Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Octubre del 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000556

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: H.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 04-11-1984, soltero, de profesión herrero, indocumentado, con domicilio en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Sector No. 03, Vereda No. 07, Casa No. 17 de la ciudad de Mérida, Estado Mèrida, el cual se encuentra legalmente defendido en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: A.J.C. y M.R.D.B., ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 62.524 y 61.076 respectivamente, con ocasión de la Acusación Penal presentada por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Pùblico, Abogados: M.A.C. y H.Q.R., y siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artìculo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa èste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-----------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al día Lunes 21-07-2003, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes Cabo 1º (P.M.) C.U. y Cabo 2º (P.M.) A.A., ambos adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaria Policial No. 03 con sede en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Centenario de Ejido, cuando recibieron una llamada de la central donde les informaban que en el establecimiento denominado Taller Torno Industrial Chile - Mérida, ubicado en el Sector Pozo Hondo, más abajo de la entrada al Club La Hacienda, sujetos desconocidos habían cometido un Robo, resultando herido por Arma de Fuego el propietario del referido taller, razón por la cual se trasladaron inmediatamente hasta el sitio y cuando transitaban por la Avenida Centenario con Calle Industria observaron un vehículo, marca ford, modelo fairlaine 500, tipo coupe, color beige con techo negro, que transitaba por el canal de subida, con un grupo de personas a bordo, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios decidieron dar la vuelta y seguir al mencionado vehículo logrando darle alcance en el semáforo de la calle que cruza hacia el cementerio, y en ese momento los ocupantes del referido vehículo a excepción del conductor del mismo se bajaron del éste dándose a la fuga, por la vía que conduce al cementerio de Ejido, logrando detener a uno de los sujetos que huía en veloz carrera, y quién fue identificado como: H.E.G.A. (indocumentado), a quién le practicaron una Inspección Personal, logrando encontrarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Un (01) Teléfono Celular, Color Negro, Marca Motorolla, Modelo Star-tac 7860W, Serial No. A89286EFAUJA89AB, con su respectiva batería, y con estuche de cuero de color negro, en la pantalla del cual se podía leer el nombre de “DAMASO”, así como también le encontraron dentro del mismo bolsillo la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares en Efectivo (Bs. 45.000,oo), representados en billetes de distintas denominaciones, mientras que en el interior del señalado vehículo lograron encontrar en el piso del asiento delantero del lado derecho, Una (01) Caja de Cartón Color Azul, contentiva en su interior de un esmeril de doble disco, marca skil, modelo No. 3215E, color amarillo, fabricado en U.S.A., y debajo del asiento del mismo lado derecho los efectivos lograron encontrar Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Color Plateado, Calibre 32, Cacha de Madera, Cañón Largo, Sin Serial Visible, Marca St. Etienne, con Cinco (05) Cartuchos, Uno (01) de ellos percutado y una vaina vacía, de igual forma encontraron en el asiento trasero del referido vehículo Un (01) Bolso de Tela de Color Negro, Marca Ecology contentivo en su interior de Una (01) Gorra de Color Negro, Dos (02) Desodorantes, y Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 6120A, Serial No. ESN12202992360, Color Negro, con su respectiva batería, además de Una (01) Chaqueta de Material Sintético de Color Azul y Blanco con forro interior de color negro marca West, de igual forma lograron encontrar en el piso delantero del lado del conductor Un (01) Rollo de Cinta Adherente, Marca Super Tape, Color Transparente, procediendo posteriormente a trasladar las evidencias, el vehículo y los detenidos hasta el Comando de Policía.

III.

ACUSACIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público, además ofreció la exhibición de las evidencias incautadas, y solicitó de conformidad con lo establecido en el Artìculo 339 numeral 2º del Código Orgànico Procesal Penal la Incorporación por su Lectura al Debate Oral y Pùblico de las pruebas documentales que señaló en su acusación y que constan en las actuaciones, concretamente las Actas del Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado en fecha 24-07-2003 por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y finalmente la Fiscalìa de conformidad con lo establecido en el Artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al ciudadano: H.E.G.A., de ser el autor material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artìculo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: F.M.C., J.R.P., M.I.G., R.C., L.R.B., R.P.M., D.R.I., H.V.D., así como el Taller Torno Industrial Chile - Mérida, por considerarlo penalmente responsable de la comisión de tal delito, por lo cual solicita que la acusación presentada sea admitida en todas y cada una de sus partes, asì como los medios de prueba ofrecidos, se ordene ademàs el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida por el hecho punible cometido.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El abogado co-defensor A.J.C., expuso sus argumentos y rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de su representado, por considerar que no procede el Delito de Robo Agravado, y sostiene que el mismo se encontraba para ese momento en el lugar donde fue aprehendido por los funcionarios policiales, por cuanto se encontraba allí para visitar en el cementerio a un amigo muerto, y considera además que no se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en las presentes actuaciones, ya que no fue previamente advertido de lo que buscaban los funcionarios policiales. Argumenta además que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del hecho punible que se le imputa a su defendido, menciona que se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, solicita que se tome en consideración que su representado tiene 19 años de edad, no tiene conducta pre-delictual, y también pide que se declare la nulidad del Acta que corre inserta al folio No. 74 de las actuaciones, de conformidad con el Artículo 190 Ejusdem, y finalmente solicita se decrete la absolución y se ordene la libertad plena del mismo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: H.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 04-11-1984, soltero, de profesión herrero, indocumentado, con domicilio en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Sector No. 03, Vereda No. 07, Casa No. 17 de la ciudad de Mérida, Estado Mèrida, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio No. 05, del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República, manifestó querer declarar y en tal sentido expuso que “ ... Yo el día 21-07-03 me dirigía al cementerio de Ejido en horas de la tarde como a las 5:30 a visitar un familiar, y salí como a las seis de la tarde porque cerraron el cementerio, me dirijo hacía mi casa, cuando me consigo con unos funcionarios policiales, y me piden los documentos, y como no portaba documentos me detienen y me llevan a la policía de Ejido, a eso de las ocho de la noche me llevan a un reconocimiento en Ejido, allí estaba un ciudadano dueño de un carro y estaban unas personas detrás de un espejo en la Policía de Ejido, en la plaza, después de media hora nos volvieron a encerrar en la celda, yo no sabía porque estaba detenido, me di cuenta el día de la Audiencia Preliminar, pero los otros sujetos que estaban yo no los conocía a ellos, y ellos tampoco a mi. Ese día llegó la prensa y nos sacaron por televisión, no supe porque era, me sacaron a un reconocimiento de un robo, y que yo supuestamente estaba en un robo, yo tenía 18 años cuando me detuvieron y cumplí los 19 preso, perdí mi trabajo por ese supuesto robo, como no encontraron a más nadie me culparon a mi, yo no sabía porque me detenían, si era porque no tenía cédula, yo nunca he estado preso, no tengo ninguna entrada policial, ni nada, ni gente que diga que soy delincuente, siempre he trabajado, yo no se porque me están culpando de esto. Es todo. ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Pùblico la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público presentó los elementos probatorios que se mencionan a continuación, los cuales éste Tribunal Unipersonal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al sistema de la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artìculo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:-----------------------------------------------

A.- Declaración rendida por el Experto Agente Mayor: DÍAZ M.E.D.J., titular de la cédula de identidad No. V-8.027.256, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quién luego de ser juramentado ratificó en el curso del Debate Oral y Público, el contenido y firma de la Inspección Ocular realizada en el mes de Julio del 2003, (folio 105), en el Taller de Herrería y Torno Chile, ubicado en la Avenida Centenario frente a Makro, y menciona que se trasladaron hasta el lugar de los hechos por la presunta comisión de un delito de robo, un delito contra la propiedad, y manifiesta además que en la inspección practicada al lugar del suceso no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, encontrando todo en condiciones normales. De éste elemento probatorio se desprende efectivamente que al llegar los funcionarios del C.I.C.P.C., al sitio donde ocurrió el hecho denunciado, ya se habían dado a la fuga los autores materiales del mismo, y a pesar de que todas las victimas del hecho fueron despojadas de sus pertenencias, los funcionarios de investigación no lograron encontrar en el interior del referido Taller de Herrería y Torno Chile, ningún rastro, pista ni evidencia que sirviera para lograr la identificación de los autores del delito, por lo tanto, ésta inspección no aporta ningún elemento que permita determinar fehacientemente que el acusado de autos tenga relación con el hecho imputado por la Fiscalìa actuante, en otras palabras, ésta Inspección Ocular es totalmente inútil e irrelevante, por lo cual éste Juzgador la desestima en su totalidad.

