Decisión nº 819-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

Expediente N°15.863

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Demandante: E.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.079, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.A.D.A., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho L.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 9.736.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.664, e interpuso pretensión por HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de agosto de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 17 de noviembre de 2.004, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo antes referido.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano E.A.D.A., asistido por el profesional del Derecho L.P.M., el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en el hecho que desde el día 02 de octubre de 1985, comenzó a laborar en como integrante que es del personal de seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta el 01 de julio de 2001, fecha en la que fue jubilado, que su jornada ordinaria de trabajo excedía la jornada que se estableció para el personal obrero, que tenía la obligación de presentarse con media hora de anticipación a su jornada ordinaria, que las hora destinada a la comida en la jornada nocturna la trabajaba, que laboraba los sábados y domingos de cada semana y que en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1999 tenía una jornada doble, es decir, la suma de dos turnos, por lo que solicita que se le cancelen 26..313,5 horas extras.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada por su parte se excepciona, en el hecho que el pago de dinero por concepto de horas extraordinarias que pretende el accionante con fundamento en el numeral 2° del artículo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de nuestro poderdante, publicado en Gaceta Oficial No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975, en el cual se establece el disfrute de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan a favor de los obreros en los contratos colectivos del Trabajo que tienen celebrado o que se celebren en el futuro, no se le aplica al personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central del Banco Central de Venezuela, que la jornada ordinaria de este tipo de trabajadores no excede a las legalmente establecidas, por lo que las horas extras que el trabajador señala no han sido laboras.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No existe controversia entre las partes, en cuanto al hecho el actor ciudadano E.A.D. y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se desempeño como parte del Cuerpo de Protección y Custodia de la referida institución, hecho que ha quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Al haber manifestado la parte demandada que las pretendidas horas extras nunca fueron causadas, configurándose esta negativa en un hecho negativo absoluto, le corresponde a la parte accionante aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Invocó el merito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

  2. - Promovió las Instrumentales siguientes:

    a.- En originales y copias simples, documentos de movimiento de personal que rielan en los folios 130, 131, 132, 143, 145, 148 y 150 del expediente. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de originales y copias de documentos privados suscritos por la parte contraria que no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y pública, quedaron legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador, por lo que con la misma se prueba que al accionante en fecha 04 de enero de 2000 le aumentaron el salario de 241.000,oo a 261.000,oo, el 08 de julio de 1999 le aumentaron el salario de 215.000,oo a 241.000,oo, en fecha 31 de diciembre de 1998 le aumentaron el salario de 187.000,oo a 215.000,oo, en fecha 01 de enero de 1990 le aumentaron el salario básico de Bs.6.545 a 7.615,oo, que en fecha 01 de marzo de 1989 le aumentaron el salario de Bs.4.560,oo a 6.305,oo, que en fecha 01 de octubre de 1988 le aumentaron el salario básico de Bs.4.045,oo a Bs.4.350,oo, que en fecha 01 de agosto de 1986 le aumentaron su salario básico de Bs.2.785,oo a Bs.2.995,oo. Así se decide.

    Con respecto a las documentales contenidas en los folios 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 146, 147 y 149 del expediente. Observa este jurisdicente que las mismas no cumplen con los requisitos para que un instrumento privado pueda oponerse en juicio, específicamente el hecho que no están suscritos por la persona a quien se le opone en juicio, en razón de ello de este jurisdicente no aprecia dichas instrumentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    b.- En copia fotostática simple, constante de veintisiete (27) folios útiles, marcados con la letra “B”, Convención Colectiva, de fecha 19 de septiembre de 2.001, celebrada entre la patronal y el Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    c.- En originales y copias fotostáticas simples, constante de once (11) folios útiles, documentos de disfrutes de vacaciones, que rielan en el expediente en los folios 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283 y 284. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de originales y copias de documentos privados suscritos por la parte contraria que no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y pública, quedaron legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem son apreciados por este sentenciador, por lo que con las mismas se prueba que al accionante disfrutó las vacaciones correspondientes al año 1999 en el periodo comprendido del 02 de noviembre de 1999 al 15 de diciembre de 1999, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1998 en el periodo comprendido del 16 de noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 1998, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1997, en el periodo comprendido del 17 de noviembre de 1997 al 01 de diciembre de 1997, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1996 en el periodo comprendido del 15 de noviembre de 1996 al 30 de diciembre de 1996, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1994 en el periodo comprendido del 16 de noviembre de 1994 al 28 de diciembre de 1994, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1993 en el periodo comprendido del 17 de noviembre de 1993 al 29 de diciembre de 1993, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1992 en el periodo comprendido del 30 de noviembre de 1992 al 14 de enero de 1993, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1991 en el periodo comprendido del 29 de noviembre de 1991 al 14 de enero de 1991, ambas fechas inclusive; las vacaciones correspondientes al año 1989 en el periodo comprendido del 01 de diciembre de 1989 al 17 de enero de 1990 y; las vacaciones correspondientes al año 1988 en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1987 al 03 de diciembre de 1987. Así se decide.-

