Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 26 de Abril de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000055

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008674

PONENTE: DR. R.A.B..

Las Partes:

Recurrente: Ciudadano Elfran Cabrera en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abg. Martha Pedraza Acero.

Fiscalía: Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco y Rojo, Serial de Carrocería: AJF37739875, Serial de Chasis: AJF37739875, Serial de Seguridad: AJF37T39875, Serial de Chapa Body: 39875, Placas: 237-HAA, al ciudadano Elfran Cabrera.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Elfran Cabrera en su condición de solicitante en la causa Nº KP01-P-2009-008674 debidamente asistido por la Abg. Martha Pedraza Acero, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco y Rojo, Serial de Carrocería: AJF37739875, Serial de Chasis: AJF37739875, Serial de Seguridad: AJF37T39875, Serial de Chapa Body: 39875, Placas: 237-HAA, a su persona.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Marzo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2009-008674, interviene el ciudadano Elfran Cabrera como solicitante de un vehículo, el cual lo ha realizado con la asistencia jurídica de la Abg. Martha Pedraza Acero, por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 19-02-2010, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 10-02-2010, hasta el día 25-02-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 22-02-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 03-03-2010, día de despacho siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día 05-03-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Ciudadano Juez, apelo a esta decisión por no estar de acuerdo ya que soy un poseedor de buena fe y poseo documentos originales y él vehículo que estoy solicitando no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, ni algún organismo público, me baso en los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Y en atención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de Septiembre de 2003, expediente Nro. 05-0238 Sent. Nro. 665, ponente: Magistrado Dr. L.V.A..

En el expediente se encuentra el Titulo de Propiedad en original del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., identificado con el Nro. 0468788, de fecha 18 de enero de 1991, el cual se puede verificar por el sistema computarizado del auto y del RAP, la originalidad del título, si es o no emanado de una autoridad competente.

Además el documento de compra venta, en original, el mismo se encuentra autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, del Estado Lara, quedando insertado bajo el Nro. 36, tomo 4, de fecha 2 de Abril de 2007, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: BLANCO Y ROJO; AÑO: 1997; TIPO: ESTACA; PLACAS: 237HAA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T39875; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; USO: CARGA, en el mismo se podrá constatar el derecho que tengo por provenir de un justo titulo capaza de transmitir la titularidad y el invocado, cumpliendo con esta manera con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, siendo el Magistrado Ponente el Dr. A.J.G.G..

De igual manera alego por ser aplicable la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siendo el Magistrado Ponente el Dr. A.J.G.G., lo siguiente: “Ahora bien, observa esta Sala que, atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensable para la investigación, a quienes hubieren acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. J.L.M.. A.C. con decisión dictada el 13 de Marzo del 2001, por el Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo)

Motivo por el cual me pertenece por ser poseedor de buena fe y legítimo del cual tengo con mi vehículo más de 2 años en forma pacífica, usándolo, disfrutándolo, según lo establece en el artículo 545 del Código Civil, el cual es el derecho que tengo a la propiedad sobre mi vehículo.

De esta forma dejo formalmente señalado la apelación que hago a la decisión de fecha 10 de febrero de 2010 y a la vez solicito sea oída y tramitada conforme a derecho, en Barquisimeto a la fecha de su presentación…

CAPITULO IV

De la Decisión Recurrida

En fecha 10 de Febrero de 2010, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:

…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ELFRAN J.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.583.784, este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del referido vehículo por que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-205-03-09, el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO ESTACA, PLACAS 237-HAA, presenta SERIAL DE LA CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA AJF37739875 FALSA, SERIAL DE CHASIS AJF37739875 FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD AJF37739875 FALSO, SERIAL DE CHAPA BODY 39875 FALSO.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• La parte solicitante presenta TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES nº AJF37T39875-1-1, a nombre de LOZADA PACIFICO, cédula de identidad Nº 3043762, en el cual se identifica un vehiculo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO ESTACA, PLACAS 237-HAA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T39875, SERIAL DE MOTOR 8 CIL. Este documento según al experticia Nº 9700-127-UD-3002-09 suscrito por los expertos C.G. y A.M., resultó ser AUTENTICO.

• Consta en autos, originales del Documento de Compra venta del Vehículo de la NOTARIA PUBLICA DE SAN CARLOS inserto bajo el Nº 20 tomo 39, según el cual, el ciudadano LOZADA PACIFICO declara vender al ciudadano J.M.T. un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO ESTACA, PLACAS 237-HAA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T39875, SERIAL DE MOTOR 8 CIL. En atención al principio de buena fe, se presume auténtico dicho documento por cuanto la representación fiscal no completó la investigación al respecto.

