Decisión nº 205 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 5.518.

PARTE ACTORA: E.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.997.621 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.M.S., F.A.R.E., T.E.C.P., A.A.S., y CATHERINA G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.823, 31.210, 25.420, 46.502 y 96.820, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Maturín, Estado Miranda, inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Octubre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 1-A, Tomo 127-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.C. FUENMAYOR, NOIRALITH CHACIN, J.L.H., J.T.H.O., A.R., A.R. y MAHA YABROUDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 99.821, 91.366, 40.619, 22.850, 99.848, 95.956 y 100.496, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.), sociedad mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 26, Tomo 127-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

CO-DEMANDADA: M.R., J.R., M.H.V., L.H.A., M.R., E.D.M., L.M.G., y J.T.O.M., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 46.610, 17.801, 29.095, 91.397, 73.689, 90.586, 99.833 Y 97.761, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES y DAÑO MORAL.

PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

PRETENSIONES DEL ACTOR

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y P.D.V.S.A. PETROLEO, Y GAS, S.A. (hoy P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.), por el ciudadano E.A.U.G., el Tribunal observa en su demanda, que el actor expresó que:

  1. Comenzó a prestar sus servicios en su condición de Operador de Registro Mágnéticos, Mecánicos y Electrónicos Modelo E.S.S.

  2. El último cargo ocupado fue el de Coordinador de Servicios Direccionales, inicialmente para el GRUPO DRESSER DIVISIÓN SPERRY-SUN, la cual fue adquirida con posterioridad por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cuyo principal beneficiario es la industria petrolera representada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. efectúa actividades que son inherentes y conexas con las de P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.

  3. Que demandó solidariamente a P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. y a SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  4. Que no estuvo conforme con las prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 04-09-2002.

  5. Que el monto por el cual debió ser liquidado originalmente es la cantidad de Bs. 1.090.804.606,22.

  6. Que la diferencia por prestaciones sociales que le corresponde es la cantidad de Bs. 1.017.051,11.

  7. Que reclamó el pago por daño moral por la cantidad de Bs. 120.000.000,oo

  8. Que reclamó el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales más el daño moral por la cantidad de Bs. 1.137.397.051,11.

  9. Que ingresó en fecha 23-09-93 y egresó en fecha 12-09-02, con un tiempo de servicio de 8 años y 10 meses y que el motivo de terminación de la relación fue por despido.

    Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 29-09-2003 (folio 29), ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 07-01-2004 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual no compareció la empresa co-demandada P.D.V.S.A y donde la parte demandada, haciendo uso del despacho saneador, solicitó la corrección de los defectos del libelo de demanda, lo cual fue acordado por el Juez y la audiencia fue prolongada para el día 09-02-2004 a las 11:00 a.m., nuevamente se prolongó la Audiencia para el día 3-05-2004, la cual fue reprogramada para el día 18-05-2004, la cual fue adelantada para las 9:30 a.m., a solicitud de las partes; donde el Juez se pronunció sobre la corrección de la demanda, mediante el despacho saneador, declarándola debidamente subsanada la misma, y se pronunció sobre la incomparecencia de P.D.V.S.A a la audiencia preliminar, la cual no fue declarada confesa, y por cuanto las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, es por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la notificación del Procurador General de la República, de lo decidido con respecto a P.D.V.S.A ordenándose la suspensión del Procedimiento por treinta (30) días continuos a partir de la consignación de dicha notificación. Cumplido dicho lapso, y consignadas por las partes demandadas sus respectivas contestación a la demanda, se ordenó su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    La demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 262 al 316) admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

    1. Que sí existió una relación laboral entre el actor y la empresa demandada y que empezó a prestar servicios el día 27-09-1993, para el GRUPO DRESSER DIVISIÓN SPERRY-SUN.

    2. Tácitamente la fecha de egreso del actor el 02-08-02, y el tiempo de servicio de 8 años y 10 meses.

      Hechos que niega la demandada:

    3. Que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera, ya que desde su contratación recibió un sueldo básico mensual de Bs. 19.500 quincenales, más bono conferidos al personal de Nómina Mayor que superaba hasta un 300% su sueldo básico, que el actor fue beneficiario de Bono de Campo o Rig Bonus de alta remuneración, y que en cada uno de los cargos en que fue promovido recibió aumento de sueldos, y que en ninguno era beneficiario de dicha Convención.

    4. Que el actor haya finalizado su labor como OPERADOR DE SERVICIOS DIRECCIONALES.

    5. Que negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, por prestaciones sociales y otros conceptos laborares derivados de la Convención de la Industria Petrolera (2000-2002) contenidas en el libelo de la demanda, así como lo establecido en su reforma de demanda.

    6. Negó el DAÑO MORAL reclamado por el actor en su libelo de demanda.

    7. Negó y rechazó el pago de los intereses devengado por la cantidad de dinero reclamada y las costas procesales.

      Hechos que alega la demandada:

    8. Que comenzó a prestar servicios con el cargo de Operador (MWD) desde la fecha de inicio hasta el momento en que la empresa GRUPO DRESSER DIVISIÓN SPERRY-SUN se fusionó con SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, firmando contrato de trabajo e ingresando como OPERADOR Measurement While Drilling (M.W.D.)

    9. Que este recibió aumentos de su sueldo básico, más bono compensatorio y ayuda de ciudad.

    10. Que al actor se le suministró cursos de entrenamiento técnico, así como numerosas evaluaciones.

    11. Que en fecha 22-12-1999 se le participó el cambio de cargo de OPERADOR MWD a TECH PROFESSIONAL MWD/LWD y que su sueldo había sido aumentado de Bs. 664.000 a Bs. 710.000.

    12. Que durante su relación laboral recibió varios aumentos salariales, y siendo su última promoción al cargo de SERVICE COORDINATOR, en fecha 1-08-2000, con un salario básico de Bs. 1.600.000,oo.

    13. Que por sus funciones se ubica como Empleado de Confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y excluido de la Convención Colectiva Petrolera, por tener beneficios superiores a los establecidos en ella y que otros de los beneficios que disfrutó fue el de los servicios médicos para él y su familia, el Convenio para el fomento del ahorro y previsión para el retiro, donde la empresa aportaba el 65% adicional.

    14. Que negó y rechazó cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

    15. Que canceló el monto total de lo que le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

      ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA:

      La co-demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó:

    16. La falta de cualidad de la misma para sostener el presente juicio.

    17. La prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Hechos que admite la co-demandada:

    18. La existencia de un contrato suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y ésta, identificado con el Nro. 09024600004648, y la condición de contratista de la co-demandada.