    d.- En original, en un folio útil, documental “Permiso para Abandono de labores y Control de Inasistencias”, que riela en el expediente marcada “E”. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de originales y copias de documentos privados suscritos por la parte contraria que no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y pública, quedaron legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador, con las mismas se prueba que e accionante no asistió sus labores habituales de trabajo los días 13/07/1984, 19/08/1986 y 06/04/1987. Así se decide.-

  3. - Promovió la prueba de informes siguientes:

    1. Contra el Ministerio del Trabajo, sede de la ciudad de Maracaibo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, a los fines de que informará si por ante la mencionada Sala reposan Contrataciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y EL SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO. No se recibió la respuesta por parte de este organismo, sin embargo, debe señalar que este jurisdisdicente conforme al principio iura novit curia conoce de las convenciones colectivas del trabajo. Así se establece.-

    2. Contra el Banco Provincial, ubicado en la avenida Volver, San Bernandino, Centro de Operaciones de Empresas e instituciones, piso 13, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informará por sí existe en la actualidad una cuenta nómina a nombre del ciudadano E.D. y de ser así informe las cantidades de dinero depositadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. No se recibió respuesta por parte de esta entidad bancaria, razón por la cual no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa. Así se decide.-

    3. Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.P. ubicado en la Avenida Fuerza Armadas en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informará por sí en fecha 16 de febrero 1987, 03 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1987 el ciudadano E.D. ingresó a este centro hospitalario en el servicio de traumatología. No se recibió respuesta por parte de este organismo, razón por la cual no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa. Así se decide.-

    4. Contra la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, Sociedad Anónima, a los fines de que informará por sí existe un contrato suscrito entre esta sociedad mercantil y el Banco Central de Venezuela, que servicios le presta a esta institución y a quienes va dirigido este servicio. No se recibió respuesta por parte de este organismo, razón por la cual no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa. Así se decide.-

  4. - Promovió inspección judicial en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO, a los fines que el Tribunal dejará constancia si en la referida sede a los fines que se deje constancia si existe un comedor para el uso de los trabajadores miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, si ese servicio se le presta a todos los trabajadores que laboran en la institución bancaria. En fecha 03 de marzo de 2006, se traslado y constituyó este Tribunal en el referido sitio dejando constancia que: aproximadamente a las once (11) de la mañana, el comedor se encontraba funcionando, ocupando un sin numero de comensales, entre los que encontraban varios trabajadores del personal de custodia y seguridad de la Institución Banco Central de Venezuela. Con esta prueba se evidencia que efectivamente el Banco Central de Venezuela, tiene un comedor para trabajador, lo cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.P., R.S., J.P., R.V., A.F., N.P., G.R. y V.R.P.. Con respecto a estos testigos este Tribunal deja constancia que no fueron presentados en la audiencia oral y pública, razón por la cual no fueron evacuadas, no constituyendo prueba en esta causa. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

  6. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  7. - Promovió las documentales siguientes:

    a.- Promovió Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2.001. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    b.- Promovió marcado con la letra “B” Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 01 de agosto de 1991. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    c.- Promovió marcado con la letra “C” Reglamento de la Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un Reglamento por lo que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

  8. - Promovió de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela del año 1975. La parte demandada en la audiencia oral y pública manifestó que el referido contrato se encuentra anexo al expediente, sin embargo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

