Decisión nº J100393 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2008-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: E.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.600, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTOS AGRAVIADO: H.D.B. y LEIX T.L., abogadas en ejercicio con domicilio en la ciudad de M.d.E.M., aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.453.549 y 3.297.575, respectivamente, INPREABOGADO Nos. 15.676 y 10.882, en su orden.

PRESUNTA AGRAVIANTES: Asociación Civil “UNION TACHIRA”, en la persona de su Presidente y Representante Legal H.S.Y., venezolano, domiciliado en la ciudad de Barinas capital del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta constituido en actas apoderado judicial.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

-II-

El presente recurso de acción a.c., fue recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 10 de noviembre del año que discurre, el cual fue interpuesto por el ciudadano E.A.S., asistido por las abogadas H.D.B. Y LEIX T.L..

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada recurre por esta vía exponiendo el quejoso lo siguiente:

(…)Me desempeñé como conductor de transporte público en la Asociación Civil "Unión Táchira" desde el mes de Mayo de 2006, conduciendo pasajeros en un vehículo de mi propiedad marca Ford, modelo Cool Wagon, clase camioneta, tipo Van, placa BLA-73C, matriculada como de transporte público, en la ruta y horarios preestablecidos por la Línea, concretamente desde esta ciudad hasta la ciudad de Barinas del Estado Barinas, bajo la modalidad de "arrendamiento de cupo", es decir, pagando un alquiler mensual a un asociado de la Línea autorizado para explotar el servicio público de transporte terrestre otorgado por las autoridades competentes, trabajo que realzaba autorizado por el Presidente de la Asociación. Para prestar el servicio público aludido, debía cumplir con los requisitos impuestos por la Asociación, tales como el pago mensual de un aporte económico, la contratación de una Póliza de Seguro que protegiese a los pasajeros de la unidad, identificar la unidad con el aviso de la Asociación Civil, recibir y evacuar los pasajeros en las áreas destinadas para ello en las terminales terrestres de origen y destino, usar uniforme, cobrar las tarifas establecidas por la Asociación y transportar los pasajeros que adquiriesen pasajes en las oficinas de la Línea en las Terminales de origen y destino, y en general, cumplir con todos los lineamientos a que están sujetos los miembros de la Asociación.

Durante todo el tiempo que presté servicios en el transporte de pasajeros a través de la Asociación, mantuve la intención de pasar a formar parte como Asociado de la Línea en cuestión, para lo cual en varias oportunidades pedí a la Junta Directiva solicitara ampliación de cupos, pero aun cuando varias veces la Línea obtuvo ampliaciones de cupo, me fue imposible obtener uno por el alto precio que exigían por ellos. El "cupo" no es otra cosa que el número de unidades de transporte que autoriza el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre a cada línea. La última vez que solicité que se tramitara la ampliación de cupos para que se me permitiera adquirir uno con facilidades de pago, mediante comunicación de fecha 19 de Agosto de 2008, ya que mi único ingreso económico lo constituía lo que devengaba en el transporte de pasajeros, la Junta Directiva de la Asociación tomó represalias en m contra prohibiendo a los asociados alquilar los cupos, lo cual me afectó directamente, quedando cesante el día 27 de Agosto del año en curso, pues mi arrendador, el Asociado R.B., se vio en la obligación de exigirme el retiro de las tareas que hasta la fecha realicé

.

(…omissis…)

Partiendo de los postulados constitucionales que enaltecen los principios de igualdad en un Estado de Derecho y justicia social, cuyos fines esenciales son la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y la protección de la prosperidad y bienestar del pueblo, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Constitucional, previstos en sus artículos 1, 2 y 3, y a los que deben sujetarse los funcionarios públicos por mandato del artículo 7 ejusdem, es obligante para ellos (los funcionarios públicos) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos (artículo 19). Estos principios y normas se citan porque un grupo de ciudadanos que organizados legalmente disfrutan de una prerrogativa del Estado, como es la prestación del servicio público, discriminan a otros ciudadanos que tiene los mismos derechos que ellos de disfrutar la concesión del Estado para prodigarse una v.d., y los Tribunales de Justicia están obligados a amparar esos derechos, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución. No es que pretenda ser admitido sin aporte económico alguno en una compañía de capital privado, sino que aspiro legítimamente a continuar prestando un servicio que se ejerce por concesión gratuita del Estado, pero del que particulares inescrupulosos sacan abundante provecho con el sudor y sacrificio de otros.