      Hechos que niega la co-demandada:

    19. Negó y rechazó las pretensiones de la parte actora, así como los conceptos y cantidades reclamadas por éste, fundamentado en que desconoce si el trabajador tuvo o no un vinculo laboral como la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

      LIMITES DE LA CONTROVERSIA

      Por cuanto la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, y la parte co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., opuso como defensa, la falta de cualidad e interés, y la prescripción de la acción, corresponde a este Juzgador resolver previamente dichos puntos, y en caso de no ser procedentes, la controversia versará sobre los siguientes hechos: La condición de trabajador de Confianza, alegada por la demandada, el régimen legal aplicable, el pago o no de Diferencias de las Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales del trabajador, que según la representación de la demandada le fue debidamente canceladas, si procede o no el pago del daño moral, y si en derecho le corresponde al demandante las cantidades demandadas, en su totalidad, en parte o ninguna cantidad.

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

      Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que los apoderados judiciales de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. reconocen la existencia de la relación de trabajo, pero alegan que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que el mismo no estaba regido por el Contrato Colectivo Petrolero, por ser un Trabajador de Confianza y empleado de nómina mayor, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, y negaron la procedencia del pago por Daño Moral, por lo que corresponde a la demandada la carga de la prueba, con respecto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y en relación a la empresa co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., ésta alegó como defensas de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente juicio y que la misma no era su patrono y la prescripción de la acción y por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo, y alegaron hechos nuevos y excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia es a la co-demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y la verificación efectiva de que la misma no es solidaria en las obligaciones laborales correspondientes a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán como admitidos. De igual forma en virtud de que la empresa co-demandada opuso la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.A.U.G., al mimo le corresponde la carga de probar la interrupción efectiva de los fatales lapsos de prescripción previstos por nuestro legislador.

      En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y daño moral, y dada la forma de contestar la demanda, corresponde a las partes demandadas demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. Y con respecto al daño moral, corresponde al actor probar la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado. ASÍ SE DECLARA.

      Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de las partes demandadas, muy particularmente las de la co-demandada, que se refieran a clarificar lo concerniente a la falta de cualidad e interés de la misma para sostener la demanda y las referidas a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.

      DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA CO-DEMANDADA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

      Alegó la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. que no tiene ni cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante en su libelo de la demanda, declara que prestó servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y no trajo a los autos evidencia alguna que probará la conexión o inherencia entre su patrono directo y la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., pero admitió la relación de ésta con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. como contratista, mediante la el contrato Nro. 09024600004648, pero alegó no constarle que el actor trabajó en dicho contrato, y así mismo ratificó la oposición de la prescripción de la acción interpuesta por el demandante.

      Oída la intervención del representante legal tanto de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S..A como de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., el Tribunal para decidir deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos.

      DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS

      Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la posible falta de cualidad y la prescripción de la acción planteadas por la parte co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. y su posible interrupción. Observa el Tribunal que de las actas, especialmente de la revisión realizada a la contestación a la demanda de la empresa co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., y su exposición en la audiencia oral y pública, de que la misma no tiene la cualidad que se le atribuye, ya que a pesar de haber sido la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. contratista de P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., desconoce si el trabajador prestó servicios para la contratista y que no es su patrono. El legislador ha establecido la responsabilidad solidaria a quienes utilizan los servicios de personas naturales o jurídicos, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, lógicamente siempre que la obra contratadas sea inherente o conexa con la de la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio (GUZMAN, RAFAEL A, 2.000). Los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece la posibilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio para los trabajadores de la contratista, siempre que la actividad de éste último sea inherente o conexa con la desarrollada con el primero. Es conveniente dejar en claro que la referida solidaridad laboral no solo ha sido producto de reflexiones doctrinales ni legales, sino que alcanza su rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de esta normativa se determina el principio de primacía de la realidad en la lucha contra la simulación y el fraude a la Ley, ordenando la obligación del Estado de establecer la responsabilidad y la determinación de la verdad laboral. Tal protección a nombre de los trabajadores, por medio del cual el contratante como contratista responde indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, es una solidaridad cuya naturaleza es especial, dado el interés jurídico que la tutela, es decir, el hecho social trabajo. Cuando la controversia se instaura en las áreas petroleras o petroquímicas, se habla de una solidaridad laboral especial e incluso con efectos más amplios que las reglas de la solidaridad regulada en el derecho común. En materia laboral importa más lo que ocurre en la práctica que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa, o lo que luzca en documentos, formularios, etc. Es decir, solo importa la realidad, indistintamente de cómo se produzca el desajuste entre los hechos y la forma. La primacía de la realidad supone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiera revestir un determinado acto. En tal sentido, se observa de las actas procesales que la empresa hoy co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. comporta circunstancias características que le atribuyen legitimación ad-cause, ya que al ser llamada a las actas con motivo del juicio incoado por el ciudadano E.A.U.G., por motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, prevalece la presunción de existencia de la relación de trabajo, tal y como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al verificarse de las actas el hecho real de la existencia operativa de la empresa excepcionante, que era beneficiara de los servicios prestados por el demandante a través de la contratista SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se evidencian elementos de presunción característica que pone de manifiesto la vinculación del actor con la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., especialmente el reconocimiento por parte de ésta, en su escrito de Contestación de la demanda, de la relación de conexión con la contratista SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Es indudable que la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como presunción iuris tantum no es absoluta; por consiguiente, cuando se pueda demostrar que el trabajo ha sido prestado en virtud de un hecho jurídico diferente, queda destruida la presunción, siempre teniendo en cuenta los principios de la primacía de la realidad y el in dubio pro-operario. Existiendo el reconocimiento por parte de la co-demandada de la relación entre ésta como contratante y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. como contratista, debe declararse la existencia de la solidaridad de P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. a favor del accionante y no evidenciándose de autos que la excepcionante haya demostrado que el patrono directo del demandante, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., no le hubiera prestado servicios exclusivos y en atención a lo establecido en el Artículo 55 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que entre ambas demandadas existen inherencia y conexidad, por lo que este sentenciador declara la improcedencia de la defensa opuesta por la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. al alegar su falta de cualidad e interés para sostener el juicio y ASÍ SE DECIDE.