  9. - Promovió las siguientes inspecciones judiciales:

    a.- En la sede de este Tribunal sobre el expediente No.15.815, en el escrito de contestación de la demanda, donde la representación de la parte accionante manifestó que en el documento de contestación hay una confesión judicial de la representación de la parte demandada en cuanto a que las jornadas que laboran los trabajadores del personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela. Observa este sentenciador que la jornada de trabajo por turnos de 7 a.m. a 3 p.m., de 3 p.m. a 11 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m. reconocidas en el referido documento, no son un hecho controvertido en juicio en razón de ello esta prueba resulta impertinente. Así se establece.-

    b.- En la sede de este Tribunal sobre el expediente No.14.523, sobre el Memorando ALRH-2003-01-03, donde la representación de la parte accionante manifestó que en el referido memorando hay una confesión extrajudicial de que a los trabajadores del Banco Central de Venezuela que laboran como personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela se les adeuda horas extras. Observa este sentenciador que lo contenido en el referido documento no puede tenerse como confesión que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna, ya que en su contenido se hace una afirmación general, no precisando alguna persona en particular, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos legales para que pueda aceptarse como válida en juicio la pretendida confesión judicial, como lo es la certeza o particularidad de la afirmación sobre la persona del demandante, en razón de ello no es valorada en este juicio. Así se establece.-

  10. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.P.G., J.C., N.S., J.C.A., H.M., M.H.R. y E.B.,

    En la audiencia oral u pública fue interrogado el ciudadano H.M., quien rindió su declaración, manifestando que el personal de protección, custodia y seguridad debe llegar media (½) hora antes del inicio de la jornada, a los efectos de formarse, además manifestó que los trabajadores nocturnos comían en su puesto de trabajo debido a la falta de personal y la imposibilidad de dejar sus puestos desatendidos por lo que la declaración de este testigo e merece fe a este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos F.P.G., J.C., N.S., J.C.A., M.H.R. y E.B., este Tribunal deja constancia que los mismos no fueron presentados en la audiencia oral y pública, razón por la cual no fueron evacuadas las testimoniales. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL

    En la audiencia oral y pública fue interrogado el ciudadano J.P.S., quien rindió su declaración, señalando que trabaja para la empresa demandada, pero su declaración no aporta nada para la solución, de la controversia. Así se establece.-

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandada y actora respectivamente, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el presente caso, existe controversia entre las partes respecto a cual es el régimen contractual aplicable a los trabajadores del Cuerpo de Protección y C.d.B.C.d.V.. En tal sentido, la derogada Ley de Banco Central de Venezuela, en su artículo 196, se establecía lo siguiente:

    ... El directorio del Banco, previa aprobación del Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen que se aplicará al personal encargado de prestar estos servicios, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de Armas y Explosivos

    En cumplimiento del mandato establecido en esta disposición, el Directorio del Banco Central de Venezuela, previa aprobación por parte del Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1.975, que en su artículo 11 establecía:

    Los miembros del cuerpo tienen los derechos siguiente:

    (omissis)

    2° Disfrutar de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan en el futuro, a favor de los obreros, en los Contratos Colectivos de Trabajo que tiene celebrado, o que celebre el futuro, el Banco Central de Venezuela, cuando tales derechos no sean contrarios a la Ley o este Reglamento, o incompatible con la naturaleza de las funciones que desempeñan. En este sentido les serán aplicables las disposiciones del Contrato Colectivo referentes aumentos de salario, vacaciones, bono vacacional, gastos de alimentación y transporte, remuneración especial de fin de año, utilidades, antigüedad, cesantía, pago quincenal, seguro social obligatorio, permisos pre y post natal, subsidio familiar, bonificación por partos y nacimientos de hijos, bonificación por muertes de familiares, bonificación matrimonial, seguro de vida, seguro de automóviles, dotación de uniformes, permiso de detención policial, permiso para gestiones personales, muerte del trabajador y actividades deportivas y culturales.

