Decisión nº 3206 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de enero de 2.009

198º y 149º

Exp. Nº 3.379-09

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.600

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio H.D.B. y Leix T.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.676 y 10.882, respectivamente

PARTE ACCIONADA: Asociación Civil “Unión Táchira”, inscrita inicialmente por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22/07/60, bajo el Nº 9, Tomo 8; Protocolo 1º, y posteriormente modificada su acta constitutiva mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, en fecha 11/01/00, bajo el Nº 42, Tomo I, Protocolo 1º, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano H.S.Y., venezolano, mayor de edad

MOTIVO: Acción de A.C.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de enero de 2.009, interponen escrito contentivo de solicitud de a.c., las abogadas en ejercicio H.D.B. y Leix T.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 15.676 y 10.882, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.600, contra la Asociación Civil “Unión Táchira”, inscrita inicialmente por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1.960, bajo el Nº 9, Tomo 8; Protocolo 1º, y posteriormente modificada su acta constitutiva mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, en fecha 11 de enero de 2.000, bajo el Nº 42, Tomo I, Protocolo 1º, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano H.S.Y., venezolano, mayor de edad.

Este Juzgado, antes de remitir la presente acción de amparo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede realizar las siguientes consideraciones, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el expedito procedimiento de amparo.

Alega el presunto agraviado en su solicitud de a.c., lo siguiente:

“Que su representado se desempeñó como conductor de transporte público en la Asociación Civil “Unión Táchira”, desde el mes de mayo de 2.006, conduciendo pasajeros en un vehículo de su propiedad, Marca: Ford, Modelo: Cool Wagon, Clase: Camioneta, Tipo: Van, Placa: BLA 73C, matriculada como de transporte público, en la ruta y horarios preestablecidos por la Línea, concretamente desde la ciudad de Barinas hasta la ciudad de Mérida y viceversa, bajo la modalidad de “arrendamiento de cupo”, es decir, pagando un alquiler mensual a un asociado de la Línea, autorizado para explotar el servicio público de transporte terrestre por las autoridades competentes, trabajo que realizaba autorizado por el presidente de la Asociación; Que para prestar el servicio público aludido, debía cumplir con los requisitos impuestos por la Asociación, tales como el pago mensual de un aporte económico, la contratación de una póliza de seguro que protegiese a los pasajeros de la unidad, identificar a la unidad con el aviso de la Asociación Civil, recibir y evacuar a los pasajeros en las áreas destinadas para ello a la Línea, en los terminales terrestres de origen y destino, usar uniforme, cobrar las tarifas establecidas por la Asociación y transportar a los pasajeros que adquiriesen pasajes en las oficinas de la Línea en las terminales de origen y destino, y en general, cumplir con todos los lineamientos a que están sujetos los miembros de la Asociación; Que durante todo el tiempo que prestó servicios en el transporte de pasajeros, a través de la Asociación, mantuvo la intención de pasar a formar parte como asociado, de la Línea en cuestión, para lo cual, en varias oportunidades pidió a la junta directiva, solicitar la ampliación de cupos, para adquirir uno de ellos, pero aún cuando varias veces la Línea obtuvo ampliaciones de cupo, le fue imposible obtener uno por el alto precio que exigían por ellos; Que “el cupo” no es otra cosa que el número de unidades de transporte que autoriza el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a cada Línea; Que la última vez que solicitó que se tramitara la ampliación de cupos para que se le permitiera adquirir uno con facilidades de pago, mediante comunicación de fecha 19 de agosto de 2.008, ya que su único ingreso económico lo constituía lo que devengaba en el transporte de pasajeros, la Junta Directiva de la Asociación tomó represalias en su contra, prohibiendo a los asociados alquilar sus cupos, lo cual le afectó directamente, quedando cesante el 27 de agosto del año pasado, pues el arrendador, el asociado R.B., se vio en la obligación que exigirle el retiro de las tareas que hasta la fecha había realizado como transportista; Que los estatutos de la Asociación no exigen la cancelación de cupos, sino simplemente la cuota de afiliación y cumplir los demás requisitos señalados, los que su mandante, a pesar de no formar parte de la Asociación, cubrió en su totalidad, pero jamás fue admitido como miembro activo, por no contar con la cantidad de dinero que se le exigía para admitirlo como tal; Que la conducta de la junta directiva de la referida Asociación, de impedirle a su mandante, prestar el servicio de transporte de pasajeros, lesiona sus derechos y garantías constitucionales siguientes: 1º La prevista en el artículo 21, que prohíbe discriminaciones, 2º El derecho de asociación, previsto en el artículo 52, 3º El derecho a la familia, previsto en el artículo 75, 4º El derecho al trabajo, previsto en el artículo 87, 5º La igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, consagradas en los artículos 88 y 89, 6º El derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, 7º La que se refiere a la prohibición de los monopolios, 8º El derecho de desarrollar asociaciones, previsto en el artículo 118; Que la prestación del servicio privado de transporte de pasajeros está regido por el artículo 70 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, sin ningún costo pecuniario salvo el de los trámites administrativos, por lo que mal puede una Asociación, obtener provecho económico de la concesión que gratuitamente le otorga el Estado venezolano; Que su mandante no pudo acceder a formar parte de la Asociación, por carecer de los recursos económicos necesarios para adquirir un cupo, debiendo conformarse con pagar un alquiler para que se le permitiera laborar dentro de ella, sin embargo, al aparecer un tercero que satisfacía las aspiraciones económicas de la junta directiva, ésta solicitaba la ampliación de los cupos que luego eran vendidos a esos terceros que jamás habían tenido vinculación con la Asociación, desconociendo el derecho de quienes habían laborado en ella, obteniendo un provecho injusto en perjuicio de su mandante, patentándose en su contra, una desigualdad jurídica y social; Que en razón de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales citados, es por lo que en nombre y representación del ciudadano E.A.S., en sede constitucional, en defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 7, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a interponer acción de a.c. en contra de los hechos y actos provenientes de la Asociación Civil “Unión Táchira”, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano H.S.Y., con la finalidad de que se orden a la querellada el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, para que se restablezca el derecho que le asiste al recurrente de continuar prestando servicios de transporte público de pasajeros, como afiliado de dicha Asociación Civil, y de ingresar a ella como miembro activo; Solicitan medida cautelar, consistente en permitirle a su representado, continuar prestando el servicio de transporte público de pasajeros con el vehículo de su propiedad, en la ruta que comúnmente transitaba, con el logo de la Asociación, y en las mismas condiciones en que lo hizo hasta el momento de quedar cesante; Consigna recaudos a manera de pruebas”.

