICULO 223 DE LOT, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL DE 4 MESES ARTICULO 225 DE LOT, UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174, UTILIDADES NO CANCELADAS DE ACUERDO A LO CONTEMPLADO EN ARTICULO 174 DE LA LOT. 11 AÑOS, ARTICULO 125 EN SU NUMERAL SEGUNDO Y LITERAL “E” DE LA LOT. TOTAL DEMANDADO. Bs. 21.510.380,76 BF. 21.510,38. Todos estos conceptos alegados por la parte actora son procedentes, se ordena nombrar experto contable para todos los cómputos aquí establecidos. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la presente demanda y se ordena cancelar a la actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELFFY M.D.A. contra NUFIOR, SRL., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión-

SEGUNDO

Se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: INCIDENCIA BONO VACACIONAL POR EL SALARIO DIARIO ENTRE 360 DIAS E INCIDENCIA DE UTILIDADES, AÑOS. 1996, 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002. ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 133 DE LA MISMA LEY (1990). Bono de transferencia articulo 666 de la LOT, antigüedad artículo 108 en concordancia con el artículo 133 de los años 1997 al 2002. VACACIONES VENCIDAS POR ESPACIO DE 11 AÑOS NO CANCELADAS, VACACIONES DESDE EL AÑO 1991 HASTA EL AÑO 2002, CON LOS DIAS ADICIONALES DEL ARTICULO 219 DE LA LOT. BONO VACACIONAL Y VACACIONES NO CANCELADAS DESDE EL AÑO 1991 HASTA EL AÑO 2002- 11 AÑOS. MAS LOS DIAS ADICIONALES DEL ARTICULO 223 DE LOT, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL DE 4 MESES ARTICULO 225 DE LOT, UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174, UTILIDADES NO CANCELADAS DE ACUERDO A LO CONTEMPLADO EN ARTICULO 174 DE LA LOT. 11 AÑOS, ARTICULO 125 EN SU NUMERAL SEGUNDO Y LITERAL “E” DE LA LOT. TOTAL DEMANDADO. Bs. 21.510.380,76 BF. 21.510,38 y lo que resulte la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos supra expuestos, ordenado el pago de los intereses y corrección monetaria que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2008. AÑOS: 198° y 149°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

JORALBERT CORONA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO.

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