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA

      Habiendo alegado la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, la prescripción de la acción interpuesta por el actor, toda vez que, de conformidad con el libelo de la demanda la relación de trabajo finalizó el 12-08-2002 y hasta la fecha en que fue notificada para la audiencia preliminar, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En virtud de tal planteamiento procede el Tribunal a la verificación de las actas, comprobando que efectivamente la notificación de la co-demandada solidaria P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., ocurrió el 26-11-03; por lo que ya había transcurrido más de catorce (14) meses desde la terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la co-demandada y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si el actor no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.

      Observa el Tribunal que al folio 3 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto riela el escrito de promoción de pruebas del demandante, donde en su CAPITULO II promueve el libelo de demanda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., en fecha 11-08-2003 (folio del 6 al 17 del Cuaderno de Recaudos). Este Juzgador, por ser un documento público, la valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor interrumpió la prescripción de la acción, reiniciándose un nuevo lapso desde el 11-08-2003 hasta el 11-08-2004. ASÍ SE DECIDE.

      Así las cosas, el actor mediante el registro de la demanda, interrumpió el fatal lapso de prescripción de la acción, ya que habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 12-08-2002, reconocido por la parte demandada y tomada en cuenta dicha fecha por la parte co-demandada para alegar la prescripción de la acción, fenecía el lapso de un (1) año, a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 12-08-03, y siendo que la demanda fue registrada en fecha 11-08-2003, es decir, un día antes de que venciera el lapso de un año, es por lo que el actor interrumpió debidamente la prescripción de la acción, iniciándose un nuevo lapso, desde el 11-08-2003 al 11-08-2004 y un período de gracia para la notificación de las demandadas de dos (2) meses, es decir, hasta 11-10-2004. Ahora bien, en fecha 08-04-2003 consta en actas la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según exposición realizada por el Alguacil, siendo suspendido el procedimiento por noventa (90) días continuos, es decir hasta el 08-07-2003, por lo que desde el 11-08-2003, fecha en que se inicia el nuevo lapso de prescripción, hasta el 07-04-2003 transcurrieron ocho (8) meses y veintisiete (27) días, y suspendiéndose el procedimiento por el lapso indicado anteriormente, y desde el 09-07-2003 hasta el 05-08-2003 transcurrieron veintisiete (27) días, debido a que por Resolución No. 2003-00025, de fecha 06 de Agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, donde en su Artículo 1º se suprime el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en su Artículo 2º se crean los Juzgados Primero de Juicio y Primero, Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió al Juzgado Primero de Juicio de éste Régimen Transitorio del Trabajo conocer de este juicio; habiéndose instalado el 01 de Septiembre de 2003 y aperturados los despachos a partir del día 17 de Septiembre de 2003, por lo que desde está fecha 17-09-2003 hasta el 26-11-2003, fecha en que fue notificada la parte co-demandada transcurrieron dos (2) meses y nueve (9) días, es decir, transcurrió un lapso total de un (1) año, y tres (3) días, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que fue notificada la última de las demandadas, por lo que, la presente acción no se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.

      ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      1. INSTRUMENTALES: (acompañadas con el libelo de demanda):

        1) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01-07-1996, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19-06-1995, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15-02-1995, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27-03-2001. (folios del 2 al 31 del Cuaderno de Recaudos).

        VALORACIÓN:

        Opuestales dichas documentales a las partes demandadas, las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o atacadas, adquiriendo pleno valor probatorio, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el objetivo principal de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.. es el abastecimiento de materiales y servicios a la industria petrolera. ASÍ SE DECIDE.

        2) Liquidación de Corte de Cuenta, cálculo de antigüedad de intereses sobre prestaciones, liquidación de vacaciones pendientes, relación de liquidación de utilidades período 93-2002, relación de liquidación de utilidades período 93-2002, bonos de campo pendientes, relación de salarios caídos y días trabajados, relación de días feriados pendientes trabajados y no pagados, días de descanso no compensados, diferencia de salarios, relación de horas extras pendientes, relación de bonos nocturnos pendientes, relación de días de descanso pendientes trabajados, signados como anexos del 1 al 14 (folios del 32 al 43 del Cuaderno de Recaudos)

        3) Liquidación del Contrato de Trabajo, signado como anexo 15 (folio 44 del Cuaderno de Recaudos)

        VALORACIÓN:

        Opuéstales dichas documentales a las partes demandadas, las mismas fueron impugnadas, por la parte demandada, por no haber indicio de emanar de su representada, y la co-demandada no realizó ninguna observación a la misma, sin embargo, este Juzgador observa que las mismas no aparecen firmadas por ninguna de las partes demandadas, carecen de valor probatorio, y este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        4) Documentos signados como anexos 16 al 40 (folios del 45 al 69 del Cuaderno de Recaudos)

        VALORACIÓN:

        Opuestales dichas documentales a las partes demandadas, las mismas fueron admitidas por la parte demandada, y por la co-demandada manifestó no tener ninguna observación. Este Juzgador les da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el trabajador recibió pagos por bono de campo y gastos en los años 1993 y 1994, así como el pago de utilidades de los años 1993, por la cantidad de Bs. 38.812,76 y 35.163,70. ASÍ SE DECIDE.

        5) Recibos de pago y documentos denominados “Reportes de bonos” signados como anexos del 41 al 258 (folios del 80 al 296 del Cuaderno de Recaudos.

        VALORACIÓN:

        Opuestales dichas documentales a las partes demandadas, la parte demandada aceptó las copias al carbón de los bauches de pago, y todos los referentes a los bonos de campo y los recibos de pago, pero impugnó las copias fotostáticas, y la co-demandada impugnó las copias fotostáticas de los folios 80 al 264, y manifestó no tener observaciones con respecto a las copias al carbón de los folios 265 al 296, por no emanar de la misma. Este Juzgador, vista la actuaciones de las partes demandadas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechas las copias fotostáticas impugnadas por la parte demandada, y les da pleno valor probatorio a los documentos reconocidos por la misma, demostrándose que el trabajador recibió el pago de utilidades de los años 1994, 1996, 1997, y 1999, por las cantidades de Bs. 428.167,78, Bs. 2.649.364,87, Bs. 364.574,57; Bs. 3.594.713,93, Bs. 242.828,56, Bs. 4.477.899,40, y Bs. 247.942,55, respectivamente, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 12.005.491,66; que el actor recibió mensualmente pagos por concepto de ayuda de ciudad desde el Enero de 1994 hasta Marzo de 1999 y Bono de Campo desde Agosto de 1994 hasta Marzo de 1999, y a partir del 15-05-1999 recibió mensualmente el pago de un Bono especial, y que tenía una Póliza de Vida y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad hasta el 31-07-2002, y un Fondo de Ahorro, desde el 30-06-1999 hasta el 31-07-2002, una póliza de accidentes de trabajo desde el 31-01-2000 hasta el 31-12-2001. ASÍ SE DECIDE.