B.- Declaración rendida por la Experto A.D.V.C.H., titular de la cédula de identidad No. V-10.716.881, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quién luego de ser juramentada ratificó en el curso del Debate Oral y Público el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad de Papel Moneda, (folio 107), y manifestó que el material suministrado se trata de billetes de distintas denominaciones y constituyen piezas originales de circulación legal en el país, por un monto total de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), salvo un billete de la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), que resultó ser falso y de origen ilegal en el país; de igual forma declaró la misma funcionaria con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal, (folio 108), practicada a los objetos incautados en el procedimiento y que consisten en: Una Caja de Cartón contentiva de Un Esmeril, Marca Skil, Modelo 321E, Un Bolso Tipo Morral, Una Gorra, Dos Desodorantes para Caballero, Un Teléfono Celular, Marca Motorolla, Modelo Starc-Tac 7860W, Color Negro, Serial No. A89286EFAUJ, Un Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 6120, Serial No. ESN12202992360, Color Negro, Una Chaqueta, Color Azul y Blanco, y Un Rollo de Cinta Adhesiva Transparente, Marca Super Tape. En lo que respecta a la Experticia de Autenticidad o Falsedad del Dinero encontrado en poder del Acusado, debe decirse que la misma determina clara y objetivamente que se trata de dinero en efectivo, salvo el billete de Bs. 10.000,oo que resultó ser falso, pero no permite por si mismo, identificar o individualizar al propietario del referido dinero, no debe olvidarse que se trata de instrumentos validos al portador y que no requieren de ninguna identificación, además no existe en la causa ningún otro elemento probatorio que concatenado o relacionado con éste haga presumir fundadamente a éste Juzgador, que dicho dinero provenga del delito cometido, o que en su defecto pertenezca a alguna de las victimas del hecho, por cuanto desafortunadamente no tenemos la declaración de ninguna de ellas por cuanto no asistieron al juicio oral y público, en consecuencia, no existen argumentos sólidos e irrebatibles de los cuales se pueda deducir que el dinero incautado no le pertenece al acusado, ciudadano: H.E.G.A., además se trata de una cantidad de dinero tan normal y usualmente utilizable que cualquier persona pudiera llevarla consigo, sin que esto -por si sólo- signifique la comisión de un hecho punible, en consecuencia, éste elemento probatorio sólo sirve para demostrar que el acusado tenía en su poder para el momento de su detención la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares en efectivo (Bs. 35.000,oo), circunstancia que tampoco sirve por si sola para demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano. Por su parte en lo que atañe a la Experticia de Reconocimiento Legal de los Objetos Incautados por los funcionarios policiales dentro del vehículo retenido, debe decirse ciertamente que el acusado de autos no fue aprehendido dentro del vehículo y mucho menos conduciendo el mismo, sino más bien, en un lugar diferente a aquel en el cual fue interceptado el automóvil, a pesar de que uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, refiere en su declaración haber visto el momento cuando varios sujetos se bajaron apresuradamente del señalado vehículo y emprendieron veloz carrera en diferentes direcciones, sin embargo, a pesar de éste elemento de carácter indiciario, no existe ningún testimonio o declaración que sirva para comprobar que el ciudadano H.E.G.A., era uno de los ocupantes del mismo, y mucho menos puede afirmarse que alguno de los objetos encontrados dentro del vehículo haya sido incautado en poder del acusado por cuanto no existen elementos probatorios que lo confirmen, en consecuencia, resulta inevitable llegar a la conclusión de que éstas dos experticias no aportan elementos capaces de demostrar la participación del pre-indicado ciudadano en el delito de Robo Agravado que le imputa el Ministerio Público en su acusación.

Con la única excepción del Teléfono Celular, Marca Motorolla, Modelo Starc-Tac 7860W, Color Negro, Serial No. A89286EFAUJ, incluido en la misma experticia y que fue encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado para el momento de su aprehensión, en el cual según la declaración de los funcionarios policiales actuantes se podía leer en su pantalla el nombre de “ DAMASO ”, que coincide plenamente con el nombre de una de las victimas del hecho, de nombre: ROJAS IZARRA DAMASO, titular de la cédula de identidad No. V-4.492.323, quién se encontraba en el mencionado Taller de Herrería y Torno Chile en el mismo momento de los hechos, elemento probatorio que opera en contra del ciudadano: H.E.G.A., sin embargo, también es cierto que por si sólo considerado, no sirve tampoco para ubicar al mencionado acusado en el lugar donde se cometió el hecho delictivo, no debe olvidarse que éste fue aprehendido en un lugar totalmente diferente a aquel en el cual se produjo el hecho punible, razón por la cual ésta parte de la Experticia de Reconocimiento Legal de los Objetos Incautados, es la única que el Tribunal considera relevante y de verdadera importancia a fin de determinar una posible responsabilidad del acusado, pero no en el delito de Robo Agravado, por cuanto no es suficiente para tal determinación, sino en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, debido a la adecuación de los hechos con el contenido de la norma sustantiva, en consecuencia, éste elemento probatorio es apreciado por el Tribunal por no ser falso ni tampoco inverosímil en orden al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.

