Decisión nº 3917 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de de marzo de 2.011

200º y 152º

Exp. N° 3.379-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.600

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio H.D.B. y Leix T.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 15.676 y 10.882, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “Unión Táchira”, inicialmente constituida por ante el Primer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22/07/66, bajo el N° 09, Tomo 08, Protocolo Primero, y modificada, según consta en acta de asamblea extraordinaria, celebrada en la ciudad de Mérida, en fecha 12/04/88, protocolizada por ante el prenombrado Registro Público, en fecha 14/06/88, bajo el N° 06, Tomo 28, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano: H.R.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.916.107

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058

MOTIVO: A.C.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito interpuesto en fecha: 14 de enero de 2.009, por las abogadas en ejercicio H.D.B. y Leix T.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 15.676 y 10.882, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.600, mediante el cual exponen:

“Que su representado se desempeñó como conductor de transporte público en la Asociación Civil “Unión Táchira”, desde el mes de mayo de 2.006, conduciendo pasajeros en un vehículo de su propiedad, Marca: Ford, Modelo: Cool Wagon, Clase: Camioneta, Tipo: Van, Placa: BLA-73C, matriculada como de transporte público, en la ruta y horarios preestablecidos por la línea, concretamente desde la ciudad de Barinas hasta la ciudad de Mérida, bajo la modalidad de “arrendamiento de cupo”, es decir, pagando un alquiler mensual a un asociado de la Línea, para explotar el servicio público de transporte terrestre, por las autoridades competentes, siendo autorizado por el presidente de la asociación para realizar tal trabajo; Que para prestar el referido servicio público, debía cumplir con los requisitos impuestos por la asociación, tales como el pago mensual de un aporte económico, la contratación de una póliza de seguro que protegiese a los pasajeros de la unidad, identificar la unidad con el aviso de la Asociación Civil, recibir y evacuar los pasajeros en las áreas destinadas a la Línea para ello, en las terminales terrestres de origen y destino, usar uniforme, cobrar las tarifas establecidas por la Asociación, y transportar pasajeros que adquiriesen pasajes en las oficinas de la Línea, en las terminales de origen y destino, y en general, cumplir con todos los lineamientos a que están sujetos los miembros de la Asociación; Que durante todo el tiempo que prestó servicios en el transporte de pasajeros a través de la Asociación, mantuvo la intención de pasar a formar parte como asociado de la Línea en cuestión, para lo cual, en varias oportunidades solicitó a la Junta Directiva de la Asociación, solicitar la ampliación de cupos para adquirir uno de ellos, siendo el caso, que aún cuando la Línea obtuvo en varias oportunidades ampliaciones de cupo, le fue imposible obtener uno, por el alto precio que exigían por ellos; Que el “cupo” es el número de unidades de transporte que autoriza el Instituto Nacional de Transporte y T.T. a cada Línea; Que la última vez que solicitó que se tramitara la ampliación de cupos para que se le permitiera adquirir uno con facilidades de pago, mediante comunicación de fecha: 19 de agosto de 2.008, ya que su único ingreso económico lo constituía lo que devengaba en el transporte de pasajeros, la junta directiva de la asociación tomó represalias en su contra, prohibiendo a los asociados alquilar los cupos, lo cual le afectó directamente, quedando cesante el día 27 de agosto de 2.008, en virtud que el arrendador, asociado R.B., se vio en la obligación de solicitarle el retiro de las tareas que hasta la fecha había realizado como transportista; Que según los estatutos de la Asociación Civil “Unión Táchira”, son requisitos para ingresar a la asociación: a) Ser venezolano por nacimiento o extranjero nacionalizado, b) No ser mayor de 50 años, c) Ser propietario de una unidad apta para el servicio de pasajeros con toda su documentación en regla y póliza de seguro vigente, d) Cancelar la cuota de inscripción, e) Cumplir con un período de prueba de 3 meses para obtener el visto bueno de la Directiva para luego ser juramentado y pasar a ser miembro activo, y f) Cumplir con los estatutos, actas y resoluciones, emanadas de la Asamblea y de la Junta Directiva; Que los estatutos no exigen la cancelación de cupos, sino simplemente una cuota de afiliación y cumplir los demás requisitos señalados, los que su mandante, a pesar de no ser parte en la Asociación, cubrió en su totalidad, no siendo admitido como miembro activo, por no contar con la cantidad de dinero que le exigían para admitirlo como tal; Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, rige todo lo relacionado con el servicio público de transporte de pasajeros, previendo en su artículo 8, quiénes son los destinatarios del sistema de tránsito y transporte, y la protección de sus derechos, así como los entes encargados de la protección, correspondiendo tal función en el ámbito administrativo, al Instituto de Transporte y T.T., quien es el ente facultado para otorgar las autorizaciones para la prestación del servicio de transporte y velar por su correcto funcionamiento, lo que se encuentra previsto en el artículo 16; Que la prestación del servicio privado de transporte está regido por el artículo 70, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, sin ningún costo pecuniario, salvo el de los trámites administrativos, por lo que mal puede una asociación, obtener provecho económico de la concesión que gratuitamente le otorga el Estado venezolano; Que su mandante no pudo acceder a formar parte de la Asociación por carecer de los recursos económicos necesarios para adquirir un cupo, debiendo conformarse con pagar un alquiler para que le permitiera laborar dentro de ella, pero como si fuera un miembro más, pues cumplía idénticas labores que los asociados; Que al aparecer un tercero que satisfacía las aspiraciones económicas de la junta directiva, ésta solicitaba la ampliación de cupos, que luego eran vendidos a esos terceros que jamás habían tenido vinculación con la Asociación, desconociendo el derecho de quienes habían laborado para ella, obteniendo un provecho injusto en perjuicio de su mandante, patentándose en su contra, una desigualdad jurídica y social, en contravención a las garantías de igualdad previstas en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando la Asociación incluso, la competencia del organismo nacional de tránsito, que es la única autoridad con competencia para conceder los cupos de las líneas de transporte público; Que es obligante para los funcionarios públicos, garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos; Que no es que su representado pretenda ser admitido sin aporte económico alguno, en una asociación de capital privado, sino que aspira legítimamente a continuar prestando un servicio que se ejerce por concesión gratuita del Estado; Que la conducta de la Directiva de la referida Asociación de impedirle al recurrente prestar el servicio de transporte de pasajeros, abusando de la autorización que les otorgó el Estado venezolano, le lesiona los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1º La prevista en el artículo 21, que prohíbe discriminaciones que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, 2º El derecho de asociación, previsto en el artículo 52, 3º El derecho a la familia, previsto en el artículo 75, 4º El derecho al trabajo, previsto en el artículo 87, pues con la prohibición de alquiler de cupos, y la negativa de otorgársele uno a precio justo, se le impidió continuar ejerciendo una ocupación productiva, 5º Las consagradas en los artículos 88 y 89, que prevén la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho del trabajo, 6º El derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, 7º La que se refiere a la prohibición de los monopolios, 8º El derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica, previsto en el artículo 118; Que con motivo a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales citados, es por lo que acuden en nombre y representación del ciudadano E.A.S., en sede constitucional, en defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con las previsiones de los artículos 3, 7, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a interponer acción de amparo constitucional contra los hechos y actos provenientes de la Asociación Civil “Unión Táchira”, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano H.S.Y., con la finalidad de que se ordene a la querellada el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, verbigracia, que se establezca el derecho que asiste a su representado, de continuar prestando servicios de transporte público de pasajeros, como afiliado de dicha Asociación Civil, y de ingresar a ella como miembro activo, en razón de explotar una concesión gratuita del Estado; Solicitan medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a la presunta agraviante, permitir al querellante continuar prestando el servicio público de transporte de pasajeros, con el vehículo de su propiedad y en la ruta que comúnmente transitaba; Consignan: 1) Recibo de pago Nº 6676, expedido por la Asociación Civil “Unión Táchira”, 2) Copia de la tabla de tarifas, expedida por la Asociación, 3) Copia del certificado de Registro del Vehículo del accionante, 4) Autorización expedida a nombre del accionante, por parte de la Asociación, en fecha 14 de agosto de 2.006, 5) Recibo de pago de póliza de seguro, adquirida a “Seguros Los Andes” para el vehículo, propiedad del accionante, 6) Recibo de pago de póliza de seguro, adquirida a “Proseguros” para el vehículo, propiedad del accionante, 7) Copia de comunicación remitida por el accionante al presidente de la Asociación, en fecha: 19 de agosto de 2.008, mediante la cual manifiesta su intención de adquirir un cupo en la Línea, y 8) Constancia de residencia del accionante”.

