Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 07 de Octubre de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2968.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: E.D.C.A.B. y VALMORE A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.135.235 y V-5.746.484, respectivamente.-

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Y.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670.-

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA

Síntesis de los Hechos

En fecha 10 de Junio de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos E.D.C.A.B. y VALMORE A.N., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Y.C.S., todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2.010.-

En fecha 17 de Junio del año en curso, este Tribunal, dicta auto motivado en el cual expresa un razonamiento extensivo sobre la presente solicitud, admitiendo el tramite de DIVORCIO 185-A, y declarando improcedente la liquidación de bienes incluida dentro de su pedimento, en virtud de los previsto en el articulo 173 de Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones legales, para los cual se considera conveniente la remisión a los folios del 17 hasta el 20 de este expediente, a los fines de conocer los fundamentos que motivaron a esta Juzgado a tomar esa decisión.-

A los efectos de la admisión antes mencionada, se ordeno la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 25 de Enero del año 1.982, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en este Municipio Maturín, Estado Monagas; específicamente en la Urbanización Las Trinitarias, manzana N° 04, Calle 5, Casa N° 233, comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron separarse de hecho el día 07 de Julio del año 2.001, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres A.F., A.A. y VALMORE ALBERTO, las cuales en la actualidad gozan de su mayoría de edad; por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

TERCERA

Motiva

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos E.D.C.A.B. y VALMORE A.N., manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el día 07 de Julio del año 2.001 lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus Hijos: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cuatro y vto. del presente expediente; demostrándose con ello, que fecha 25 de Enero del año 1.982, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos E.D.C.A.B. y VALMORE A.N.; por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas. Asimismo con las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos A.F., A.A. y VALMORE ALBERTO, cursante desde el folio cinco al ocho del presente expediente, demuestra ante este Juzgado que las mismas gozan de su mayoría de edad y que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 17 de Septiembre de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 1.138-10 mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos E.D.C.A.B. y VALMORE A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.135.235 y V-5.746.484, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 25 de Enero del año 1.982, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/Karina G.-

Exp. N° 2968

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