C.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective: CAMACHO PEÑA C.J., titular de la cédula de identidad No. V-13.391.200, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentado ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular, (folios 105 -106), practicada en fecha 22-07-2003 en el Taller Chile, ubicado frente a Makro, por uno de los delitos contra la propiedad y manifiesta que en el lugar no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Ésta declaración luego de ser analizada y confrontada con los otros elementos probatorios presentados por la Fiscalìa actuante, tampoco aporta ningún elemento de carácter incriminatorio en contra del acusado de autos H.E.G.A., debido a que las conclusiones a las cuales llegaron los funcionarios de investigación que practicaron la señalada Inspección Ocular no pueden ser más escuetas lacónicas y elementales, cuando afirman al unísono tanto Díaz M.E.d.J. como Camacho Peña C.J., que no encontraron evidencias de interés criminalístico en el sitio de los hechos, circunstancia que impide materialmente realizar una labor de análisis y comparación de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en el curso del Juicio Oral, por lo tanto, ésta declaración evidentemente tampoco aporta ninguna evidencia material o física en contra del acusado, por lo cual debe desecharse en su totalidad.

D.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Cabo Segundo (P.M.) A.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.348.499, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, Sub-comisaría Policial No. 04 de Ejido, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún vinculo con las partes ni con el acusado, expuso como se produjo la aprehensión del acusado H.E.G.A., señalando que el día 21-07-2003, estaba con el Cabo 1º C.U. cuando escucharon vía radio que unos sujetos se habían metido en el Taller “Chile”, ubicado frente a Makro, por lo que se dirigieron al mismo y saliendo por la Bomba el Trébol lograron observar un Vehículo Modelo Fairlane 500, con varios sujetos a bordo y uno de ellos se les quedó mirando, decidieron dar la vuelta en el semáforo y subieron otra vez al sitio, interceptaron al vehículo y dentro del mismo lograron encontrar un esmeril, un arma de fuego, un bolso, y un rollo de cinta adhesiva transparente, y como a los diez minutos le informaron que habían detenido un muchacho que bajó corriendo y se iba a montar en una buseta en la calle La Vega, Vía Los Rosales, y lo llevaron al comando de Ejido y le incautaron un celular propiedad de una de las victimas de nombre “Dámaso”, más la cantidad de 45.000 bolívares en efectivo. De éste elemento probatorio se desprende que el declarante fue el funcionario policial que interceptó el vehículo retenido en el procedimiento, y al mismo tiempo se quedó en el lugar en custodia del mismo y de las evidencias localizadas dentro, así como también de la persona que se encontraba en su interior para el momento de ser interceptado, mientras que su compañero siguió en la Unidad Motorizada, por lo que no estuvo presente ni en el lugar, ni tampoco en el momento en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, por parte del otro funcionario de nombre C.O.U.A., además el declarante no pudo determinar con precisión y seguridad si el acusado fue uno de los sujetos que presuntamente se bajaron del vehículo retenido en la Avenida Centenario y se dieron a la fuga al momento de ser avistados por los efectivos policiales, debido a que se encontraban a cierta distancia por haber tenido que dar la vuelta para alcanzar el vehículo, y no existen tampoco testigos presencíales que declaren haber visto si éste se bajó del vehículo o no, por lo tanto, de la versión dada en el Juicio Oral y Público por el declarante se llega a la conclusión de que éste sólo tiene certeza en relación con los objetos incautados dentro del Vehículo, Modelo Fairlane 500, Color Beige, que en todo caso y a pesar de la inexplicable presencia de los mismos en ese lugar, nunca fueron objeto de un reconocimiento por parte de las victimas del hecho a fin de determinar la procedencia y la propiedad de estos, por lo cual resulta apenas obvió que el ciudadano H.E.G.A., tampoco se encontraba dentro del señalado vehículo en el mismo momento de ser interceptado por los funcionarios, para poder establecer su relación o nexo de causalidad con los objetos encontrados en el mismo, por lo tanto, ésta declaración tampoco contribuye a establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado, anteriormente señalado, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, lo cual obliga a éste Juzgador a desestimar la misma.