    (el subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    En este orden de ideas, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1975, estableció un sistema análogo entre el cuerpo de protección, custodia y seguridad y los obreros del Banco Central de Venezuela, en cuanto a los beneficios socioeconómicos y económicos. En este reglamento de 1975 no se establecieron las condiciones de prestación del servicio, ni se remitió en cuanto a su regulación a las del personal obrero, obviamente esto último, debido a que por la naturaleza del servicio no le es compatible, no pudiéndose subsumir las condiciones de prestación de servicio (léase limitación de la jornada) del caso de autos, dentro de las condiciones socioeconómicas y económicas del personal obrero, ya que su finalidad y naturaleza son distintas. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, el límite de la jornada estaría sometido a lo señalado en la Constitución Nacional, Reglamento de los Integrantes del cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela (a partir del año 1999) y supletoriamente Ley Orgánica del Trabajo, vigentes para el tiempo en que se causaron las horas extras, por el contrario, el recargo por el tiempo extraordinario de servicio está sometido a lo dispuesto para el personal obrero, a saber, un recargo del 89% para las horas extraordinarias efectuadas en los días hábiles y 236% para el recargo nocturno, por ser el pago del tiempo extraordinario de servicio un beneficio económico. Así se establece.-

    En este orden de ideas, el límite de la jornada que nuestra Constitución Nacional (1999) y Ley Orgánica del Trabajo han establecido, es el siguiente:

    Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias…

    .

    Ahora bien, en la audiencia oral de juicio las partes expresamente reconocieron que las jornadas ordinarias de trabajo que cumplen los trabajadores de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, son las siguientes de 07:OO a.m. a 3:OO p.m. (diurna) dos semanas al mes, de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. (mixta) dos semanas al mes, y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. (nocturna) una semana al mes; en razón de ello son estas las jornadas que debe tenerse como cierta para el calculo de las horas extras reclamadas. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, se observa que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia el 20 de diciembre de 1999, donde el constituyentista redujo la jornada nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35) horas semanales, el horario nocturno semanal desempeñado por el accionante entre el 20 de diciembre de 1999 al 01 de julio de 2001 excede la jornada establecida constitucionalmente para ese tipo de jornada, por lo que ese tiempo en exceso debe computarse y pagarse como horas extras trabajadas. Así se establece.-

    Por otra parte, quedó demostrado de las instrumentales denominadas movimiento de personal y solicitudes de vacaciones y/o permisos que el accionante no laboró los días 13 de julio de 1984, 19 de agosto de 1986 ni el 06 de abril de 1987, ni durante los periodos 02 de noviembre de 1999 y el 16 de diciembre de 1999, del 16 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, del 17 de noviembre de de 1997 y el 02 de enero de 1998, del 15 de noviembre de 1996 y el 30 de diciembre de 1996, del 16 de noviembre de 1994 y el 29 de diciembre de 1994, del 17 de noviembre de 1993 y el 29 de diciembre de 1993, del 30 de noviembre de 1992 al 14 de enero de 1993, del 29 de noviembre de 1991 al 14 de enero de 1992, del 01 de diciembre de 1989 al 16 de enero de 1990, del 06 de diciembre de 1988 al 10 de enero de 1989, del 30 de octubre de 1987 al 02 de diciembre de 1987. Así se establece.

    Así, al haber quedado establecido que el accionante laboró una semana al mes la jornada nocturna ente el periodo del 20 de diciembre de 1999 al 01 de julio de 2001, excluyendo los periodos no laborados, le adeudan 85 horas extras nocturnas, por exceder la jornada nocturna establecida por la parte accionante durante ese periodo la consagrada constitucionalmente, las cuales se calcularan con un recargo del 286% del salario normal devengado al tiempo en que se causaron cada una de ellas. Así se decide.-

    Asimismo, debido a notoriedad judicial por los casos análogos que ha conocido este sentenciador es de la convicción que los trabajadores de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, en la jornada nocturna quedan a disposición del patrono en la hora destinada a la comida, ya que por el poco personal que labora en el referido turno no pueden abandonar sus puestos de trabajo, quedando los mismos en todo momento a disposición de la patronal, por lo que esta hora debe computarse como tiempo efectivo laborado, y pagarse como hora extraordinaria nocturna. Así al haber quedado establecido que el accionante laboraba una semana al mes en jornada nocturna, deben computarse cinco horas nocturnas al mes como horas extras nocturnas, para un total de 1.255 horas extras nocturnas por hora de comida trabajada, las cuales se calcularan con un recargo del 286% del salario normal devengado al tiempo en que se causaron cada una de ellas. Así se decide.-