Señala como derechos y garantías constitucionales violados, los siguientes: La prohibición de discriminaciones, el derecho de asociación, el derecho a la familia, el derecho al trabajo, la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho del trabajo, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, la prohibición de los monopolios, y el derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica, consagrados en los artículos: 21, 52, 75, 87, 88 y 89, 112, 113 y 118, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su acción en los artículos 3, 7, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de enero de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la presente.

En fecha 16 de enero de 2.009, se dicta auto, dándole entrada y asignándole la nomenclatura 3.379-09. En la misma fecha se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo constitucional, declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 19 de enero de 2.009, se remite expediente mediante oficio Nº 033-09, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 22 de enero de 2.009, se da por recibido el expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se da por recibido el expediente, ordenándose su revisión, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 23 de enero de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional, planteando conflicto negativo de competencia, y remitiendo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 29/2009.

En fecha 12 de febrero de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, dando por recibido oficio Nº TPE-10-024, de fecha 14 de enero de 2.010, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite a ese Juzgado, copia certificada de sentencia dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2.009, mediante la cual se declara incompetente para conocer del recurso de regulación de competencia, declarando competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordenó remitir el expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, mediante el cual ordena remitir a este Juzgado, las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 22 de junio de 2.010, mediante la cual, declara como competente para conocer de la presente acción, a este Tribunal.

En fecha 27 de septiembre de 2.010, se dicta auto, dando por recibido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, dándosele entada en la misma fecha, bajo la nomenclatura 3.379-09.

En fecha 28 de septiembre de 2.010, se dicta auto, admitiéndose la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación del representante de la presunta agraviante para que compareciere dentro de las 96 horas siguientes, a darse por enterado del día y hora en que tendría lugar la audiencia constitucional. Así mismo, se ordena la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 08 de diciembre de 2.010, diligencia el ciudadano E.A.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y el traslado del alguacil.

En fecha 13 de diciembre de 2.010, se libran compulsas y boletas de notificación.

En fecha 13 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa y boleta de notificación librada al ciudadano H.S.Y., en su carácter de representante legal de la parte presuntamente agraviante, manifestando que el mismo se había negado a firmar el recibo. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 17 de enero de 2.011, diligencia el ciudadano E.A.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, solicitando actuar respecto a la notificación de la Asociación Civil “Unión Táchira”, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2.011, se dicta auto, acordando la notificación del ciudadano H.S.Y., en su carácter de representante legal de la parte presuntamente agraviante, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra boleta.

En fecha 19 de enero de 2.011, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación librada, a la ciudadana I.R., quien dijo ser la secretaria de la Asociación Civil “Unión Táchira”.

En fecha 21 de enero de 2.011, diligencia el ciudadano H.S.Y., en su carácter de representante legal de Asociación Civil “Unión Táchira”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, presentando escrito de informes.

En fecha 25 de enero de 2.011, se dicta auto mediante el cual, se ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la acción de amparo.

En fecha 26 de enero de 2.011, se dicta auto, admitiendo la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación del representante de la presunta agraviante para que compareciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, a informar sobre la violación denunciada. Así mismo, se le ordena comparecer dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al término anteriormente expresado, a fin de darse por enterado del día y hora en que tendría lugar la audiencia constitucional. Igualmente, se ordena la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 31 de enero de 2.011, se libran boleta de notificación.

En fecha 03 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 07 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa y boleta de notificación librada al ciudadano H.S.Y., en su carácter de representante legal de la parte presuntamente agraviante, manifestando que el mismo se había negado a firmar el recibo.

En fecha 09 de febrero de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Leix T.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, solicitando actuar respecto a la notificación de la Asociación Civil “Unión Táchira”, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2.011, se dicta auto, acordando la notificación del ciudadano H.S.Y., en su carácter de representante legal de la parte presuntamente agraviante, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2.011, se libra boleta de notificación.

En fecha 23 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, consignando ad efectum videndi, original de instrumento poder que le fuere otorgado por parte del ciudadano H.S.Y., en su carácter de presidente de Asociación Civil “Unión Táchira”, y copia simple del mismo, para su posterior certificación en autos. Así mismo, se da por citado en nombre de su representada.