E.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Cabo Segundo (P.M.) C.O.U.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.141.232, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún vínculo ni con las partes ni con el acusado, y sostuvo que el día 21-07-2003, aproximadamente a un cuarto para las siete, oyeron un reporte de la central de que en el taller “Chile”, cerca de la coca-cola habían herido al propietario y también lo habían robado, por tanto se dirigieron al lugar y mientras su compañero se quedó verificando un vehículo sospechoso, tipo Fairlaine 500, color beige, en la avenida centenario, él siguió en la moto por el lugar y logró observar un sujeto en actitud sospechosa que salió corriendo, por lo cual procedió a interceptarlo en la calle La Vega, Vía Los Rosales, y luego le practicó una inspección personal determinando que no tenía documentos de identidad, pero manifestó llamarse H.E.G.A., y también le encontró en su poder Un Celular con el nombre de “Dámaso” inscrito en la pantalla, razón por la cual decidieron llevarlo al Comando Policial de Ejido, lo mismo que el vehículo interceptado en el interior del cual encontraron un esmeril, un arma de fuego, un bolso, y un rollo de cinta adhesiva transparente. De éste elemento probatorio se desprende que el acusado fue aprehendido por el funcionario policial declarante en la Calle La Vega, Vía Los Rosales, de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., teniendo en su poder Un (01) Celular perteneciente a una de las victimas del hecho, para el momento de la detención se encontraba sólo y no le incautaron ninguna otra evidencia que lo relacionara directamente con el delito cometido en el interior del denominado Taller “Chile”, además de que fue la única persona acusada por la Fiscalìa en el presente caso, por la comisión del delito de Robo Agravado, a pesar de que el mismo no fue interceptado ni en el lugar de los hechos, ni tampoco dentro del vehículo interceptado y posteriormente retenido, sin embargo, no puede obviarse ni pasarse por alto el hecho cierto de que al acusado le encontraron en su poder al momento de practicarle la Inspección Personal, un objeto propiedad de una de las victimas, de nombre: “ DAMASO ”, vale decir, Un Teléfono Celular, Marca Motorolla, Modelo Starc-Tac 7860W, Color Negro, Serial No. A89286EFAUJ, lo cual lleva a éste Juzgador a la conclusión de que el acusado de autos: H.E.G.A., está relacionado directamente como Autor Material en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo cual dimana ciertamente de la materialidad de los hechos presentados en el Debate Contradictorio, en consecuencia, éste elemento probatorio es apreciado por el Tribunal por no ser falso ni tampoco inverosímil en orden al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.

F.- En lo que respecta a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público para ser incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron legalmente admitidas por el Tribunal de Control, se procedió a darles lectura a las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicadas por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24-07-2003, cursantes a los folios 13 al 15 donde participó como reconocedor el ciudadano: D.R.I., titular de la cédula de identidad No. V-4.492.323, quién señaló e identificó al ciudadano: H.E.G.A., así como la contenida en los folios 19 al 21 donde participó como reconocedor el ciudadano: J.R.P., (Indocumentado), quién de la misma forma señaló e identificó al ciudadano: H.E.G.A.. Estos elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, no pueden ser valorados por el Juzgador de Juicio debido a que los mismos no fueron realizados conforme a las Reglas de la Prueba Anticipada tal como lo dispone expresamente el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego si poder ser incorporados legalmente por su lectura al Juicio Oral en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 339 numeral 2º, 197 y 199 Ejusdem, y como tampoco se logró la comparecencia al debate oral de los mencionados testigos reconocedores, ni en forma voluntaria ni tampoco por medio de la fuerza pública a fin de que rindieran declaración en torno a la señalada prueba, resulta obvio que en éstos casos la lectura de los elementos probatorios no puede validamente sustituir o reemplazar la declaración del testigo hecha en forma oral, pública y bajo los principios de la inmediación y del contradictorio, por tanto, las señaladas Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos no tienen en el presente caso ningún valor probatorio dentro del proceso y en consecuencia, no pueden ser apreciadas por el Juzgador a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, lo cual obliga a desestimarlas en su totalidad.

G.- La Fiscalìa Segunda del Ministerio Público vista la incomparecencia de los Testigos y de las Victimas al Juicio Oral y Público, quienes presuntamente le manifestaron a los funcionarios policiales encargados de la citación fiscal, que habían sido objeto de continuas amenazas, por lo cual solicitó al Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 335 ordinal 2º y 357 ambos del referido Código Orgánico Procesal Penal, que ordenara La Comparecencia de los mismos por medio de La Fuerza Pública, señalando específicamente a los ciudadanos: Campos F.O., M.I.G.M., R.C., L.R.B., R.A.R.M., D.R.I., H.d.J.V.D. y R.S.P.N., cuyas declaraciones fueron ofrecidas como Pruebas Testimoniales por la representación Fiscal, para ser evacuadas en el Debate Oral y Público, en tal sentido el Tribunal procedió a emitir las correspondientes Boletas de Citación y Notificación, así como el Oficio dirigido al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Mérida, para que hiciera comparecer por medio de la Fuerza Pública por ante éste Tribunal a las personas señaladas anteriormente, a fin de que rindieran declaración en la causa, sin embargo, a pesar de todo esto, no fue posible encontrar a los referidos ciudadanos y en consecuencia, no comparecieron al debate oral y público, por lo que no le quedó otra alternativa al Juzgador que prescindir del testimonio de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículo 357 Ejusdem.

VII.

AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: M.A.C., actuando de conformidad con lo establecido expresamente en el Artículo 351 del Código Adjetivo Penal, procedió a solicitarle al Tribunal que admitiera Ampliar la Acusación presentada en contra del acusado de autos: H.E.G.A., agregándole los delitos de: 1).- Complicidad Correspectiva en la comisión del Delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, y 2).- Autor Material del Delito de Posesión de Buena F.d.D.F., previsto en el último aparte del Artículo 301 del referido Código Penal, para lo cual solicitó además que se llamara a declarar a la Médico Forense, Dra. Gleny H.M., quién realizó la experticia de valoración médica a la victima del hecho, así como también al Funcionario Experto C.A.P.B., quién realizó la experticia al Arma de Fuego incautada en el procedimiento.

Declaración rendida por la Funcionaria Experta, H.M.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-10.719.108, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentada manifestó no tener vinculo alguno ni con el acusado ni tampoco con las partes y ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal, (folio 111), practicado en fecha 23-07-2003 al ciudadano: P.N.R.S., y manifestó que el mencionado ciudadano presentó una herida producida por un proyectil disparado por un Arma de Fuego con orificio de entrada en la región mentiniana, que ameritó asistencia médico-quirúrgica y hospitalización quedando incapacitado totalmente para desempeñar sus labores por un lapso de tiempo estimado de 15 días,

En lo que respecta al Funcionario Experto, Detective: C.A.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, debe dejarse claro que el mismo no asistió al debate oral para rendir declaración en torno a los hechos objeto de experticia, a pesar de haber sido legalmente Notificado para su comparecencia, por lo cual se prescindió de su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículo 357 del Código Adjetivo Penal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el abogado: Á.J.C., quién rechazó la solicitud de ampliación de la acusación pedida por la representación Fiscal ya que la lesión causada a la victima fue producida por un Arma de Fuego, y desde la fecha hasta ahora ha transcurrido mucho tiempo, casi un año, es decir, once meses y no le hicieron prueba de la parafina, no encontraron conchas, ni el arma, ni evidencias, por lo tanto pidió que no fuera admitida la ampliación de la acusación por considerar la defensa que no existen fundamentos de convicción que sustenten dicha ampliación.

En tal sentido éste Tribunal de Juicio No. 05, visto que la Ampliación de la Acusación solicitada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, cumple cabalmente con lo establecido en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es contraria a derecho, procede a admitir la misma advirtiéndole a las partes que por tratarse de nuevos delitos, el tribunal sólo se pronunciará sobre el fondo de los mismos en la Sentencia Definitiva, y en tal sentido se le advirtió a las partes especialmente a la Defensa que debido a tales circunstancias podía solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa y ofrecer nuevas pruebas relacionadas con los hechos agregados a la causa por el Ministerio Público, así como también se le preguntó al acusado si quería realizar una nueva declaración en torno a los nuevos hechos imputados, sin embargo, tanto la defensa como el ciudadano H.E.G.A., declinaron hacer uso de tal derecho.

VIII.

NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a informarle a las partes que existía ciertamente la posibilidad de incluir en la presente causa una Nueva Calificación Jurídica, relacionada con la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, en contra del acusado: H.E.G.A., concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la Defensa y al Acusado de Autos, a los efectos de que manifestaran si querían solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa u ofrecer nuevos medios de prueba y éstos manifestaron no tener más nada que decir, y no querer declarar, respectivamente, y por su parte la Fiscalìa manifestó en igual sentido no tener nada más que decir al respecto.

Razón por la cual el Tribunal visto que no queda pendiente la recepción de ningún otro elemento probatorio, ni testimonial ni tampoco documental, declaró legalmente concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa.

IX.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Ahora bién, una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:---------------------------------------------------------------------------