Así, la conducta de la Directiva de la nombrada Asociación de impedirme prestar el servicio de trasporte de pasajeros abusando de la autorización que les otorgó el Estado Venezolano, me lesiona los siguientes derechos y garantías constitucionales:

1.- La prevista en el artículo 21 ya citado, que prohíbe discriminaciones que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, siendo un postulado de dicho artículo, que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea real y efectiva.

2.- El derecho de Asociación previsto en el artículo 52.

3.- El derecho de la familia, previsto en el artículo 75, porque negarle al afectado la posibilidad de realizar una actividad económica lícita, como la que venía haciendo, impide que el suscrito pueda obtener por medios también lícitos los ingresos necesarios para el sustento de mi grupo familiar.

4.- El derecho al trabajo previsto en el artículo 87, pues con la prohibición de alquiler de cupos y la negativa de otorgárseme uno a precio justo, se me impidió continuar ejerciendo una ocupación productiva. La misma norma constitucional consagra que el derecho adoptara medidas para garantizar el ejercicio de los derechos laborales a los trabajadores no dependientes, como es el caso de los transportistas.

5.- Las consagradas en los artículos 88 y 89, que prevén la igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho del trabajo, y el trabajo como un hecho social amparado por la protección del Estado, estableciendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la prohibición de discriminaciones por cualquier condición.

6.- El derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, siendo obligación del Estado promover la iniciativa privada.

7.- La que se refiere a la prohibición de los monopolios, consagrada en el artículo 113, pues cuando un grupo de personas amparadas en el ejercicio de la dirección de una sociedad civil para la explotación de un servicio público, aceptan a su real antojo y más por intereses pecuniarios a los futuros miembros de la Asociación, discriminado a otras personas sujetos de derecho, convierten el servicio público en una suerte de monopolio al que sólo pueden acceder los que llenen las expectativas crematísticas de los Directivos o sus asociados.

8.- El derecho previsto en el artículo 118 de desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica que contribuyen a fomentar el empleo. El Texto Constitucional propugna en su artículo 294 que el régimen socioeconómico de la República se fundamenta en el principio de justicia social, de libre competencia, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad; y el artículo 184 ejusdem dispone que la ley creará mecanismos abiertos y flexibles para descentralizar en la comunidad y grupos organizados, los servicios que éstos soliciten, promoviendo a tal fin la participación ciudadana a través de Asociaciones Civiles y Organizaciones No Gubernamentales. Estas normas dan al traste cuando la actuación de ciudadanos que se benefician de la descentralización, la utilizan para oscuros propósitos

.

(…omissis…)

En razón de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que vengo a su competente oficio, en sede constitucional, en defensa de mis derechos e intereses, de conformidad con las revisiones de los artículos 3, 7, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a interponer Acción de A.C. contra los hechos y actos provenientes de la Asociación Civil "UNIÓN TACHIRA”,

(…omissis…)

con la finalidad de que esta Instancia Judicial ordene a la querellada el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, para que se restablezca el derecho que me asiste de continuar prestando servicios de transporte público de pasajeros como afiliado de dicha Asociación Civil y de ingresar a ella como miembro activo, en razón de explotar una concesión gratuita del Estado Venezolano.(…)” (Negritas del original, cursivas de este tribunal)

De lo supra trascrito, se observa que el presunto agraviado interpone la acción de amparo, para que se restablezca el derecho de continuar prestando servicios de transporte público de pasajeros como afiliado de la Asociación Civil "UNIÓN TACHIRA”, y de ingresar a ella como miembro activo, en razón de explotar una concesión gratuita del Estado Venezolano, establecido en los artículos 3, 7, 19, 26, 27,52, 75, 87, 88, 89, 113 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitando que se decrete con lugar la presente acción de amparo, y que se le reestablezca su situación jurídica infringida.

