Decisión nº 057 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 057

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000271

ASUNTO: LP21-R-2005-000271

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.231.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. H.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 15.676.

DEMANDADO: RESTAURANT JUANCHO. En la persona de su Representante Legal, ciudadana C.E.H., titular de la Cédula de Identidad número: 5.156.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.L.H., G.V.M. y N.E.O.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 98.333, 97.363 y 43.361 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por el Abogado N.E.O.T., titular de la cédula de identidad número V-8.317.088, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.361, en su carácter de co-apoderado judicial de la accionada ciudadana C.E.H.d.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005; en la causa Nº LP21-R-2005-000271, que contiene en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana E.D.C.R. en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada RESTAURANT JUANCHO. En la persona de su Representante Legal, ciudadana C.E.H., titular de la Cédula de Identidad número: 5.156.127.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha tres (03) de Noviembre del 2.005 (folio 59), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha doce (12) de Enero de 2006 (folio 63).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho siguiente al auto de fecha 19 de Enero de 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la celebración de la misma para el día Martes, siete (7) de Febrero de 2006. En esa ocasión, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Siete (07) de Febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada ciudadano N.E.O.T., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el a-quo no tomó en cuenta la cuestión previa propuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de su patrocinada para sostener el proceso que se ventila.

2) Que la parte demandante no subsanó la cuestión previa propuesta y simplemente se limitó a responder transcribiendo el mismo error en que incurrió en su escrito libelar.

3) Que el a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta por la contraparte sin pronunciarse acerca de las incidencias relativas a la cuestión previa promovida.

4) Que solicita se declare con lugar su apelación.

5) Que solicita al Tribunal ad-quem que revoque la sentencia recurrida ante esta instancia.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Superioridad para decidir observa:

Consta al folio 3 del expediente, el escrito libelar, en donde textualmente se lee “Pido la citación de la demandada se haga en la persona de su Representante Legal la ciudadana: C.E.H., venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Tabay, “RESTAURANT JUANCHO” al lado de la farmacia y cerca del comando policial”. Sic.

Ahora bien, en fecha 10 de Octubre de 2002, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, no contestó al fondo de la litis, sino más bien opuso la cuestión previa prevista en el numeral 4º del artículo 346 del Código Civil Venezolano, cual es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el contenido de la cuestión previa es del tenor siguiente: “Yo, C.E.H.d.L. (…) siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda; no contesto el fondo de la demanda, sino que opongo la siguiente cuestión previa, para que este Tribunal la conozca y decida sobre la misma: 1.- La Ilegitimidad de mi persona C.E.H., identificada como representante del demandado, o sea, “El Fondo de Comercio Restaurant Juancho”; por no tener el carácter que se me atribuye en el libelo de la demanda. Por las razones que esgrimo a continuación: A.- No poseo a mi nombre ningún fondo de comercio que tenga por nombre “Restaurant Juancho”, hecho este que quedó demostrado en el mismo libelo de la demanda presentado por la demandante, ya que el mismo adolece del documento que compruebe el hecho alegado. Por todo lo antes expuesto, queda suficientemente demostrado que yo, C.E.H., ya identificada, no soy la representante legal del Fondo de Comercio Restaurant Juancho” sic. (folio 10).

A los folios 13 al 15 consta el escrito promovido por la parte actora, mediante el que rechaza la cuestión previa propuesta.

En fecha 28 de Octubre de 2002, la parte demandada, mediante diligencia aclara que, la cuestión previa propuesta es la que está contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).

En fecha 31 de Marzo de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decide la cuestión previa promovida por la accionante, considerando el a quo que la misma es procedente.

En fecha 18 de Marzo de 2004, la parte actora subsana la cuestión previa en los términos que textualmente transcritos se leen: “Es por lo que acudo formalmente a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, a la empleadora, ciudadana C.E.H., venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la mencionada población de Tabay, en su carácter de administradora y responsable directa del giro comercial del fondo de comercio “Restaurant Juancho” el cual funciona de hecho también en la población de Tabay, al lado de la farmacia y cerca del comando policial…” sic. (folios 29 y 30).