• Consta en autos, originales del Documento de Compra venta del Vehículo de la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO inserto bajo el Nº 32 tomo 16, según el cual, el ciudadano J.M.T. declara vender al ciudadano D.A.Q., un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO ESTACA, PLACAS 237-HAA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T39875, SERIAL DE MOTOR 8 CIL. En atención al principio de buena fe, se presume auténtico dicho documento por cuanto la representación fiscal no completó la investigación al respecto.

• Consta en autos, originales del Documento de Compra venta del Vehículo inscrito en LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CRESPO CON FUNCIONES NOTARIALES NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO inserto bajo el Nº 32 tomo 16, según el cual, el ciudadano D.A.Q. declara vender al ciudadano ELFRAN J.C.V., un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO ESTACA, PLACAS 237-HAA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T39875, SERIAL DE MOTOR 8 CIL. En atención al principio de buena fe, se presume auténtico dicho documento por cuanto la representación fiscal no completó la investigación al respecto.

• Según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-205-03-09, el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO ESTACA, PLACAS 237-HAA, presenta SERIAL DE LA CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA AJF37T39875 FALSA, SERIAL DE CHASIS AJF37T39875 FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD AJF37T39875 FALSO, SERIAL DE CHAPA BODY 39875 FALSO. Y no se lograron obtener los seriales originales.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, en virtud de que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-205-03-09, el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO ESTACA, PLACAS 237-HAA, presenta SERIAL DE LA CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA AJF37739875 FALSA, SERIAL DE CHASIS AJF37739875 FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD AJF37739875 FALSO, SERIAL DE CHAPA BODY 39875 FALSO.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, y fue retenido a REILY YONEVA CARRERA GARCIA, una persona diferente al solicitante, quien según entrevista tomada en fecha 16 de agosto de 2009 había comprado el vehículo y el señor a quien se lo compró le dijo que debía esperar los documentos que venían de Caracas (folio 57), no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA al ciudadano ELFRAN J.C. CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.583.784, del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO ESTACA, PLACAS 237-HAA, en virtud de que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-205-03-09, el mismo presenta SERIAL DE LA CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA AJF37739875 FALSA, SERIAL DE CHASIS AJF37739875 FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD AJF37739875 FALSO, SERIAL DE CHAPA BODY 39875 FALSO, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco y Rojo, Serial de Carrocería: AJF37739875, Serial de Chasis: AJF37739875, Serial de Seguridad: AJF37T39875, Serial de Chapa Body: 39875, Placas: 237-HAA, al ciudadano Elfran J.C..

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2009-008674:

 Al folio (02), consta Acta de fecha 24-09-2009, mediante la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Declara Improcedente la entrega del Vehiculo solicitado, al ciudadano Elfran J.C..

 Consta al folio (14) del expediente, Título de Propiedad de Vehículo Nº 0468788 emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones, de fecha 18 de Enero de 1991 en el cual aparece como propietario del Vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1977, Color: Blanco y Rojo, Placas: 237-HAA, Serial de Carrocería; AJF37T39875, el ciudadano P.L.. El cual fue presuntamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos en fecha 23 de Septiembre de 1990 dejándolo inserto bajo el Nº 20, tomo 39 de los libros respectivos.

 Consta al folio (15) del expediente, original de documento de Compra Venta en el cual el ciudadano D.A.Q., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ELFRAN J.C.V. un vehículo Placas: 237-HAA, Serial de Carrocería: AJF37T39875, Serial de Motor: 8 CIL, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1977, Color: Blanco y Rojo, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, así mismo, consta al folio (16) Autenticación del mismo, quedando inserto bajo el Nº 36, tomo 04 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, Estado Lara.

 Al folio (17), consta Acta de Revisión, de fecha 12 de Septiembre del año 2000, suscrito por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nº 51-Lara.

 Consta al folio (18) del expediente, original de documento de Compra Venta en el cual el ciudadano P.L., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.M.T.C. un vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Color: Blanco y Rojo, Modelo: F-350, Año: 1977, Serial de Motor No. 8 Cilindros, Carrocería No: AJF37T39875 y matriculado bajo el Num. 237-HAA, de uso de carga, así mismo, consta al folio (19) Autenticación del mismo, quedando inserto bajo el Nº 20, tomo 39 de los libros de Autenticaciones de la Notaria Pública de San Carlos.