En fecha 24 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Unión Táchira”, consignando escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:

“Que alega como punto previo, la garantía de la cosa juzgada, prevista y sancionada en el artículo 49, numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1.395, numeral 3º del Código Civil, y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; Que la parte actora involucrada en la acción constitucional, es la misma, fundamenta su acción sobre la misma causa y acciona con el mismo carácter que accionó, en la oportunidad anterior, según consta en los folios 99 al 106 del expediente, donde riela escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 10 de noviembre de 2.008, bajo el asunto principal Nº LP21-0-2008-0009, y el día 11 de noviembre de 2.008, fue declarado in limine litis, a tenor de lo previsto en el artículo 6º, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se evidencia de los folios 118 al 128 del expediente, quedando definitivamente firme, en fecha: 17 de noviembre de 2.008, y el escrito de acción constitucional que consta a los folios 99 al 106, fue presentada por la misma parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en el expediente 3.379-2009, en los folios 1 al 7; Que haciendo una observación exhaustiva del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y de los documentos que constan en los folios: 11 al 16 del expediente, se evidencia que al accionante no le asiste la tutela jurídica efectiva para intentar la acción porque no cumplió con todos los requisitos previstos y exigidos en los estatutos sociales de la Asociación Civil “Unión Táchira”, pues para considerarse como aspirante a ser afiliado de la misma, de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos: tercero, cuarto, quinto y sexto de los estatutos; Que entre el asociado, ciudadano R.A.B.G., y el ciudadano E.A.S., no existió ningún contrato de alquiler de su cupo, por cuanto dicha circunstancia no está permitida dentro de los estatutos sociales de la Asociación Civil “Unión Táchira”; Que así mismo consta en autos, que entre el asociado y el accionante no existió ninguna contraprestación económica, por el uso temporal del cupo Nº 02 del mencionado asociado; Que el ciudadano E.A.S. era utilizado algunas veces por algunos de los asociados, para prestación del servicio de transporte en la asociación, cuando alguno de ellos no podían prestar el servicio, a causa de algún desperfecto mecánico en su unidad; Que el ciudadano E.A.S., utilizó temporalmente el cupo del asociado R.B., sin el consentimiento del presidente de la Asociación Civil, haciéndolo a su propio riesgo y provecho; Que el referido asociado permitió al querellante laborar en la Asociación, para ayudarlo, por cuanto el mismo es tío de su esposa, y hasta tanto el asociado arreglara el desperfecto mecánico del vehículo de su propiedad; Que consta en autos, que el ciudadano E.A.S., no le canceló ninguna cuota de pago por suscripción, como aspirante a ser afiliado, al presidente de la Asociación; Que de lo precedentemente expuesto, se evidencia que el presidente de su representada no actuó en el convenio celebrado entre el asociado R.B. y el accionante, porque para celebrar ese tipo de contrato, se requiere un poder de disposición del mencionado asociado, conforme lo establece el artículo 1.671 en concordancia con el 1.171, ambos del Código Civil; Que en el documento que cursa al folio 10 del expediente, expedido en fecha 27 de agosto de 2.008, aparece la identificación personal, única y exclusivamente del ciudadano R.B., en donde se demuestra que el mismo canceló a la asociación civil, el aporte por concepto de finanzas, correspondiente al mes de agosto de 2.008; Que en el instrumento que cursa al folio 13 del expediente, expedido en fecha 14 de agosto de 2.006, se observa que el querellante era utilizado eventualmente por algunos miembros de la asociación, cuando se habilitaban unidades eventualmente para prestar el servicio de transporte, evidenciándose así mismo del referido instrumento, que se autoriza al accionante como ciudadano y no como asociado o afiliado de la asociación; Que el instrumento que cursa al folio 16, expedido en fecha 19 de agosto de 2.008, solamente aparece como una solicitud de ampliación de cupos, hecha por el accionante, para adquirir uno con facilidades de pago, no constando que el mismo haya cancelado al presidente ninguna cuota de suscripción para optar como aspirante de la Asociación; Que impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que rielan en copias a los folios: 11, 12, 14 y 15; Que promueve e invoca el valor probatorio del instrumento que riela en copia certificada, a los folios 94 al 98 del expediente, Que promueve e invoca el valor probatorio del instrumento que riela en copia certificada, a los folios 144 al 149 del expediente; Que promueve e invoca el valor probatorio del acta constitutiva de la Asociación Civil “Unión Táchira”; Que promueve e invoca el valor probatorio del testimonio del asociado, ciudadano: R.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.153; Que con los fundamentos de hecho y de derecho alegados, que da demostrado que no existe transgresión de norma constitucional alguna; Que así mismo, quedó evidenciado que el accionante es asociado de la Asociación Civil de Autos por Puesto Jaji, queriendo pertenecer a dos asociaciones civiles al mismo tiempo”.

En fecha 28 de febrero de 2.011, se dicta auto, fijando la audiencia constitucional para el día, martes: 1º de marzo de 2.011.

En fecha 1º de marzo de 2.011, se celebra audiencia constitucional, estando presentes los ciudadanos: E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.089.600, parte presuntamente agraviada, acompañado de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio H.D.B. y Leix T.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 15.676 y 10.882, respectivamente, así como el abogado en ejercicio J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.058, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, Asociación Civil “Unión Táchira”, dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. A continuación se transcriben los términos de la audiencia celebrada, la cual se desarrolló en la forma siguiente:

A continuación hizo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, quien cedió su derecho a su apoderado judicial, ya identificada, quien expuso lo siguiente: “La presente acción de amparo se interpuso contra la Asociación Civil Unión Táchira, en virtud de que nuestro representado, E.S., prestó servicios en ella a través de la modalidad de arrendamiento de cupo, y este señor, pues ejercía la función dentro de la linea en la misma forma en que lo habría hecho el asociado, puso su unidad de transporte con el logo de la línea, cubría las rutas, utilizaba el uniforme, en fin, tenia un vinculo permanente con la línea. Obviamente tuvo aspiraciones de ser un miembro mas de la línea, que presta servicio, en virtud de una concesión hecha por el estado venezolano, y pidió comprar un cupo que se le dieran en cómodas cuotas, cosa que nunca logró, a pesar de que la linea obtuvo ampliación de los cupos, se lo dieron a terceras personas que no habían tenido relación con la linea, ante su insistencia, la linea prohibió el alquiler de cupos, quedando mi representado cesante. Esta función la cumplía él con conocimiento de la directiva, no hacía su trasporte fuera de las instalaciones de la línea, ni agarraba pasajeros por fuera. Presentándose el conflicto cuando empieza a insistir para adquirir el cupo. El cupo no es otra cosa que el número de unidades que el Estado venezolano a través del ministerio del ramo le permite utilizar a una línea, es decir, le da permiso para que el transporte lo realice, el Estado le pone un limite y cuando lo requiere, el gobierno puede hacer una ampliación de unidades, es un trámite gratuito que el Estado le da a los particulares, el problema siempre se suscitó por razones de dinero, porque los señores venden los cupos y el nunca tuvo dinero para comprar uno. Se están lesionando garantías constitucionales que lo amparan a él, empezando por las de la igualdad, porque ellos no pueden sacar beneficio económico. Se le violenta al no permitirle acceder como asociado de la línea. Se le violentó en consecuencia su derecho al trabajo, pues al prohibirle el alquiler del cupo, quedó cesante. El señor no pretende que la linea lo deje estar alli por caridad y si ese requisito del cupo fuera lícito, él lo pagaría, y por eso consideran que se está lesionando el derecho a asociación y a dedicarse a una actividad licita. Ni siquiera el arrendador estaba en capacidad de otorgarle ese derecho porque se lo prohibieron. Solicitamos en virtud de los derechos, la restitución al estado en que el ciudadano preste servicios en los términos en que lo venia haciendo. Impugna la representación del Dr. Peroza, por cuanto el poder no llena los requisitos del articulo 155 del CPC, por cuanto no debe tenerse como opuesto los informes, que presentó en la causa. En este estado, la Juez le otorga valor al poder impugnado, declarándose si lugar la impugnación del poder, reservándose la apoderada judicial de la presunta agraviante, los recursos a que hubiere lugar. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la presunta agraviante, quien por medio de su apoderado judicial, expuso lo siguiente: Vistos los alegatos de la parte querellante debo alegar como punto previo, la garantía de la cosa juzgada prevista en el articulo 49 numeral 7, constitucional, si bien es cierto que la parte querellante interpuso el mismo recurso por ante un Tribunal del Trabajo del Estado Mérida, declarándolo inadmisible, en virtud de que no habían elementos de fondo para sustentarlo, la sentencia fue dictada el 11 de noviembre de 2008, no ejerciendo la parte querellante el recurso de apelación, quedando firme y materializándose la cosa juzgada; Que el artículo 6 numeral quinto de la Ley de Amparo establece la inadmisibilidad, por cuanto ellos ya intentaron el recurso de amparo, se materializa el contenido del artículo 1395 numeral 3° del Código Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, cita un jurisprudencia de la sala constitucional, donde se garantiza la cosa juzgada en las sentencia definitivamente firmes, a excepción del recurso de revisión, porque ellos alegan un derecho del trabajo, allí hay es un derecho civil; Que en vista de que el recurso de amparo ya fue alegado, si el agraviado presente formar parte de una asociación, tiene que cumplir con los requisitos previstos en los estatutos, en sus articulo 3 al 6, los cuales lee textualmente; Que si bien es cierto el señor E.A.B. no aparece cumpliendo con dichos requisitos, porque no ha pagado la cuota de suscripción. En este estado la juez pregunta qué es el cupo, respondiendo que es una concesión otorgada por el Estado; Que la cuota de inscripción que se refiere en los estatutos no fue cancelada por el presunto agraviado, la cuota sigue siendo de diez mil bolívares; Que según la notificación que pasa el querellante el 19 de agosto de 2008, lo que solicita a la asociación es que amplíen los cupos a ver si le dan oportunidad de comprar uno, no está diciendo que está cumpliendo con todos los requisitos; Que él se utilizaba era eventualmente; Que si él alega que estaba en arrendamiento, no consta en autos la contraprestación económica; Que el mismo querellante manifiesta que él, hizo la cuestión fue con el asociado R.B., por lo que no estaba facultado por la asociación para hacer ese tipo de negociaciones, de conformidad con el artículo 1.671, el presidente no está autorizado para ese tipo de negociación, por lo que el asociado es directamente responsable con el tercero y no la asociación con el tercero; Que cuando existen demanda de pasajeros se autorizan busetas que no son de la asociación para que cubran las rutas; Que en la autorización que cursa al folio 13 no se nombra al querellante como asociado, no constando el pago que se realizaba a la asociación; Que al ciudadano no se le ha violado ningún derecho constitucional, por cuanto no ha cumplido con todos los estatutos de la asociación, y por ende no puede alegar violación de sus derechos; Que si él hubiese pagado las cuotas, es la asamblea general la que decidiría si pudiese optar al cupo y ahí si tuviera derechos que pudiere alegar violados; Que los estatutos tienen efectos para todo el mundo y para los que quieran ser afiliados; Que no consta en autos que haya cumplido con la cuota de participación, sino el asociado Baptista fue el que cumplió con ella; Que él solo solicita que amplíen los cupos porque sabia que no había cupos; Que el alegato de que se abrieron mas cupos y fueron vendidos a terceros no consta en el expediente, y debe ser probado en autos; Que ya un tribunal de primera instancia declaró inadmisible el amparo; Que si bien es cierto que la constitución prohíbe los monopolios, una persona no puede pertenecer a una línea y otra. La juez pregunta que en que momento dejó de trabajar en la línea, responde que en el mes septiembre de 2.008, cuando dejó de trabajar en la Línea Jaji, y luego de solicitar la apertura de cupos se vendieron dos, y a él no se le tomó en cuenta, pidiendo que le dieran facilidades para adquirir el cupo. Dice el representante de la parte presuntamente agraviante, que él tiene una prueba erga omnes y que el instrumento que presenta el presunto agraviado es impertinente. REPLICA DE LA QUERELLANTE. Si bien es cierto que el tribunal laboral declaró inadmisible in limine litis, no trató la materia de fondo, sino que el tribunal consideró que no era el procedimiento a intentar, por lo que ellos, considerando lo contrario, intentaron la misma acción por ante un tribunal en Barinas, que es el domicilio de la asociación; Que el Tribunal laboral en ningún momento hizo un pronunciamiento de fondo, considerando ellos, que si es el idóneo; Que a su representado le lesiona el derecho la línea a través del arrendador, a través de quien prestaba servicios a la línea; Que al dueño del cupo se le pagaron Bs. 1.500.000, en ese