En fecha 28 de Junio de 2004, la parte actora solicita al Tribunal de la causa ordene realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18/03/2004, fecha en que se presentó el escrito de subsanación del libelo, exclusive, hasta el 28/06/2004, con indicación expresa de los días de despacho (folio 32).

En fecha 29 de Junio de 2004, mediante auto, el Tribunal de la causa realiza el cómputo de los días de despacho transcurridos, arrojando 61 días que se discriminan en el propio auto (folio 33).

En fecha 16 de Noviembre de 2004, mediante diligencia la parte actora procede a solicitar al Tribunal a-quo que se dicte sentencia con arreglo al numeral 2º del artículo 358 y al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de Agosto de 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal ordenando la respectiva notificación de las partes, de conformidad con el artículo 90 eiusdem.

A los folios 37 al 40 obran las notificaciones de la parte actora y de la parte demandada.

Consta a los folios 41 al 48 la sentencia del mérito dictada por el a-quo mediante la que declara la confesión ficta de la accionada, y procede como consecuencia legal a declarar “con lugar la demanda en todas sus partes por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana E.d.C.R. en contra de la ciudadana C.E.H., quien es la administradora y responsable directa del fondo de comercio “Restaurant Juancho”, el cua funciona de hecho en la población de Tabay, condenando la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.360.000,03), sin indicar de una manera pormenorizada los conceptos laborales que le corresponden a la parte actora.

Ahora bien, es necesario conocer el contenido del artículo 346 de la ley adjetiva en materia civil, que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado

(Negrillas de la alzada)

En cuanto a las cuestiones previas; el tratadista A.F.d. la Rúa las define como:

Aquellos asuntos anteriores al juicio, que pueden considerarse como de forma, y que, sin convalidar o desvirtuar la esencia del pedimento legal, imposibilitan el conocimiento procesal de lo principal del pleito, pues de su solución depende que el Juez conozca o no la diatriba legal

Tenemos así, que la cuestión previa propuesta, que haya su estamento en el ordinal 4º del artículo 346 transcrito ut retro se constituye como una defensa que invoca el accionado aduciendo que no tiene el carácter que el escrito libelar le atribuye, posteriormente, la parte actora subsana la cuestión opuesta, más el Tribunal de la causa no emite ningún pronunciamiento procesal acerca de si los argumentos esgrimidos por la actora, que rielan en el escrito de subsanación satisfacen procesalmente el requerimiento formulado por el Juzgado a la parte demandante.

De allí que, esta alzada garante como es del resguardo a los principios constitucionales que contienen el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Pasa a indicar que no puede entonces, el Tribunal de instancia decidir la litis con arreglo a la confesión ficta del demandado, cuando no ha indicado expresamente el mecanismo procesal a seguir con posterioridad a la subsanación de las cuestiones previas, más aún, cuando no indica a los justiciables si el escrito de subsanación llena o no los requisitos que la norma adjetiva dispone. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos jurídico doctrinarios expuestos por este Tribunal ad quem procede quien sentencia a reponer la causa al estado procesal en que se pronuncie el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acerca de subsanación de las cuestiones previas hecha por la parte actora. Y así se declara.

Como corolario de lo señalado, se revoca el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de Septiembre de 2005, para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al debido proceso, garantía constitucional prevista en nuestro derecho positivo.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se revoca la decisión judicial recurrida, proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2005. En la que declaró Con Lugar la Demanda Incoada por la Ciudadana E.d.C.R., por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de RESTAURANT JUANCHO. En la persona de su Representante Legal, ciudadana C.E.H., titular de la Cédula de Identidad número: 5.156.127., se repone la causa al estado en que el Tribunal a quo se pronuncie acerca de la subsanación de la cuestión previa propuesta. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado N.E.O.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, en la que declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por E.d.C.R. contra la ciudadana C.H.H..

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie acerca de la subsanación de la cuestión previa propuesta contenida en el artículo 346, ordinal 4º, e indique por auto expreso el estado procesal a seguir en la litis, a los fines de salvaguardar el debido proceso.

CUARTO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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