    Igualmente alegó la parte accionante que laboraba adicionalmente medía (1/2) hora extra diaria, la cual a su decir es obligatoria y destinada para formarse antes de su jornada ordinaria. En este sentido, de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de juicio y por notoriedad judicial por el conocimiento de este sentenciador de casos análogos, quedó establecido que es obligatorio para todo el personal de Protección, Custodia y Seguridad llegar ½ hora antes de cada jornada laboral a los efectos de formarse, limitando el tiempo y actividad de éste tipo de trabajador, por lo que es procedente la solicitud de que se compute media hora como trabajo extraordinario por jornada efectivamente trabajada, las cuales se calcularan con un recargo del 89% del salario normal devengado al tiempo en que se causaron cada una de ellas. Así se establece.-

    Así al haber comenzado a laborar desde el 02 de octubre de 1978 al 01 de julio de 2002 y laborado ½ hora diaria por jornada efectiva laborada, de acuerdo al sistema de jornada establecida y la exclusión de los periodos no laborados, le adeudan 1732 horas extras diurnas y 577 horas extras nocturnas, las cuales se calcularan con un recargo del 286% del salario normal devengado al tiempo en que se causaron cada una de ellas. Así se establece.-

    Asimismo, manifiesta la parte accionante que debe ser cancelado como tiempo extraordinario de servicio al 286% un sábado o un domingo semanal. Observa este sentenciador la parte accionante debió probar que laboraba los sábado y domingos como tiempo extraordinario de servicio, ya que si bien la parte demandada afirmó que como consecuencia del sistema de turnos los trabajadores laboraban sábados o domingos, esta afirmación debe entenderse en el sentido de que forman parte de su jornada normal los sábados o domingos (dependiendo de la rotación) cuyo pago como jornada normal esta incluido en el salario. Así al haber incumplido con la carga procesal de probar que el accionante laboró determinados sábados y domingos como tiempo extraordinario de servicio debe declararse improcedente el pago por este concepto. Así se decide.-

    Por otra parte, en cuanto a las horas extras reclamadas por redoble, es decir, de una jornada que comprende la jornada diurna y mixta de 7:00 a.m. a 11 p.m. realizadas en el periodo del 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1999. Observa este sentenciador que el accionante en la audiencia oral de juicio reconoció que aunque trabajó horas extras durante el referido periodo, todas las horas extras de ese periodo le fueron canceladas, en razón de ello en conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como confeso en el hecho de que recibió el pago de las horas extras correspondientes al “redoble” en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1999. Así se decide.-

    En definitiva, durante la relación laboral que mantuvo el ciudadano E.A.D.A. con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del 02 de octubre de 1978 al 01 de julio de 2001 ambas fechas inclusive, laboro cantidad de 1917,50 horas extras nocturnas y 1.732,5 horas extras diurnas. En consecuencia, las tres mil seiscientos cincuenta (3650) horas extraordinarias laboradas por el ciudadano E.A.D.A. al servicio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se calcularán en base del salario normal del accionante. Así se decide.

    En este orden de ideas, evidencia este sentenciador, que el accionante de autos alegó un solo salario para el cálculo de todo el periodo en el que reclama horas extras, es decir, indicó para dicho cálculo su último salario devengado como personal jubilado al servicio de la demandada, para ser aplicado a una prestación de servicio que sobrepasa los 22 años; y estando comprendido dentro de las máximas de experiencia o experiencia común, que en cualquier prestación de servicio subordinada anualmente se producen aumentos salariales, bien por vía de los contratos individuales o colectivos de trabajo, o como mínimo, mediante decretos generales decretados por el ejecutivo nacional, esto último, entre otras razones con fundamento en el fenómeno inflacionario, histórico de cualquier País; y como quiera que la parte accionante procedió a calcular todas las horas extras con el indicado salario, lo que moral y legalmente no es conforme a la Ética y el Derecho, presumiéndose la buena fe, lealtad y probidad que debe regir la conducta de las partes en el proceso, entiende este juzgador que esta circunstancia se debió a un error involuntario de la parte accionante y su representación técnica. Así se establece.-