 Consta al folio (20) del expediente, original de documento de Compra Venta en el cual el ciudadano J.M.T.C., da en venta pura y simple al ciudadano D.A.Q. un vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1977, Color: Blanco y Rojo, Serial de Motor: 8 CIL, Serial de Carrocería: AJF37T39875, Placa: 237-HAA, así mismo, consta al folio (21) Autenticación del mismo, quedando inserto bajo el Nº 32, tomo 16 de los libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara.

 Al folio (50), consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-127-UD-3002-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicada al Título de Propiedad de Vehículo Automotor Nº 0468788 a nombre del ciudadano LOZADA PACIFICO, el cual resultó ser AUTÉNTICO.

 Al folio (52), consta Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Marzo de 2009 donde constan las circunstancias en que fue incautado el vehículo por presentar irregularidades en sus seriales de identificación y donde consta además que el mismo no posee solicitud por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL.

 Al folio (61) consta, Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-2050309 de fecha 17 de Marzo de 2009 realizado al vehículo solicitado, cuyas conclusiones son las siguientes: 1. Serial de la chapa identificadora de la carrocería es FALSO. 2. Serial de Chasis FALSO, se efectuó el proceso químico de activación de seriales y no se logró obtener el serial original. 3. Chapa Body es FALSA.

 Al folio 71 y siguientes, consta decisión de fecha 10 de Febrero de 2010 en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 Negó la entrega del vehículo solicitado al ciudadano Elfran J.C., fundamentando su decisión en lo siguiente: “…Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, en virtud de que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-205-03-09, el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO ESTACA, PLACAS 237-HAA, presenta SERIAL DE LA CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA AJF37739875 FALSA, SERIAL DE CHASIS AJF37739875 FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD AJF37739875 FALSO, SERIAL DE CHAPA BODY 39875 FALSO.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, y fue retenido a REILY YONEVA CARRERA GARCIA, una persona diferente al solicitante, quien según entrevista tomada en fecha 16 de agosto de 2009 había comprado el vehículo y el señor a quien se lo compró le dijo que debía esperar los documentos que venían de Caracas (folio 57), no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…”

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció en relación a la entrega de vehículos, de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

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(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, no realizó las actuaciones pertinentes y necesarias para lograr demostrar la autenticidad de los tres documentos de compra-venta presentados por el ciudadano Elfran J.C. en su condición de solicitante, con los cuales el mismo pretende demostrar la tradición del vehículo, es decir, si bien consta en el asunto la autenticación de los mismos, no se realizaron las respectivas averiguaciones que permitieran comprobar su veracidad, a través de la confirmación por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, la Notaria Pública de San Carlos y la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara por donde presuntamente fueron refrendados dichos documentos, no escapando tal responsabilidad del Juzgador a quo, quien en su labor de Juez de Control debe verificar si las actuaciones realizadas por el Ministerio Público lo fueron de manera completa o si por el contrario, falta alguna, ordenar su realización, todo en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta, al momento de negar la entrega del vehículo solicitado, el hecho de que el mismo no se encuentra solicitado por ningún delito, así como tampoco consideró la autenticidad del Título de Propiedad del Vehículo, pues si bien señala que no se puede cotejar los seriales del vehículo con los descritos en tal certificado, ha debido entonces constatar la autenticidad de este último oficiando al órgano del cual emanó, pues es de resaltar que de la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia que los seriales del vehículo que aparecen en el título de propiedad son los mismos que aparecen en la experticia de reconocimiento legal y en los tres documentos de compra venta, circunstancia esta tampoco atendida por la recurrida, de manera pues que por una parte, no se llegó a cotejar si las autenticaciones presentadas por el recurrente se encuentran verdaderamente insertas de la manera señalada en los libros de los órganos supra mencionados y por la otra, se omitió en la decisión verificar el por qué si el vehículo posee los seriales falsos, estos coinciden con los estampados en el Título de Propiedad Auténtico, situación esta que no permite a esta Instancia Superior, desvirtuar al ciudadano solicitante Elfran J.C., como poseedor de buena fe del vehículo objeto de Apelación y que por lo tanto hace necesario Declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco y Rojo, Serial de Carrocería: AJF37739875, Serial de Chasis: AJF37739875, Serial de Seguridad: AJF37T39875, Serial de Chapa Body: 39875, Placas: 237-HAA, al ciudadano Elfran J.C. y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco y Rojo, Serial de Carrocería: AJF37739875, Serial de Chasis: AJF37739875, Serial de Seguridad: AJF37T39875, Serial de Chapa Body: 39875, Placas: 237-HAA, al ciudadano Elfran J.C..

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

KP01-R-2009-000264

RAB/gaqm

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