        6) Documentos denominados “Reporte de bonos-Operadores Nacionales” y copias al carbón de detalles de pagos, signados como anexos del 259 al 318 (folios del 297 al 356 del Cuaderno de Recaudos).

        VALORACIÓN:

        Opuestales dichas documentales a las partes demandadas, la parte demandada reconoció la validez de dichos documentos, y la parte co-demandada manifestó que no tenía ninguna observación a los mismos. Visto lo anterior, este Juzgador, les da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor recibió el pago de un bono desde noviembre del 2000 hasta el Diciembre del 2001, que al 31-12-2002 el actor tenía un bonificable acumulado de Bs. 26.803.459,90. ASÍ SE DECIDE.

        7) Copia fotostática simple de Terminación de Contrato de Trabajo y original de cancelación de liquidación final por término del contrato, signado como anexo 319 y 320 (folios 357 y 358 del Cuaderno de Recaudos)

        VALORACIÓN:

        Opuestale dichas documentales a las partes demandadas, la parte demandada admitió la validez de los mismos, y la parte co-demandada manifestó no tener ningún tipo de observación al respecto. Con fundamento en lo anterior, y en vista de que la parte actora reconoció en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 73.407.556,11, pero solo como adelanto de prestaciones sociales, este Juzgador, los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor recibió como liquidación por terminación de contrato de trabajo por parte de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 73.407.556,11. ASÍ SE DECIDE.

        8) Comunicación dirigida al Banco Mercantil, anexo 321 (folio 359 del Cuaderno de Recaudos)

        9) Comunicaciones de fechas 31-08-1995, 24-11-1998, 08-05-2000, 04-05-2000, 08-05-2002, anexos 322 al 326 (folios del 360 al 364 del Cuaderno de Recaudos)

        VALORACIÓN:

        Opuestale las documentales de los anexos 321, 322, y 323, a las partes demandadas, la parte demandada impugnó y desconoció la comunicación al Banco Mercantil, por emanar de un tercero, y el cual debió ser traído a juicio, y la parte co-demandada manifestó no tener ninguna observación, por no emanar de su representada. Vista la exposición de las partes, este Juzgador observa que, dichos documentos no emanan de la empresa demandada, por lo que este Juzgador la desecha y no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale las documentales de los anexos 324, 325 y 326 a las partes demandadas, la parte demandada reconoció dichas documentales, y la parte co-demandada manifestó no tener ninguna observación. A este respecto, este Juzgador, las valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que para el 08-05-2000 el sueldo del actor fue incrementado a Bs. 745.000,oo; que para el 4-05-2000 el actor desempeñó el cargo de TECHNICAL PROFESIONAL MWD/LWD, con un sueldo de 710.000,oo y que para el 8-05-2002 el actor se desempeñaba como SERVICE COORDINATOR devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.600.000,oo . ASÍ SE DECIDE.

        INSTRUMENTALES (acompañadas al escrito de promoción de pruebas):

        10) Copia fotostática simple del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, marcado con la letra “B” del Cuaderno de Recaudos (folio 19 al 107).

        VALORACIÓN:

        Observa este Juzgador que se trata de una instrumento jurídico, y que por el Principio de IURE NOVIT CURIA, el juez debe conocer, por lo que el no es objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.

        11) Comunicación de fecha 15-10-1998, marcada con la letra “C” del Cuaderno de Recaudos (folio 108).

        VALORACIÓN:

        Opuestale dicha documental a las partes demandadas, la misma fue indebidamente impugnada por la parte demandada, ya que no negó su falsedad, sino solo el subrayado de su contenido, y la parte co-demandada manifestó no hacer ningún tipo de observación, por no emanar de su representada. Este Juez de Juicio observa que la misma no parece suscrita por ninguna de las partes demandadas, es por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

      2. PRUEBA DE INFORME: Se ofició a P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S..A, departamento Sección de Contratista, Ubicado en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

        VALORACIÓN:

        Del análisis realizado a dicha prueba, se observa que en respuesta al oficio, la empresa requerida se abstuvo de suministrar la información solicitada, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatorio de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.

      3. PRUEBA TESTIMONIAL: En la audiencia oral y pública solo rindieron declaración los testigos E.P., Y.S., Y.M., y E.C..

        VALORACIÓN:

        Del análisis realizado a la declaración de los mismos en la audiencia oral y pública, este Juzgador, los valora en grupo, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le merecen fe, ya que los mismos no son testigos presenciales de los hechos debatidos, es por lo cual las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

      4. INSPECCIÓN JUDICIAL: En la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

        VALORACIÓN:

        De la evacuación de dicha inspección judicial, se pudo constatar que el actor aparecía activo en esa empresa, que su sueldo básico mensual fue en aumento desde Bs. 664.000, Bs. 710.000, Bs. 745.000 hasta Bs. 1.600.000., que recibía el pago de un bono especial, que le eran realizada las deducciones del Impuesto sobre la Renta. ASÍ SE DECIDE.

        Con respecto a la determinación de la Calificación laboral del actor, este Juzgador declaró inoficioso realizar este tipo de inspección, por cuanto se encuentran anexos en los folios 398 al 402 del Cuaderno de Recaudos. ASÍ SE DECIDE.

        PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      5. INSTRUMENTALES: Originales y copias, en tres (3) carpetas signadas con las letras “A”, “B” y “C”, de los expedientes laborales del trabajador E.A.U.G. (folios del 115 a la 594 del Cuaderno de Recaudos).