tiempo, actualmente Bs. 1.500,oo, y actualmente se siguen alquilando cupos, y a él no se le permite trabajar así; Que en la sentencia del juzgado laboral no hay un pronunciamiento de fondo que diga que se lesionó o no, un derecho fundamental, ni dice el tribunal cual era la vía para accionar, sin expresar que tenga o no tenga el derecho su representado; Que la Sala Constitucional ha dicho que la tutela judicial efectiva implica el derecho de obtener una sentencia de fondo, por lo que no puede hablarse de cosa juzgada, por no haber habido un pronunciamiento de fondo; Que el agraviado no tenia una vía ordinaria para accionar porque él no era trabajador sino arrendatario de un asociado, por lo que su única vía para reclamar sus derechos era la constitucional; Que el derecho laboral es tener derecho al trabajo, pudiendo ser trabajador independiente; Que su representado si llenó los requisitos internos de la línea, siendo falso lo alegado acerca de que no los cumplió, nunca canceló la cuota de inscripción porque nunca lo admitieron, nunca fue admitido por la asamblea, a quien no se le hizo conocer de la solicitud de su representado de pertenecer a la línea; Que él no era un trabajador eventual porque en los últimos tiempos sustituía al señor Baptista en la línea; Que no presentaron pruebas de que se le vendió a otros, y no lo hicieron porque no tienen acceso a los archivos de la asociación civil, por no ser socio su representado. RÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE. Comienza por la cosa juzgada, que si bien es cierto que cualquier juez dicta un fallo contrario a la ley, a las partes les asiste el derecho de ejercer los recursos y ellos no lo hicieron, por lo que se materializó la cosa juzgada; Que todos los hechos alegados por su contraparte respecto a los cupos, son hechos nuevos que no fueron alegados por la misma anteriormente, por lo que no fueron probados en autos; Que su contraparte alega que hizo la negociación fue con un asociado no con el presidente de la línea, por lo que la misma no tiene responsabilidad para con él; Que el señor ha manifestado que trabajó hasta septiembre en la Línea Jaji, pero el acta que cursa al folio 144 al 149 es un documento erga omnes, que comprueba que para esa fecha pertenecía a la Línea Jaji; Que para que el presidente de la asociación llamé a asamblea para que entre un socio, éste debe cumplir con todos los estatutos de la línea. Preguntado por la Juez, manifiesta que en estos momentos no hay cupos para que el querellante ingrese a la línea; Que su contraparte trae elementos de convicción que no constan en autos, los cuales debieron ser alegados en la solicitud de amparo; Que si no presentan pruebas, la Juez no puede sacar elementos de convicción; Que de conformidad con todo lo expuesto y los medios de prueba que constan en autos, solicita que sea oido como testigo al ciudadano R.B.. En este estado, la Juez le concede el derecho de palabra al testigo, ciudadano R.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.649.153, quien interrogado por su promoverte expuso: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.S., a lo que respondió que si lo conoce, que es familiar; Diga el testigo si cuando el le cedió el cupo N° 42, de la cual es socio en la asociación Unión Táchira, lo hizo personalmente sin autorización del presidente de la línea, identificado en autos; que él le hizo un favor de prestarle el cupo por un espacio de 12 o 14 días mientras él finiquitaba el trámite de meter un carro a trabajar, personalmente a él, y que en ese momento él estaba trabajando con otro cupo y empezó a trabajar el suyo prestado, y ahí mismo cuando le notificó que no trabajaba más, comenzó a trabajar el carro suyo; Diga el testigo si el señor E.A.S. le pagó algún alquiler cuando le cedió el cupo temporalmente, respondió: que no le pagó nada, que fue un favor que le hizo porque es tio de su esposa; Diga el testigo si el señor E.A.S., canceló alguna cuota de suscripción para optar como afiliado a la asociación, respondió: que no canceló nada; Diga el testigo, si el querellante E.A.S., prestaba sus servicios eventualmente en la asociación Unión Táchira, respondió: que cuando compró su acción, ya él estaba ahí, que él estaba nuevo para ese entonces, eventualmente sabe que trabajaba ahí, con varios; Diga el testigo, que para el ingresar a la asociación civil Unión Táchira, tuvo que pagar la cuota de suscripción y la mensualidad anticipada para ser considerado y aceptado por la asamblea como asociado, respondió: que él le compró a otra persona, le compró los derechos y acciones que tiene en la sociedad, los bienes que tiene, y ha pagado la mensualidad. Preguntado por la Juez, manifiesta que en aquella oportunidad fueron Bs. F. 80.000,oo; Diga el testigo a quien le compró ese derecho, respondió: al señor A.P.. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta, que cuántas veces fue que le hizo el favor de prestarle el cupo, y responde que una sola vez. Es todo. En este estado, la defensa de la parte querellante procede a interrogar al testigo en la forma siguiente: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene usted de la forma como opera la línea, si las personas que ingresan como afiliados deben comprar los cupos en la forma como usted lo hizo. Respondió: que primero él no entró como afiliado sino como socio, y siempre que le ha comprado, le compra a señores mayores que tienen toda una vida, y tampoco es que se lo van a dar de gratis, que tiene que pagarle por los bienes que tenga en la asociación. Que eso es una sociedad civil que hay unas personas fundadores y hay que comprarle. Diga el testigo, por su condición de asociado si la línea, ha obtenido ampliación de cupos y en caso afirmativo, a quién le han sido otorgados. Respondió que en el tiempo que tiene en la asociación civil desde diciembre de 2007, no ha habido ampliación de cupos, porque hay déficit de pasajeros. Es todo. Concluida la exposición anterior, el Tribunal entra en receso hasta las dos de la tarde (2 p.m.) momento en el cual será leído el dispositivo del fallo y el Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el texto íntegro de la sentencia, para lo cual quedan notificadas las partes.”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Señala el presunto agraviado que se han vulnerado los siguientes derechos y garantías constitucionales: La prohibición de discriminar, el derecho de asociación, el derecho a la familia, el derecho al trabajo, la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho del trabajo, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, la prohibición de los monopolios, y el derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica, consagrados en los artículos: 21, 52, 75, 87, 88 y 89, 112, 113 y 118, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello derivado según aduce de la conducta asumida por la Asociación Civil “Unión Táchira”, exponiendo finalmente, que fundamenta su acción en el contenido de los artículos 3, 7, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En consecuencia, aún cuando el derecho al trabajo y a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho del trabajo, no son derechos constitucionales, que por su naturaleza deban ser amparados por los juzgados con competencia civil ordinaria, sino por los especializados en materia laboral; quien decide, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 22 de junio de 2.010, mediante la cual, declaró como competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a este Juzgado, y aunado a ello, evidenciándose que los demás derechos denunciados como objeto de violación, sí encuadran en la normativa constitucional que no se encuentra atribuida al conocimiento específico de otro tribunal, este Juzgado determina su competencia funcional para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