El día Lunes 21-07-2003, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes Cabo 1º (P.M.) C.U. y Cabo 2º (P.M.) A.A., ambos adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaria Policial No. 03 con sede en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Centenario de Ejido, cuando recibieron una llamada de la central donde les informaban que en el establecimiento denominado Taller Torno Industrial Chile - Mérida, ubicado en el Sector Pozo Hondo, más abajo de la entrada al Club La Hacienda, frente a Makro, sujetos desconocidos habían cometido un Robo, resultando herido por Arma de Fuego el propietario del referido taller, razón por la cual se trasladaron inmediatamente hasta el sitio y cuando transitaban por la Avenida Centenario con Calle Industria observaron Un Vehículo, Marca Ford, Modelo Fairlaine 500, Tipo Coupe, Color Beige, con Techo Negro, que transitaba por el canal de subida, con un grupo de personas a bordo, por lo cual los funcionarios decidieron dar la vuelta para seguir al mencionado vehículo, logrando darle alcance en el semáforo de la calle que cruza hacia el cementerio, sin embargo, los ocupantes del referido vehículo a excepción del conductor del mismo ya se habían bajado de éste dándose a la fuga, por la vía que conduce al cementerio de Ejido, más concretamente en la Calle La Vega, Vía Los Rosales, logrando detener en el sector a un sujeto que huía en veloz carrera, quién posteriormente fue identificado como: H.E.G.A. (indocumentado), a quién le practicaron una Inspección Personal en el sitio, logrando encontrarle en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Un (01) Teléfono Celular, Color Negro, Marca Motorolla, Modelo Star-tac 7860W, Serial No. A89286EFAUJA89AB, con su respectiva batería, y con estuche de cuero de color negro, en la pantalla del cual se podía leer el nombre de “ DAMASO ”, así como también le encontraron dentro del mismo bolsillo la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares en Efectivo (Bs. 45.000,oo), representados en billetes de distintas denominaciones, siendo trasladado hasta el comando policial de Ejido.

X.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En consecuencia de todos los elementos probatorios anteriormente recibidos, apreciados, analizados y valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el Acusado de Autos, ciudadano: H.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 04-11-1984, soltero, de profesión herrero, indocumentado, con domicilio en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Sector No. 03, Vereda No. 07, Casa No. 17 de la ciudad de Mérida, Estado Mèrida, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisiòn del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: D.R.I., titular de la cédula de identidad No. V-4.492.323, quién resultó ser el propietario del Teléfono Celular, Color Negro, Marca Motorolla, Modelo Star-tac 7860W, Serial No. A89286EFAUJA89AB, con su respectiva batería, y con estuche de cuero de color negro, en la pantalla del cual se podía leer el nombre de “ DAMASO ”, encontrado en poder del acusado en el momento de su aprehensión por parte del funcionario policial, Cabo 1º (P.M.) C.O.U.A..

XI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente caso la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano: H.E.G.A., anteriormente identificado, de ser el Autor Material del Delito de: 1).- Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y posteriormente en el curso del Debate Oral y Público decidió Ampliar la Acusación agregándole también los delitos de: 2).- Complicidad Correspectiva en la comisión del Delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, y 3).- Autor Material del Delito de Posesión de Buena F.d.D.F., previsto en el último aparte del Artículo 301 del referido Código Penal, todo lo cual por disposición expresa del Artículo 351 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedó comprendido en el Auto de Apertura a Juicio, como consecuencia de los hechos ocurridos el día Lunes 21-07-2003, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, en el interior del Taller Torno Industrial Chile - Mérida, ubicado en el Sector Pozo Hondo, más abajo de la entrada al Club La Hacienda, frente a Makro, Ejido Estado Mérida.

Ahora bien, como es obvio, dentro del Sistema Penal Acusatorio le correspondía al Ministerio Público probar clara y suficientemente que el acusado de autos se encontraba efectivamente incurso como Autor Material o Partícipe en la comisión de los Delitos imputados en el presente caso, sin embargo, la realidad resultó ser muy diferente ante la evidente y notoria falta de las Victimas y de los Testigos Presencíales del hecho delictivo, así como la detención del acusado en un lugar distinto al de la perpetración del delito, hechos que influyeron decisivamente en la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano: H.E.G.A., por cuanto en lo que respecta al delito de Robo Agravado el Artículo 460 del Código Penal dispone que:

“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bién por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por un tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Y en el presente caso el acusado de autos fue aprehendido sólo, sin armas de ningún tipo, ni blancas ni de fuego, y en un lugar distinto al sitio de los hechos, además ningún testigo presencial o victima del hecho compareció al juicio oral para señalar o identificar al acusado como autor del hecho punible denunciado, solamente encontraron en su poder Un Teléfono Celular perteneciente a una de las Victimas, más la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares en Efectivo (Bs. 45.000,oo), pero en ningún momento pudo ser ubicado en la escena del delito, para poder comprobar adecuadamente la materialidad del mismo, no debe olvidarse que el hecho punible fue cometido presuntamente por varios sujetos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, lo que implica la participación de varias personas en la ejecución del delito, sin embargo, la Fiscalìa actuante sin establecer previamente la responsabilidad de ninguna otra persona en la perpetración del hecho, sólo presentó acusación en contra del ciudadano H.E.G.A., quién se encontraba privado de su libertad desde el día de su detención, sin embargo, ninguna de las pruebas técnicas y científicas presentadas en el curso del Juicio Oral fue lo suficientemente contundente y clara como para demostrar la autoría del delito en mención.