        VALORACIÓN:

        Opuestales dichas documentales a las partes, las mismas procedieron de la siguientes manera:

        CARPETA “A”:

        Con respecto a las documentales del folio 115 y 116, la parte actora impugnó el contenido de la misma por no cumplir con los requisitos del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero reconoció la firma. Este Juzgador observa que la impugnación fue indebidamente realizada, ya que la parte actora reconoce la firma, y no impugnó el contenido como tal, simplemente se fundamentó en que el contrato de trabajo no cumplió con los requisitos del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no era válido, en consecuencia, quien decide, por cuanto fue reconocida la firma del actor, le da pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 28-04-1999 el actor aceptó la notificación de la fusión de DRESSER DE VENEZUELA, S..A DIVISIÓN SPERRY SUn con HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y el contrato de trabajo suscrito con SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., aceptando un salario básico mensual de Bs. 664.000,oo el cargo de Operador M.W.D., un bono vacacional de 40 días, y el pago de las utilidades al 33,33% de sus gananciales, que era considerado Personal de nómina mayor y amparado por la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

        De la documental al folio 117, apuéstale a la parte actora ésta la desconoce, por cuanto no tiene ningún contenido. Este Juzgador, observa que si bien es cierto la misma se encuentra suscrita por el actor, carece de algún contenido, por lo que no aporta nada para la solución de la controversia planteada, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        Con respecto a los documentos de los folios 118 y 120, opuestos a la parte actora, la misma los impugnó por no aparecer la firma del actor, y por cuanto la parte demandada no solicitó ningún medio de prueba para probar la autenticidad o validez de los mismos, este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale la documental del folio 119 a la parte actora, la misma reconoció la validez de la misma, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio, demostrándose que el actor para el 01-05-99 era OPERADOR M.W.D. de la empresa demandada, con un horario de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 4:00 y en una jornada diurna. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale las documentales de los folios del 121 al 124 a la parte actora, la misma los impugnó y desconoció el contenido, por lo que este Sentenciador, las desecha y no les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale las instrumentales de los folios 127 al 132 a la parte actora, ésta los impugnó las originales y las copias, por ser copias simples, este Juez de Juicio, observa que por tratarse de copias simples, y al haber sido impugnadas, pierden valor probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        Con respecto a los documentos de los folios del 133 al 137, 167 siendo opuestos a la parte actora, la misma los impugnó por no estar en el idioma castellano. Sin embargo, la parte demandada solicitó la traducción de los mismos al idioma castellano, siendo efectivamente traducidos, por lo que la parte actora, procedió a impugnarlos por emanar de terceros. Ahora bien, este Sentenciador observa que los mismos a pesar de ser traducidos al idioma castellano, emanan de terceros, por lo que la parte demandada debió solicitar su ratificación mediante la prueba testimonial, en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        De los documentos de los folios 125, 126, 149, y 155, opuéstales a la parte actora, la misma los reconoció, por lo que se les da pleno valor probatorio a lo de los folios 125 y 155, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor en fecha 01/011/1999, fue promovido de operador MWD a TECH PROFESSIONAL MWD/LWD, pasando de un sueldo de Bs. 664.000 a Bs. 710.000 y que recibió el pago de sus intereses sobre prestaciones sociales devengados al 31-10-95. ASÍ SE DECIDE. Con respecto a los documentos de los folios 126 , 149 y 162, aun cuando fueron reconocidas, las mismas no aportan nada para la solución de la controversia planteada, por lo que este Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        Con respecto a los documentos de los folios 138 al 143, 144, 145 al 148,150 al 154, 156, 157, 158, 161, 163, 169, 170, 171, opuéstales los mismos a la parte actora, las mismas las impugnó y desconoció por ser copias simples, pero los del folio 144 y 145 los impugnó por emanar de un tercero, y el 170 por carecer de firma, y por cuanto la parte demandada no solicitó en la audiencia un medio de prueba para determinar la autenticidad del mismo, este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        Los documentos de los folios 159 y 160, opuestales a la parte actora, la misma los impugnó por emanar de terceros, y este Juzgador establece que la parte demandada debió solicitar la ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale los documentales de los folios del 164 al 166 a la parte actora, la misma los impugnó por ser copias simples. Sin embargo este Juzgador observa que se tratan de copias simples de documentos públicos, pero por cuanto los mismos no aportan nada para la solución de la controversia planteada, los desecha y no les da valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale la documental del folio 168 a la parte actora la misma lo impugnó por estar en idioma inglés. Este Juzgador verificó de actas, que se trata de documento en idioma inglés y que no consta en actas que la parte demandada haya solicitado la traducción de la misma al idioma castellano, por lo que quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        CARPETA B:

        Opuestale las documentales de los folios 175 al 178 a la parte actora, ésta los impugnó por ser copias simples, y la última por emanar de un tercero, y por cuanto la parte demandada no solicitó ningún medio de prueba para demostrar la validez o existencia de los mismos, es por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale las documentales de los folios 179 al 181 a la parte actora, la misma manifestó que en los folios 179 y 180 no aparece la firma del actor, por lo que desconoce su contenido, pero reconoce la firma al folio 181 del mismo documento, por lo que este Juzgador expresa que la forma de desconocimiento es improcedente porque no fue impugnado y desconocido en su contenido y firma todo el documento, y en consecuencia, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 28-05-99 se celebró un Convenio para la Contribución y el fomento del Ahorro y Previsión para el Retiro entre SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y el actor ELIÉCER URDANETA. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale las documentales de los folios 182 al 219, 221, 223, 226, 227, 228, 230, 232, 233, 234, 248, 254, 266, 274, 277, 280, 283, 286, 287, 288, 297, 301, 303, 306, 318, 319, 320, 322, 323, 334, 336, 338, 341, 343, 375, 376, 378, 379, 381, 383, 384 a la parte actora, la mismas los impugnó por ser copias fotostáticas simples, y por cuanto la parte demandada no solicitó ningún medio probatorio para verificar la validez o existencia de los mismos, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale las documentales de los folios 220, 222, 224, 225, 238 al 247, 249 al 253, 255 al 264, 267, 268, 270, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 281, 282, 284, 285, 290 al 294, 296, 298, 300, 302, 305, 307, 309, 310, 312, 313, 315, 316, 324 al 328, 330 al 333, 335, 337, 339, 340, 342, 344 al 374 a la parte actora, la misma reconoció la validez de los mismos, por lo cual adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor recibió un pago por concepto de utilidades de Dresser de Venezuela, C.A. por la cantidad de Bs. 5.027.772,97; que para el 31-12-2000 tenía por intereses ganados la cantidad de Bs. 353.875,39; y que para el 02-02-2001 solicitó la liquidación, que a partir del 1-04-2000 su sueldo fue aumentado a Bs. 745.500 mensual y disfrute de sus vacaciones para el período 1999-2000, que para el 31-05-97 recibió como remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.147.562,50 y que para el 31-12-96 recibió como remuneración mensual la cantidad de Bs. 943.812,50. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale las documentales de los folios 236, 237, 265, 269, 271, 274, 277, 280, 283, 286, 289, 295, 299, 304, 308, 311, 314, 317, 321, 329 a la parte actora la misma los impugnó por estar en idioma inglés. Este Juzgador verificó de actas, que se trata de documentos en idioma inglés y que no consta en actas que la parte demandada haya solicitado la traducción de las mismas al idioma castellano, por lo que quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale las documentales de los folios 231, 380 y 382 la parte actora las desconoció, y la última desconoció la firma. Este Juzgador luego de revisar dichas documentales, las desecha y no les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las dos primeras documentales no aportan nada para la solución de la controversia planteada, y la última, por cuanto al ser desconocida la firma, la parte demandada no solicitó algún medio probatorio para probar la autenticidad o validez de la misma. ASÍ SE DECIDE.