De la cosa juzgada

Se observa que en su escrito de informes y en la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, alega a su favor, la garantía de cosa juzgada, expresando que la parte querellante había interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 10 de noviembre de 2.008, idéntica acción de amparo constitucional, fundamentándola sobre la misma causa y accionando con el mismo carácter, ingresando la misma, bajo la nomenclatura LP21-0-2008-0009, siendo declarada inadmisible in limine litis, en fecha: 11 de noviembre de 2.008, con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando dicha decisión definitivamente firme, en fecha: 17 de noviembre de 2.008, con motivo a la inactividad de la parte accionante en ejercer la vía recursiva pertinente contra la referida decisión.

Al respecto observa el Tribunal, que efectivamente cursa en autos, concretamente a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiocho (128), sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano E.A.S. contra la Asociación Civil “Unión Táchira”, alegando en tal sentido, idénticas circunstancias de hecho y de derecho, a las esgrimidas en la acción de amparo sub examine; constando en la referida decisión, que el Juzgado con competencia laboral consideró en sede constitucional, que la parte presuntamente agraviada contaba con vías judiciales ordinarias para satisfacer su pretensión.

Sobre el particular, dispone el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

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En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal sustantivo, para poder invocar la autoridad y efectos de la cosa juzgada, se necesita la verificación de las siguientes circunstancias: 1º Que la cosa demandada sea la misma, 2º Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, 3º Que la demanda sea entre las mismas partes, y, 4º Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En consonancia con lo expresado supra, específicamente del contenido del numeral cuarto, se desprende que la autoridad de cosa juzgada exige que haya tenido lugar un “juicio”, verbigracia, un proceso contradictorio debidamente incoado por medio de una demanda, solicitud o querella, en el cual se respetaren las garantías procesales a los integrantes de la relación jurídico-procesal, y en el que cada una de éstas hubiese tenido la oportunidad de ejercer su constitucional derecho a la defensa para comprobar sus respectivas alegaciones, culminando con un dictamen jurisdiccional -previo análisis de los medios de prueba existentes en autos-, que abarcare un pronunciamiento sobre lo peticionado por el actor y las excepciones opuestas por el accionado.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, constata quien decide, que la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, abarcó solamente el análisis de aspectos relativos a la admisibilidad de la acción extraordinaria incoada, conforme a lo establecido en el Título II de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no coligiéndose de tal sentencia, que el órgano jurisdiccional hubiese emitido pronunciamiento sobre lo peticionado por el ciudadano E.A.S., evidenciándose en tal virtud, que no tuvo lugar el “juicio” exigido por la ley, para invocar los efectos de la cosa juzgada.

De manera tal, que es palmario para esta juzgadora, que en el reseñado dictamen del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el órgano jurisdiccional no se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, verbigracia, no constituyó tal sentencia, una decisión que pusiera fin a un proceso -tal como fuere descrito ut supra- en el que hubiese dictaminado si el accionante tenía derecho a lo pretendido, o si por el contrario, asistía la razón y el derecho a la parte accionada, circunstancia esta, que se constituye en requisito sine qua non para que pueda invocarse la autoridad de cosa juzgada, pues es necesario que exista un pronunciamiento jurisdiccional que dilucide la pretensión exigida por la parte actora en el libelo, para que correlativamente, pueda originarse la garantía procesal de que no existirá otro dictamen sobre los mismos hechos.

En consecuencia, aún cuando se constata en el presente caso, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, el objeto accionado es el mismo, y la nueva acción está fundada sobre la misma causa, siendo entre las mismas partes, quienes vienen con el mismo carácter que en la anterior acción; en la sentencia alegada como pasada en autoridad de cosa juzgada, solo hubo pronunciamiento sobre lo atinente a aspectos formales de admisibilidad de la acción extraordinaria interpuesta, sin entrar a analizar el jurisdicente, la pretensión contenida en la solicitud, por lo que en consecuencia, aquélla no dirimió el “juicio” a que hace referencia la parte final del artículo 1.395, ejusdem, evidenciándose de tal circunstancia, que no ha tenido lugar la cosa juzgada en el presente caso, debiendo desestimarse la defensa opuesta en tal sentido por la parte presuntamente agraviante. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Promueve recibo de pago de “Finanzas”, Nº 6676, de fecha 27 de agosto de 2.008, por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) expedido por la Asociación Civil “Unión Táchira”, con el objeto de demostrar que cancelaba la cuota de asociación a nombre de su arrendador R.B.. No se le concede valor probatorio, por cuanto no se colige de la lectura del instrumento, que se haya hecho constar en el mismo, la circunstancia del pago realizado en nombre y descargo del asociado R.B.. Y así se decide.

Promueve copia simple de “Tabla de Tarifas” expedida por la Asociación. No se le concede valor probatorio por impertinente, pues el medio promovido no resulta determinante a fin de dilucidar el fondo del asunto debatido. Y así se decide.

Promueve copia simple de “Certificado de Registro de Vehículo”. Se observa que representación judicial de la parte presuntamente agraviante, impugnó el mismo en su escrito de informe, por lo que en tal caso, constituyendo el medio probatorio promovido, la copia simple de un instrumento público administrativo, la parte accionante ha debido consignar en autos su original o copia certificada del mismo, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe ser desechado del proceso. Y así se decide.

Promueve autorización expedida por la Asociación Civil “Unión Táchira”, a nombre del ciudadano E.S.. Se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada, tachada ni desconocida por la parte presuntamente agraviante. Y así se decide.

Promueve recibo de pago de póliza de seguro, adquirida a “Seguros Los Andes” para el vehículo, propiedad del accionante, y recibo de pago de póliza de seguro, adquirida a “Proseguros” para el vehículo, propiedad del accionante. Se observa que representación judicial de la parte presuntamente agraviante, impugno estos instrumentos en su escrito de informe, evidenciándose para quien decide, que aún cuando fueron consignados en copia simple, los mismos no constituyen ninguna de las especies de instrumentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido, debe desestimarse tal impugnación. Y así se decide.

No obstante lo anterior, constatando quien decide que los referidos instrumentos se encuentran constituidos por documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, han debido ser ratificados en la audiencia constitucional mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, haberse requerido prueba de informes sobre los mismos, conforme lo pauta el artículo 433, ejusdem, en consecuencia, deben ser desechados del proceso. Y así se decide.

Promueve copia de comunicación remitida por el accionante al presidente de la Asociación, en fecha: 19 de agosto de 2.008, mediante la cual manifiesta su intención de adquirir un cupo en la Línea. Aún cuando la firma que aparece al pie de la comunicación, en señal de haber sido recibida por su destinatario, es ilegible, debe concedérsele valor probatorio al instrumento para comprobar su contenido, por no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido por parte del presunto agraviante. Y así se decide.

Promueve constancia de residencia del accionante, expedida por el C.C., Sector “C”, de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez. No se le concede valor probatorio por impertinente, pues el medio promovido no resulta determinante a fin de dilucidar el fondo del asunto debatido. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Invoca la comunidad de la prueba, a fin de promover: 1º Recibo de pago de “Finanzas”, Nº 6676, de fecha 27 de agosto de 2.008, por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) expedido por la Asociación Civil “Unión Táchira”; 2º Autorización expedida por la Asociación Civil “Unión Táchira”, a nombre del ciudadano E.S.; y 3º Copia de comunicación remitida por el accionante al presidente de la Asociación, en fecha: 19 de agosto de 2.008, mediante la cual manifiesta su intención de adquirir un cupo en la Línea. Estos instrumentos fueron objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.

Promueve e invoca el valor probatorio del acta de asamblea Nº 21 de la Asociación Civil “Unión Táchira”, la cual cursa en copia certificada, a los folios 94 al 98 del expediente, a fin de demostrar que el accionante no es asociado. Aún cuando el medio probatorio promovido se trata de un instrumento público, no puede concedérsele valor probatorio al mismo, por cuanto la cualidad de socio del ciudadano E.A.S., no es objeto de controversia en el proceso. Y así se decide.

Promueve e invoca el valor probatorio del acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Civil de Autos por Puesto “Línea Jaji”, la cual cursa en copia certificada, a los folios 144 al 149 del expediente, a fin de demostrar que el accionante es socio de dicha Línea. Se le concede valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la cualidad de socio que detenta el accionante en amparo, en la sociedad civil referida. Y así se decide.

Promueve e invoca el valor probatorio del acta constitutiva de la Asociación Civil “Unión Táchira”, la cual presentó en copia simple, confrontándola con su original ad efectum videndi. Se le concede valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecian los estatutos sociales que rigen a la señalada asociación civil. Y así se decide.