La parte solicitante del a.c., señala que se le violentaron los derechos constitucionales previstos en los artículos: 21, relativo a la prohibición de discriminaciones; 52, relativo al derecho de asociación; 75, que consagra el derecho de protección a la familia; 87, que prevé el derecho al trabajo; 88, relativo a la igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo; 112, que consagra el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia; 113, referido a la prohibición de los monopolios; y, 118, relativo al derecho de desarrollar asociaciones civiles.

III

COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la norma antes señalada se evidencia, que los Juzgados competentes en materia de amparo serán aquellos, que conforme al criterio de afinidad tengan competencia natural para conocer del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.

Siguiendo la opinión de Araujo Juárez (citado por Chavero, R, 2001), “…cualquier juez de la República tiene jurisdicción del amparo, pero es necesario que las reglas generales sobre distribución de competencia en razón de la materia determinen a cual órgano jurisdiccional en específico”. (A.C.. Caracas: Sherwood. p.50)

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural y en materia de a.c., lo determina la naturaleza del asunto sometido a consideración.

En el presente caso, se interpone una acción de a.c. en la cual se denuncia la violación de los artículos 21, 52, 75, 87, 88, 112, 113 y 118, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose necesario en el presente caso, precisar la naturaleza de los derechos presuntamente conculcados, para determinar cuál es el juzgado competente para conocer de la presente acción.

En su solicitud, el accionante denuncia que la Asociación Civil “Unión Táchira”, por actuación de su junta directiva, y en virtud de la solicitud que le hubiere formulado por escrito, relativa a la ampliación del número de unidades de transporte que prestaban el servicio en la Asociación Civil, prohibió a los asociados alquilar sus cupos, lo cual le afectó directamente, quedando sin empleo en fecha 27 de agosto de 2.008, pues el asociado que le tenía arrendado el cupo, ciudadano R.B., se vio en la obligación de exigirle el retiro de las tareas que hasta la fecha había realizado como transportista, por lo que en tal sentido alega, que con la actuación del órgano decisor de la Asociación Civil “Unión Táchira”, se verificó en su contra un trato discriminatorio y se le violentaron sus derechos consagrados en los artículos 21, 52, 75, 87, 88, 112, 113 y 118, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de lo expresado por el solicitante de la tutela jurisdiccional de derechos constitucionales, y específicamente del petitorio de su escrito, así como de la medida cautelar solicitada, se evidencia que el ciudadano E.A.S., denuncia fundamentalmente, su cese en las labores, que como prestador del servicio de transporte público, venía desempeñando dentro de la Asociación Civil “Unión Táchira” desde el mes de mayo de 2.006, en calidad de arrendatario de un cupo. De lo que se desprende, que el accionante denuncia principalmente la violación de su derecho al trabajo.

Por tanto, tomando en consideración que los derechos presuntamente conculcados por la parte agraviante son predominantemente de naturaleza laboral, dado que se trata de la presunta violación ante todo del derecho al trabajo que tiene el solicitante del amparo, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29, en consonancia con el contenido del artículo 193, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado, de conformidad con las consideraciones expuestas, que en el presente caso, la naturaleza de los derechos presuntamente violados es predominantemente laboral. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA a los fines que conozcan de la acción de a.c. interpuesta, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debiendo enviarse con oficio, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de su distribución entre los Juzgados antes señalados. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 12 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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