        CARPETA C:

        Opuestale la documental del 387 a la parte actora, la misma lo impugnó por ser una copia simple, emanado de fax y estar en idioma inglés. Este Sentenciador, observa que se trata de una copia simple emanada de fax, por lo que de conformidad con la Ley de datos electrónicos, se valoran como documentos privados, y por ser impugnados, y no solicitada por la parte demandada un medio de prueba para la validez del mismo, la desecha y no le da valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale la documental de los folios 396, 586, 587 a la parte actora, la misma reconoció la validez de la misma, por lo que este Juzgador la declara con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose que el actor para el 01-09-1997 el actor devengó un salario mensual de Bs. 583.600,oo, que se encargaba de firmar los formatos de notificación de Riesgo a trabajadores para la empresa demandada HALLIBURTON y que para el 21-06-2001 era Coordinador Direccional. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale las documentales de los folios 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, constando en actas la traducción al idioma castellano lo de los folios 400 al 402, a la parte actora, la misma los impugnó por ser copias simples. En vista de tal impugnación, y por tratarse de copias fotostáticas simples donde no consta firma del actor, este Juzgador, las desecha y no les da valor probatorio alguno, con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale las documentales de los folios 404 a la 421 a la parte actora, la misma impugnó la de los folios 404 y 405 por estar en idioma inglés, y la de los folios 406 al 421 los impugnó y desconoció por emanar de terceros. A este respecto, observa este Juzgador que los folios 404 y 405 aún cuando es un formato en idioma inglés, el contenido del mismo está en idioma castellano, y aparece firmado por el actor y procesado con sello de fecha 28-06-2001 Dpto. de Cuentas por Pagar, y lo de los folios 406 y 421 constituyen los soportes de los documentos de los folios 404 y 405, por lo que este Juzgador, al no ser desconocida la firma del actor, les da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor estaba encargado del Proyecto Occidente de Venezuela, encargándose de procesar los pagos de gastos realizados en la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale las documentales de los folios 422 al 585 a la parte actora, la misma impugnó las de los folios 422, 423, 424, 426 al 429, 432, 436 al 441, 444 al 447, 457 al 461, 464 al 467, 472, 473, 475, 477 al 479, 481 al 484, 486 al 488, 494, 495, 497 al 500, 502 al 504, 511 al 513, 518 al 520, 522 al 524, 526 al 528, 530 al 532, 534 al 536, 539 al 541, 543 al 545, 549, 550, 554 al 556, 558 al 560, 565 al 570, 572 al 574, 576 al 578, 580 al 583 por estar en idioma inglés, impugnó la de los folios 425, 430, 431, 433, 434, 435, 442, 443, 448 al 456, 462, 468 al 470, 474, 489 al 492, 505 al 509, 514 al 516, 537, 546, 547, 551, 552, 561, 562, 563, 584, 585, por emanar de terceros, e impugnó la de los folios 463, 471, 476, 480, 485, 493, 496, 501, 510, 517, 521, 525, 529, 533, 538, 542, 548, 553, 557, 564, 571, 575, 579, por no pertenecer a ninguna de las partes. Este Juzgador, observa que las documentales de los folios 423, 424, 427, 428, 429, 433, 437, 439, 440, 441, 445, 446, 447, 458, 460, 461, 465, 466, 467, 473, 478, 479, 480, 482, 483, 484, 485, 486, 495, 498, 499, 500, 503, 504, 505, 512, 513, 519, 520, 523, 524, 527, 528, 531, 532, 535, 536, 540, 541, 544, 545, 550, 555, 557, 559, 560, 566, 567, 573, 574, 577, 578, 581, 582, aún cuando están en un formato en idioma inglés, el contenido del mismo está en idioma castellano, y aparece firmado por el actor y procesado con sello que indica Dpto. de Cuentas por Pagar, y los restantes documentos constituyen los soportes de los mismos, por lo que este Juzgador, al no ser desconocida la firma del actor, les da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor estaba encargado del Proyecto Occidente de Venezuela, encargándose de procesar los pagos de gastos realizados en la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.

        Opuestale las documentales de los folios 588 al 594 a la parte actora, la misma impugnó la del folio 588 por emanar de un tercero y las restantes por ser copias simples. A este respecto, este Sentenciador observa que por tratarse de copias simples impugnadas la de los folios 589 al 594 y aún cuando la del folio 588 emana de la propia demandada, no aportando nada para la solución de la controversia planteada, es por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

      6. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

        Se le solicitó a la parte actora la exhibición de los certificados de los cursos de los folios 388 al 395.

        VALORACIÓN:

        En la audiencia oral y pública, la parte actora solo exhibió lo de los folios 388, 390, 392, 393, 394, constando en actas la traducción de los folios 388, 393, 394, pero por cuanto los mismos no aportan nada para la solución de la controversia planteada, este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        En relación a los otros documentos no exhibidos por la parte actora, de los folios 389, 391, y 395, siendo que la misma los impugnó, los de los folios 389 y 391 por no estar en poder de ella, y el del 395 que se encuentra en idioma inglés, y fue traducción al idioma castellano, a solicitud del demandado, los impugnó y desconoció por ser copia simple. Este Juzgador observa que con respecto al del folio 395 y en relación a los de los folios 389 y 391, aún cuando se encuentra en idioma castellano y traducidos, y no fueron exhibidos, los mismos no aportan nada para la solución de la controversia planteada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        En cuanto a la exhibición de los documentos de los folios 157, 229, 387, 396, y 397, la parte actora no los exhibió por cuanto no consta en los mismos la firma del actor como recibido, y evidenciando este Juzgador que evidentemente no aparece firma del actor, es por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

        Y en cuanto a la exhibición del documento de los folios 174, 216 y 225, la parte actora reconoció la validez de los mismos, por lo que este Juez de Juicio les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que a partir del 01-08-2000 el actor fue promovido por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. al cargo de Service Coordinator con un salario básico mensual del Bs. 1.600.000, que para el 31-12-97 el actor devengó por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 571.156,68; y que a partir del 01-04-2000 el sueldo básico mensual del actor fue incrementado a Bs. 745.500,oo. ASÍ SE DECIDE.