Promueve e invoca el valor probatorio de la prueba testifical del asociado, ciudadano: R.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.153, el cual fue evacuado en la audiencia constitucional, expresando lo siguiente:

Interrogado por su promovente: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.S.. Respondió: que si lo conoce, que es familiar; Diga el testigo si cuando el le cedió el cupo N° 42, de la cual es socio en la asociación Unión Táchira, lo hizo personalmente sin autorización del presidente de la línea, identificado en autos. Respondió: que él le hizo un favor de prestarle el cupo por un espacio de 12 o 14 días mientras él finiquitaba el trámite de meter un carro a trabajar, personalmente a él, y que en ese momento él estaba trabajando con otro cupo y empezó a trabajar el suyo prestado, y ahí mismo cuando le notificó que no trabajaba más, comenzó a trabajar el carro suyo; Diga el testigo si el señor E.A.S. le pagó algún alquiler cuando le cedió el cupo temporalmente. Respondió: que no le pagó nada, que fue un favor que le hizo porque es tio de su esposa; Diga el testigo si el señor E.A.S., canceló alguna cuota de suscripción para optar como afiliado a la asociación. Respondió: que no canceló nada; Diga el testigo, si el querellante E.A.S., prestaba sus servicios eventualmente en la asociación Unión Táchira. Respondió: que cuando compró su acción, ya él estaba ahí, que él estaba nuevo para ese entonces, eventualmente sabe que trabajaba ahí, con varios; Diga el testigo, que para el ingresar a la asociación civil Unión Táchira, tuvo que pagar la cuota de suscripción y la mensualidad anticipada para ser considerado y aceptado por la asamblea como asociado. Respondió: que él le compró a otra persona, le compró los derechos y acciones que tiene en la sociedad, los bienes que tiene, y ha pagado la mensualidad. Preguntado por la Juez, manifiesta que en aquella oportunidad fueron Bs. F. 80.000,oo; Diga el testigo a quien le compró ese derecho. Respondió: al señor A.P.. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta: cuántas veces fue que le hizo el favor de prestarle el cupo, y responde que una sola vez. Es todo. En este estado, la defensa de la parte querellante procede a interrogar al testigo en la forma siguiente: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene usted de la forma como opera la línea, si las personas que ingresan como afiliados deben comprar los cupos en la forma como usted lo hizo. Respondió: que primero él no entró como afiliado sino como socio, y siempre que le ha comprado, le compra a señores mayores que tienen toda una vida, y tampoco es que se lo van a dar de gratis, que tiene que pagarle por los bienes que tenga en la asociación, que eso es una sociedad civil que hay unas personas fundadores y hay que comprarle; Diga el testigo, por su condición de asociado, si la línea ha obtenido ampliación de cupos y en caso afirmativo, a quién le han sido otorgados. Respondió: que en el tiempo que tiene en la asociación civil desde diciembre de 2007, no ha habido ampliación de cupos, porque hay déficit de pasajeros. Es todo

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Analizada la declaración del testigo, se observa que el mismo manifestó conocimiento de los particulares respecto de los cuales se le interrogó, tanto por su promovente, como por la parte accionante, no incurriendo en contradicciones de ningún tipo, por lo que en tal sentido, se le concede valor probatorio a su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Manifiesta el accionante en el presente caso, haber prestado sus servicios como chofer de una unidad de transporte de pasajeros de su propiedad, en la Asociación Civil “Unión Táchira”, cubriendo la ruta Mérida-Barinas y viceversa, desde el mes de mayo del año 2.006. En idéntico sentido alega, que laboraba bajo la modalidad de “arrendamiento de cupo”, valga decir, cancelando una cuota o canon a un asociado de la Línea, como contraprestación por permitirle hacer uso de su lugar dentro de la asociación civil. Arguye además el accionante, que en reiteradas oportunidades solicitó a la junta directiva de la Asociación Civil “Unión Táchira”, su deseo de adquirir un cupo en la misma, circunstancia esta que le fue negada y motivó al ente rector de la asociación, a prohibir el arrendamiento de cupos dentro de la misma, privándole de su derecho al trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, alega a favor de su patrocinada, que el ciudadano E.A.S. era utilizado en ocasiones por algunos de los asociados, para la prestación del servicio de transporte en la asociación, cuando alguno de ellos no podían proporcionar el servicio, a causa de algún desperfecto mecánico en su unidad; siendo falso que entre el asociado, ciudadano R.A.B.G. y el accionante, hubiese existido contrato de alquiler de cupo, por cuanto dicha circunstancia no está permitida dentro de los estatutos sociales de la Asociación Civil “Unión Táchira”, siendo lo verdadero que el asociado R.B. permitió que el ciudadano E.A.S., utilizare temporalmente su cupo, para ayudarlo, por cuanto el mismo es tío de su esposa, y hasta tanto el asociado arreglara el desperfecto mecánico del vehículo de su propiedad, siendo esta una situación que tuvo lugar, sin el consentimiento del presidente de la Asociación Civil, y por la cual, no existió ninguna contraprestación económica, ni el accionante canceló cantidad alguna a la Asociación Civil “Unión Táchira”.

Conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos y en la audiencia constitucional, cabe resaltar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al accionado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el presente caso, correspondía al ciudadano E.A.S., en su carácter de parte accionante en amparo constitucional, demostrar que había existido vulneración en su detrimento, de las garantías constitucionales que prohíben discriminaciones y monopolios, así como las que promueven la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho del trabajo, y en idéntico sentido, le correspondía comprobar, que las acciones de la Asociación Civil “Unión Táchira”, habían logrado hacer nugatorios sus constitucionales derechos: a asociarse, a la familia, al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, y a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que cursan en autos, que ciertamente el ciudadano E.A.S., prestó sus servicios a la Asociación Civil “Unión Táchira”, como chofer de una unidad de transporte de pasajeros, cubriendo la ruta Mérida-Barinas y viceversa, tal como consta en la autorización expedida en fecha: 14 de agosto de 2.006, por el presidente de la referida asociación, a favor del accionante, mediante la cual se le facultaba para circular con su unidad de transporte, fuera de la referida ruta, instrumento al que se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado por la representación judicial de la asociación civil accionada.

No obstante lo anterior, y aún cuando la parte accionada no negó la veracidad del referido instrumento, ni de su contenido, se evidencia que sí alegó que el desempeño laboral del ciudadano E.A.S. dentro de la Asociación Civil, lejos de ser permanente y a causa del arrendamiento de cupo a un asociado, se circunscribía a eventualidades en las cuales, por existir un exceso de pasajeros para transportar y déficit de unidades de transporte, o para cubrir a un asociado cuya unidad de transporte se encontraba averiada, se le autorizaba temporalmente para prestar su servicio de conductor en la ruta señalada, sin que ello implicare otorgarle el carácter de asociado, pues para ello debía cumplir con los requisitos exigidos en los estatutos sociales de la asociación.