    En virtud de ello, habiendo establecido el accionante de autos solo el último salario devengado para el momento en que se concedió el beneficio de la jubilación, la demandada por distribución de la carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente, solo estaba obligada a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, no pudiéndosele imputar la omisión o error involuntario del accionante al no establecer los diferentes salarios devengados por él durante su relación laboral, pues lo contrario sería violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso al cual constitucionalmente tiene derecho. En razón de ello, al existir en los autos solo prueba de los salarios de algunos de los periodos laborados, para que la sentencia pueda ejecutarse y se puedan establecer los límites de la cosa juzgada (principio de autosuficiencia del fallo), es decir, para que la decisión proferida esté acorde con la justicia material, se impone la necesidad de la realización de una experticia complementaria al fallo para determinar cuales fueron los diferentes salarios normales devengados por el accionante en el decurso de su relación laboral. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal, el cual determinará los diferentes salarios normales que devengó el accionante durante su relación laboral, a saber del 02 de octubre de 1978 al 01 de julio de 2001. Para ello procederá a calcular cada uno de los conceptos que integran el salario normal: salario básico, cuota parte de la remuneración de fin de año y cuota parte utilidades, y utilizará para ello, documentos tales como: planillas de impuesto, nominas presentadas a las instituciones bancarias, recibos, planillas, formatos u otros documentos similares. En el caso que el salario normal de un determinado periodo resulte inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional para el respectivo periodo, éste se ajustará al salario mínimo en referencia, siempre y cuando el salario normal determinado para el periodo inmediatamente anterior no sea mayor que aquel, en cuyo caso se aplicará este salario por ser más beneficioso para el extrabajador, atendiendo a los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.

    A tales efectos, el experto contable deberá tomar en cuenta para la determinación del salario normal, además de los documentos antes referidos, los documentos que rielan en los folios 130, 131, 132, 143, 145, 148 y 150 del expediente, que quedaron reconocidas y con pleno valor probatorio en este proceso. Así se establece.-

    Determinado como sean los diferentes salarios normales que devengó el accionante de autos E.A.D.A., con la experticia complementaria del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda luego que quede definitivamente firme el fallo, procederá a calcular las horas extras condenadas a pagar en el presente fallo. Así se establece.-

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia del pago de tiempo extraordinario de trabajo, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las horas extraordinarias laboradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordaran las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

    Por otra parte, esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina judicial dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”.

    Sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora entre unos de sus principios, y así se establece en el artículo 2 de la mentada norma adjetiva laboral, a la “EQUIDAD” como orientadora de la labor del Juez, y que según Aristóteles, ella vendría a ser “la justicia del caso concreto”. En términos del “Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”, resolver conforme a la equidad es la “…propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de las justicia o por el texto terminante de la Ley…” (Omissis). Por tanto, y dado el hecho de haber el accionante reclamando veintiséis mil trescientas trece horas y media (26.313,5), por horas extras, causadas según su entender durante todos los días del año desde el 02 de octubre de 1978 al 01 de julio de 2001, es decir, una labor continua, sin que durante toda su relación laboral se hubiesen producido interrupciones en virtud de suspensiones por causa de enfermedades, vacaciones y/o faltas justificas o injustificadas, durante más de 22 años; siendo que por el contrario, que en el proceso quedó demostrado para el acciónate de autos que su relación laboral estuvo interrumpida producto de reposos médicos y por vacaciones legales, lo que acrecentó considerablemente el monto reclamado por el accionante; existiendo por consecuencia en cabeza de la demandada razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado. Así, este Sentenciador considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades ordenadas a pagar sobre los conceptos admitidos por la demandada. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO incoada por el ciudadano E.A.D.A. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la cantidad que resulte del cálculo de las tres mil seiscientos cincuenta (3650) horas extraordinarias laboradas por el reclamante entre el periodo 02 de octubre de 1978 al 01 de julio de 2001, ambas fechas inclusive, cuyo monto definitivo se determinará conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados sobre la cantidad que resulte del calculo de las horas extras condenadas a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, cuyo monto se establecerá mediante una experticia complementaria del fallo de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas en presente juicio.

Se hace constar que los profesionales del Derecho L.P.M., Carlil M.P. y A.A.C., obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho ciudadanos L.F.C.P., M.I.L.S. e I.R., todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) día del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Dr. NEUDO F.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.,

En la misma fecha, dos y cincuenta minutos de la tardea (02:50 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 819-2006. Asimismo, se oficio a la Procuraduría General de la República con el No.628-2006

La Secretaria,

Abog. M.D.

NFG/es

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