      7. PRUEBA DE INFORMES:

        1) P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.

        2) A la empresa QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA, C.A.

        VALORACIÓN:

        Con respecto a la prueba de informe solicitadas a P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., se observa que en respuesta al oficio, la empresa requerida se abstuvo de suministrar la información solicitada, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatorio de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.

        Con respecto a la empresa QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA, C.A., el Tribunal observa que se suministró la información solicitada, por lo que este sentenciador la valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor estuvo amparado bajo el Contrato Nro. 157 emitido por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. desde el 15-03-2000 hasta el 15-08-2002, así como su grupo familiar: A.U., padre del actor, N.d.U., madre del actor, Yarley Urdaneta, Y.U., Yailyn Urdaneta y Yairel Urdaneta, hijas del actor, y Yaremis de Urdaneta, cónyuge del actor. ASÍ SE DECIDE.

      8. PRUEBA TESTIMONIAL: En la audiencia oral y pública, no comparecieron los testigos promovidos, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.

      9. INSPECCIÓN JUDICIAL: En los archivos de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

        VALORACIÓN:

        De la evacuación de dicha inspección judicial, se pudo constatar que el actor aparecía activo en esa empresa, que su sueldo básico mensual fue en aumento desde Bs. 664.000, Bs. 710.000, Bs. 745.000 hasta Bs. 1.600.000., que recibía el pago de un bono especial, y le eran realizada las deducciones del Impuesto sobre la Renta. ASÍ SE DECIDE.

        Con relación al control de entradas y salidas, no se pudo constatar dicha información, por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar sobre este particular. ASÍ SE DECIDE.

      10. UNIDAD DE CD CONTENTIVA DEL CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA VIGENTE:

        VALORACIÓN:

        Con respecto a esta promoción, este Juzgador establece que éste no es un medio de prueba, sino que dicho contenido, constituye un instrumento jurídico, y que por el Principio de IURE NOVIT CURIA, el juez debe conocer, por lo que el no es objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.

        MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

        En primero lugar, es necesario determinar si la parte actora es un trabajador de confianza o no. Es así, que la parte actora alegó en su libelo de demanda que su último cargo era el de Coordinador de Servicios Direccionales, la parte demandada alegó que su último cargo era el de Service Coordinator. Claramente se evidencia del contenido observado en el escrito de contestación de demanda, la negativa de todos los conceptos reclamos, considerando que sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron liquidados debidamente al momento de culminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el pago comprobado en hoja de liquidación final, que fue acompañado por la parte actora, y que el ciudadano E.A.U.G., era un trabajador de confianza de la empresa, adoptando en consecuencia la demandada la carga probatoria de su negativa, trasladada del trabajador actor a la empresa accionada, tal y como lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        Así pues, con relación a la defensa aducida por la empresa demandada, por tratarse de un empleado de confianza, al respecto nuestro ordenamiento positivo prevé que existe la categoría de “trabajador de confianza” que la Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

        Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

        Ahora bien en el caso bajo estudio, este Juzgador observa que del análisis realizado a las actas procesales y de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, se destacan los presupuestos necesarios que enervarán la pretensión del demandante; ya que la parte actora es un empleado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dentro de las funciones de un trabajador de confianza está la de: tener el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, y la demandada probó que el actor cumpliera los roles que identifican a un trabajador de dirección o de confianza. Entre las pruebas aportadas, están los recibos de pagos, bonos de campos, promovidos por la parte demandante, donde se evidencia que el actor recibía además de un salario básico mensual de Bs. 1.600.000,oo, un bono especial, ayuda de ciudad, y que contaba con un Fondo de Ahorro, Póliza de Vida, y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y que entre sus funciones estaban la de supervisar a otros trabajadores, certificando los formatos de notificación de riesgos a los mismos, encargarse de procesar y aprobar los presupuestos de gastos de la empresa demandada en el Proyecto Occidente de Venezuela, así como otros gastos. Por lo que considera este Juzgador, que con las pruebas valoradas, se demuestran las distintas actividades que realizaba el demandante, que lo califican como un trabajador de Confianza, por lo que quien decide concluye que el demandante es Trabajadora de Confianza. ASÍ SE DECIDE.

        Ahora bien, en vista de que quedó demostrado que el actor es un trabajador de confianza, corresponde determinar cuál es el Régimen aplicable para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. A este respecto, la Convención Colectiva Petrolera, en su Cláusula Tercera excluye a los trabajadores de Confianza, por ser trabajadores de Nómina Mayor, por lo que en todo caso, el régimen legal aplicable al actor es la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

        Por cuanto la parte actora señaló como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.600.000,oo y la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de demanda dicho salario, este Juez de Juicio declara como cierto que el salario básico mensual del actor es la cantidad de Bs. 1.600.000,oo, es decir, de Bs. 53.333,33 diarios. ASÍ SE DECIDE.

        En relación a los conceptos reclamados por el actor de días feriados trabajados, horas extras, bono nocturno, días de trabajo no compensados, por ser conceptos de carácter extraordinario, es carga del actor demostrar la procedencia de los mismos, y por cuanto en la audiencia oral y pública, y de las pruebas evacuadas, no logró demostrar la procedencia de los mismos, este Juzgador declara improcedente el pago de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

        Con fundamento en lo anterior, los salarios normal e integral señalados por el actor en su libelo de demanda deben ser recalculados, por no ajustarse a la realidad, y en este sentido se establece que los verdaderos salarios normales e integrales del actor, para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales son los siguientes:

        SALARIO NORMAL DIARIO:

        Es la suma del salario básico diario más el promedio de bono especial diario, acumulado del año 2001.

        1) Salario básico diario: 1.600.000,oo/30 días = 53.333,33 Bs.

        2) Bono especial diario: 11.981.676,60/12 meses/ 30 días = 323.282,44 Bs.

        TOTAL SALARIO NORMAL DIARIO: 86.615,77 Bs.

        SALARIO INTEGRAL DIARIO:

        Es la suma del salario normal diario mas la alícuota de utilidades y del bono vacacional.