Sobre el particular, se constata del acervo probatorio cursante en autos, que el accionante no comprobó el carácter de permanencia laboral que detentaba dentro de la asociación, desprendiéndose a contrario sensu, de la declaración del testigo R.A.B.G., que ciertamente el ciudadano E.A.S. prestaba sus servicios en la asociación civil accionada, cubriendo a otros asociados, inclusive desde antes de que aquél perteneciere a la asociación, pero que tales servicios eran eventuales, manifestando inclusive el testigo, que no le había arrendado su cupo al accionante sino que se lo facilitó por una sola vez, en virtud de que lo conocía -por ser tío de su esposa- para que trabajase en su lugar por un espacio de 12 o 14 días, mientras él finiquitaba trámites para colocar su vehículo a recorrer la ruta; coligiéndose de tales circunstancias, que el accionante no demostró el carácter de continuidad y permanencia de su relación laboral desde el año 2.006, con la Asociación Civil “Unión Táchira”. Y así se decide.

Aunado a lo precedentemente expresado, no se deduce del material probatorio evacuado, que el ciudadano E.A.S., hubiese cancelado canon o mensualidad alguno, ni al asociado R.A.B.G., por el presunto alquiler de su cupo, ni a la Asociación Civil, en nombre y descargo del asociado-arrendador, de lo que se colige, que tampoco pudo comprobar sus alegatos en tal sentido. Y así se decide.

Ahora bien, en orden a lo alegado por el ciudadano E.A.S., a fin de interponer su acción de amparo constitucional, se observa que el mismo arguye que a pesar de haber solicitado en reiteradas oportunidades a la junta directiva de la Asociación Civil “Unión Táchira”, la ampliación de cupos de la Línea para poder adquirir uno de ellos, los mismos fueron asignados a terceros que no habían laborado jamás dentro de la misma, circunstancia esta, que tampoco fue comprobada en el transcurso del proceso, y respecto de la cual, la parte accionante no promovió medio alguno para su demostración en autos, y aunado a ello, fue desmentida por el asociado, promovido como testigo por la parte accionada, quien manifestó que desde su ingreso en el mes de diciembre de 2.007, no ha habido ampliación de cupos en la asociación, constando en autos al respecto, que el accionante solicitó tal beneficio al presidente de la asociación civil, en fecha 18 de agosto de 2.008. Y así se decide.

De las consideraciones expuestas precedentemente, se evidencia que la parte accionante no sólo no comprobó durante el transcurso del proceso, que la Asociación Civil “Unión Táchira” hubiere solicitado y conseguido la ampliación de cupos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, sino que además, tampoco demostró que su requerimiento en tal sentido, hubiese ocasionado que la junta directiva de la Línea, prohibiese el uso de la modalidad de “arrendamiento de cupo”, circunstancia esta, que no se encuentra planteada en los estatutos de la asociación, y cuya observancia no quedó demostrada en autos. Y así se decide.

A mayor abundamiento sobre el particular, es claro para quien decide, que ambas partes concuerdan en que la ampliación de cupos, no es un hecho potestativo de la asociación civil accionada, sino que tal circunstancia es una atribución administrativa que se encuentra reservada al Estado, por actuación del Instituto Nacional de Transporte y T.T., según el contenido del artículo 16 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En razón a lo expuesto supra, es evidente que no podría la Asociación Civil “Unión Táchira”, motu propio, disponer y/o asignarle un cupo al ciudadano E.A.S., a fin de que este cubra las rutas que disponga la Línea, pues tal hecho estaría viciado de ilegalidad por ser transgresor del orden jurídico que regula la materia de tránsito. En tal sentido, excedería igualmente la competencia de este órgano jurisdiccional, dictar amparo a favor del actor con un dictamen semejante, así como lo sería también, coaccionar a la referida asociación mediante sentencia, para que le sea “arrendado” un cupo al accionante, cuando tal circunstancia no se encuentra prevista en los estatutos sociales de la asociación, que en copia certificada cursan en autos.

Por último, se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Civil de Autos por Puesto “Línea Jaji”, la cual cursa en copia certificada, a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, que para el día: 07 de junio de 2.007, fecha esta en la que el ciudadano E.A.S. manifiesta haber estado prestando sus servicios laborales a la Asociación Civil “Unión Táchira”, el mismo era designado como socio de la referida Línea, dedicada también al transporte terrestre de personas, circunstancia que no logra ser desvirtuada con el instrumento consignado por la representación judicial de la parte accionante, en la audiencia constitucional, y que cursa al folio doscientos cinco (205) de las actuaciones, por no ser éste un instrumento público como el promovido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, demostrándose con el medio probatorio evacuado, que el accionante contaba para la fecha, y aún actualmente, con un medio para el ejercicio de su constitucional derecho al trabajo. Y así se decide.

Para concluir, si bien es cierto que los derechos esgrimidos como violados por el accionante, se encuentran tutelados por nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el constitucional, no es menos cierto, que de las pruebas cursante en autos, no se desprenden elementos de convicción para quien aquí decide, de que efectivamente el ciudadano E.A.S., prestaba a la Asociación Civil “Unión Táchira”, un servicio permanente de transporte de pasajeros entre la ruta que cubre los estados Mérida-Barinas y viceversa, evidenciándose de las actuaciones que cursan en autos, que el mismo tomó sólo temporalmente y por un espacio reducido de días, el lugar del asociado R.B., para cubrir las rutas que le fueron asignadas a éste, mientras el mismo se incorporaba a sus labores habituales. Constando igualmente, que el recurrente en amparo, sólo cubría las eventualidades causadas con motivo del exceso de pasajeros y déficit de vehículos de transporte, siendo autorizado por la referida asociación civil, para laborar en tales casos, en las rutas y condiciones establecidas por la Línea, por lo que en todo caso, realizando labores de modalidad temporal, debe desestimarse su solicitud de amparo de derechos que asisten únicamente a los asociados de la línea de transporte y a quienes presten servicios permanentes dentro de la misma, evidenciándose en todo caso, que la asociación civil accionada, no trasgredió los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados por el ciudadano E.A.S.. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por las abogadas en ejercicio H.D.B. y Leix T.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 15.676 y 10.882, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.600, contra la Asociación Civil “Unión Táchira”, inicialmente constituida por ante el Primer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1.966, bajo el N° 09, Tomo 08, Protocolo Primero, y modificada, según consta en acta de asamblea extraordinaria, celebrada en la ciudad de Mérida, en fecha 12 de abril de 1.988, protocolizada por ante el prenombrado Registro Público, en fecha 14/06/88, bajo el N° 06, Tomo 28, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano: H.R.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.916.107.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 152º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, siendo las 10 de la mañana se registró y publicó la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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