Decisión nº PJ0122015001393 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001786

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122015001393

MOTIVO: REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: ELFREDO E.H.U. y M.C.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.208.578 y 13.361.206, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: D.J.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 244.328.

HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos M.E.E.H.U. y M.C.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.208.578 y 13.361.206 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y adolescente de actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El ciudadano ELFREDO E.H.U., se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, para sufragar los gastos e manutención de sus hijos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tales fines, la cual tiene los siguientes datos: entidad bancaria Banesco, N°. 01340984630002001224, a nombre de M.C.L.P.. SEGUNDO: Los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores, en una proporción del 50%, cada uno. Se deja establecido que ambos hijos, cursarán estudios en colegios públicos, por lo que no se acuerdan montos respecto a matricula escolar. TERCERO: Los gastos por concepto de salud, a los fines de garantizar este derecho a los niños y/o adolescentes nombrados, serán cubiertos por ambos padres, en una proporción del 50%, cada uno. CUARTO: Respecto a los gastos correspondientes a la época decembrina, es decir vestuario y el regalo propio de la época, serán cubiertos por ambos progenitores, en una proporción del 50% cada uno. QUINTO: Se establece que el monto acordado como quantum de manutención, será aumentado en el mes de julio de cada año, de acuerdo al incremento salarial que reciba el 50%; ELFREDO E.H.U.. SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo, de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA.

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PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA

Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

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Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 24/09/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24/09/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001393.

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

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