Por lo antes expuesto, pasa este Jurisdiscente a resolver el presente asunto de la manera siguiente:

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Jurisdiscente, determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., intentado por el ciudadano E.A.S., asistido por las abogadas H.D.B. Y LEIX T.L., ambos ya identificados.

Observa, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, que la presente acción de a.c., se encuentra enmarcada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, que a decir del quejoso, se materializó por los hechos realizados por Asociación Civil “UNION TACHIRA”, en la persona de su Presidente y Representante Legal H.S.Y., ya que los mismos le están violado su derecho al trabajo y a percibir un salario, siendo planteados estos hechos, en forma escrita por ante este Juzgado actuando en sede estrictamente Constitucional.

En este sentido, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, y con las interpretaciones vinculantes establecidas en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1 de fecha 20 de enero del 2000 y N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, casos: E.M.M. y J.A.M., respectivamente, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, es que resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. contra los actos provenientes de personas naturales o jurídicas que violen o amenacen con violar algunas de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

-V-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede este Juzgado, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, para lo cual estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor siguiente:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos

. (Cursivas y Negritas de este A quo).

En este sentido, siendo consecuentes con los criterios legales y reiterada jurisprudenciales citados ut retro, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de a.c.. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de a.c., sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En ese mismo orden de ideas, aprecia quien juzga que la petición de acción de a.c., en el caso de marras, está arropada por la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el que se establece:

No se admitirá la acción de Amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay conocimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos den aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

(Negritas y cursivas de este A quo).

Así las cosas, los hechos narrados por el quejoso de la acción de a.c., el derecho de continuar prestando servicios de transporte público de pasajeros como afiliado de la Asociación Civil "UNIÓN TACHIRA

, y de ingresar a ella como miembro activo, en razón de explotar una concesión gratuita del Estado Venezolano, establecido en los artículos 3, 7, 19, 26, 27,52, 75, 87, 88, 89, 113 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho, de que el quejoso mantuvo la intención de pasar a formar parte como Asociado de la Línea ya identificada, para lo cual en varias oportunidades pedí a la Junta Directiva solicitara ampliación de cupos, pero aun cuando varias veces la Línea obtuvo ampliaciones de cupo, me fue imposible obtener uno por el alto precio que exigían por ellos. El "cupo" no es otra cosa que el número de unidades de transporte que autoriza el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre a cada línea. La última vez que solicité que se tramitará la ampliación de cupos para que se me permitiera adquirir uno con facilidades de pago, mediante comunicación de fecha 19 de Agosto de 2008, ya que mi único ingreso económico lo constituía lo que devengaba en el transporte de pasajeros, la Junta Directiva de la Asociación tomó represalias en mi contra prohibiendo a los asociados alquilar los cupos, lo cual me afectó directamente, quedando cesante el día 27 de Agosto del año en curso, pues mi arrendador, el Asociado R.B., se vio en la obligación de exigirme el retiro de las tareas que hasta la fecha realicé.

Vistas las denuncias constitucionales, se hace necesario citar los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

Artículo 88: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”.

Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Visto los artículos retro, analizadas las supuestas violaciones, así como de la revisión exhaustiva del escrito de la acción de amparo, y el análisis de las pruebas aportadas a las actas procesales, constata quién sentencia que la naturaleza de los hechos en que fundamenta la acción de a.c., el ciudadano E.A.S., no se subsumen y no revisten el carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c., suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una acción de a.c., cuando no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como sucede en el presente caso.

Así las cosas, y tomando en consideración todo lo antes expuesto, pasa este Jurisdiscente a declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.A.S., asistido por las profesionales del derecho H.D.B. Y LEIX T.L., contra la presunta agraviante en la persona de su Presidente y Representante Legal H.S.Y.. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 10 de noviembre del año que discurre, por el ciudadano E.A.S., asistido por las profesional del derecho H.D.B. y LEIX T.L., contra la Asociación Civil “UNION TACHIRA”, en la persona de su Presidente y Representante Legal H.S.Y..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días de noviembre de dos mil ocho (2008).

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Egli M.D..

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Egli M.D.

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