        1) Salario normal diario: 86.615,77

        2) Alícuota de Vacaciones: 86.615,77 x 40 días/12 meses / 30 días = 9.623,97

        3) Alícuota de utilidades: (del 2001): 32.609.923,85 x 33,33% / 12 meses / 30 días = 30.191,35

        TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO: 126.431,10

        En relación a los días de descanso y ayuda de ciudad reclamados por la parte demandante, la misma es imprecisa al reclamar los mismos, por cuanto no determina a que días, meses y años corresponden, por lo que este Juzgador, declara improcedente por imprecisos el reclamo por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

        Por otra parte, en cuanto al pago de vacaciones vencidas y fraccionadas y no disfrutadas por el actor, es carga del demandante, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar el disfrute de las mismas, por ser un concepto extraordinario, y el pago de las mismas fue admitido por el actor, y en la audiencia oral el actor no logró demostrar que no disfrutó de las mismas, es por lo que este Juzgador, declara improcedente el pago del Bono Vacacional vencidos no disfrutados efectivamente por el actor. ASÍ SE DECIDE.

        Con respecto al pago de las utilidades retroactivas y utilidades fraccionadas reclamadas por el actor, este Sentenciador establece que, con respecto a las utilidades retroactivas el actor las reclama en función del total de beneficios no pagados, del período 1993-2002, incluyendo conceptos extraordinarios de horas extras, bono nocturno, días de descanso no compensados, días feriados, días de descanso trabajado y no pagados, salarios caídos, diferencia de salarios, vacaciones no pagadas y vacaciones fraccionadas, los cuales fueron declarados improcedentes, y por cuanto el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo se refieren a los salarios acumulados por el trabajador, es por lo que este Juzgador declara improcedente el pago por concepto de utilidades retroactivas. ASÍ SE DECIDE.

        Y en relación al pago de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2002, el actor reclama un monto de Bs. 27.143.776,73, en razón de un ingreso anual de 81.439.474,12, sin embargo, de los recibos de pagos consignados por la misma parte actora, se evidencia que para el 31-12-2002 el actor acumuló un bonificable de Bs. 26.803.459,90, y por cuanto del documento de terminación de trabajo la parte demandada canceló por concepto de utilidades del año 2002 la cantidad de Bs. 10.761.221,46 que represente el 33,33% de un acumulado de Bs. 32.286.893,08, que se corresponde con lo realmente devengado por el actor, es por lo que este Juzgador declara improcedente el pago de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

        Por otra parte el actor reclama el pago de un bono de campo correspondiente al mes de agosto y septiembre del 2002. Este Juzgador, observa que la empresa demandada teniendo la carga de probar la cancelación de dichos bonos de campo pendiente, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiendo demostrado en actas ni en la audiencia la cancelación de los mismos, es por lo que en consecuencia, se declara procedente el pago de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

        En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, este lo hace con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que yerra en hablar de salarios caídos y en todo caso, cuando se trata de reclamo de prestaciones sociales, lo procedente es una indemnización de preaviso, aun cuando consta en actas, específicamente del documento de terminación de la relación de trabajo, acompañado por la parte actora, que la demandada canceló la indemnización por dicho artículo, este Juzgador procede a recalcular en mismo en base al salario normal diario determinado. ASÍ SE DECIDE.

        Por otra parte, en cuanto al preaviso, aún cuando el actor no lo reclamó, este le corresponde por derecho, y aun cuando consta en actas, específicamente del documento de terminación de la relación de trabajo, acompañado por la parte actora, que la demandada canceló dicho preaviso, este Juzgador procede a recalcular en mismo en base al salario integral diario determinado. ASÍ SE DECIDE.

        En relación a la diferencia de salarios, alegando el actor la transferencia de empresas, quedó demostrado en la audiencia oral y pública, que el actor fue notificado del nuevo contrato de trabajo con la demandada aceptando las condiciones del mismo, por lo que no puede alegar diferencia salarial, ya que en todo caso, si no estaba de acuerdo con dichas condiciones, debió solicitar en dicha oportunidad la terminación de la relación de trabajo y el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador, declara improcedente el pago por concepto de diferencia de salarios reclamadas por el actor. ASÍ SE DECIDE.

        Con respecto al daño moral reclamado por la parte demandante, en virtud de los alegatos expuesto por ésta, era al trabajador accionante quien tenía la carga de demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las pruebas de la parte demandante, analizadas y evacuadas en la audiencia oral y pública, el tribunal de juicio, concluye que es improcedente el reclamo por daño moral, primero porque la parte demandante no cumplió con la carga probatoria impuesta y no produjo pruebas o elementos que configuren el hecho ilícito, y que no existe fundamento legal ni jurisprudencial que determine que el despido justificado o no de un trabajador traiga como consecuencia un daño moral, por lo que en consecuencia, no procede el reclamo por daño moral peticionado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

        En base a las consideraciones anteriores, este Juzgador pasa a recalcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al actor, por un tiempo de servicio de ocho (8) años, y diez (10) meses, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, deduciéndole lo recibo por éste como adelanto de prestaciones sociales, siendo estos los siguientes:

        1) POR CONCEPTO DE CORTE DE CUENTA:

  10. Por concepto de indemnización por Antigüedad: La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.134.500,oo ), a razón del salario normal al 31-05-1997 (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  11. Por concepto de Compensación por Transferencia: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), a razón del salario diario de Bs. 10.000,oo (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    2) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.592.728,88) (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    3) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.196.946,20), a razón de 60 días por el salario normal diario de Bs. 86.615,77 (Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    4) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.964.665,oo), a razón de 150 días por el salario normal diario de Bs. 126.431,10 (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    5) POR CONCEPTO DE BONO DE CAMPO PENDIENTES ( SEPTIEMBRE 2002): La cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.390.100,oo)

    6) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS 2001-2002: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VIENTI Y OCHO CENTIMOS (2.887.192,28)

    7) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.100.756,49) (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Todos estos conceptos alcanza a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.466.888,76), del cual el actor recibió la cantidad de Bs. 73.407.556,11, tomado como adelanto de prestaciones sociales, por lo que le corresponde una diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de DOS MILLÓNES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.059.332,67).

    DISPOSITIVA:

    Así las cosas, con respecto de esta causa, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativo a la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. para sostener la presente causa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. a la demanda.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.A.U.G. contra la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, todos plenamente identificados y representados en los autos.

CUARTO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de DOS MILLÓNES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.059.332,67). por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de DOS MILLÓNES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.059.332,67). condenada a pagar a la demandada, desde el 17-02-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

SEXTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SÉPTIMO

Dada la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOVENO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondiente, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, CATORCE (14) de Marzo de dos mil cinco (2.005). AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

DR. M.G.

Juez 1° de JuicIO LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MG/MB/JRdeZ/jal

EXP. 5.518.-

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