En lo que respecta a la Complicidad Correspectiva en la comisión del Delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: R.S.P.N., titular de la cédula de identidad No. E-81.362.910, es necesario tener presente que el Artículo 426 del Código Penal establece que:

“ Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad ... “

Para que se verifique ésta hipótesis legal es necesario que el autor del mismo, en éste caso de las Lesiones Personales Genéricas, esté entre las personas que perpetraron el hecho o cooperaron con él, y que además fueron identificadas y aprehendidas, por cuanto no se puede castigar con la misma pena, tal como lo dispone la norma, a varias personas que evidentemente no han sido detenidas y a las cuales no se les ha probado su participación en el hecho, incluyendo obviamente al acusado en la presente causa, se trata este caso, de la intervención o concurso de varias personas en un hecho común del cual todos son partícipes, y uno sólo es el autor, pero sin que ello pueda probarse, y en el caso que nos ocupa existe un solo acusado y un solo detenido, sin que se conozcan cuales son las otras personas que actuaron en el hecho, por lo tanto, no puede hablarse en ningún momento de Complicidad Correspectiva, por faltar uno de los requisitos o elementos fundamentales del tipo penal, como lo es, el hecho de que varias personas participen efectivamente en la comisión de un delito, lo que incluye efectivamente el conocimiento de tal circunstancia por parte de las autoridades, además, no debe olvidarse que el acusado fue aprehendido en un lugar distinto y su ubicación en el lugar de los hechos no fue probada suficientemente, razón por la cual, el delito imputado por el Ministerio Público debe desecharse por no haber sido demostrada la culpabilidad del acusado en el mismo.

En cuanto al delito de Posesión de Buena F.d.D.F., ( también conocido como Aceptación de Buena F.d.M.F. o Alterada), previsto en el único aparte del Artículo 301 del Código Penal, debe decirse fundamentalmente que la norma sustantiva contenida en el encabezamiento de dicho Artículo fue DEROGADA por el Artículo 105 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo que tiene un efecto directo en relación con el contenido del único aparte de la misma norma penal, debido a que el señalado Artículo 301 disponía lo siguiente:

“ Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años.

Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres meses. “ (Negrillas del Tribunal).

Como puede verse, resulta necesario concluir en que el único aparte de la citada norma se encuentra íntimamente ligado con el encabezamiento del pre-indicado Artículo 301 del Código Penal Sustantivo, por cuanto se trata efectivamente del mismo supuesto de hecho que la regula, y no varias hipótesis diferentes, lo que determina una relación inescindible entre ambos párrafos de la norma, lo que hace que la derogatoria del encabezamiento del mencionado Artículo conlleve directamente a la inaplicabilidad del único aparte, por cuanto ha perdido su esencia y su razón de ser, en consecuencia, la acusación Fiscal referida a un hecho punible previsto y sancionado en una norma ya derogada, obviamente no puede operar en contra de ninguna persona, en razón de que la misma ha dejado de existir en el plano de la realidad jurídica, y el presente caso no es la excepción a la regla por lo que tal imputación debe ser necesariamente desechada por el Tribunal.

Como consecuencia de todo lo anterior, éste Tribunal luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Óralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artìculos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal ha llegado a la inevitable conclusión de que en el presente caso, la parte acusadora representada por la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público no pudo desvirtuar de manera clara, inequívoca y definitiva el Principio Iuris Tantum de Presunción de Inocencia que acompaña al acusado de autos, ciudadano: H.E.G.A., anteriormente identificado, contemplado expresamente en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el Artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República, en otras palabras, no ha quedado claramente demostrada la Responsabilidad Penal del señalado ciudadano, en lo que respecta a la comisión de los Delitos de: 1).- Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; 2).- Complicidad Correspectiva en la comisión del Delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, y 3).- Posesión de Buena F.d.D.F., previsto en el último aparte del Artículo 301 del referido Código Penal, (Aceptación de Buena F.d.M.F. o Alterada), razón por la cual debe necesariamente pronunciarse sobre la NO CULPABILIDAD del Acusado de Autos, y en consecuencia, formalmente lo ABSUELVE de la comisión de los mencionados delitos. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, en lo que respecta al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: D.R.I., titular de la cédula de identidad No. V-4.492.323, debe tenerse presente que la mencionada norma establece que:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años ...

. (Negrillas del Tribunal).

Como puede verse, el supuesto de hecho de la norma antes transcrita establece varias hipótesis legales para la procedencia del delito in comento, en tal sentido cualquiera de los verbos empleados por el legislador, esto es, adquirir, recibir o esconder dinero o cosas provenientes del delito, puede dar lugar a la materialización del hecho delictivo, además por tratarse la figura del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de un Hecho Delictivo Accesorio, Instantáneo y de Acción Pública, donde existe fundamentalmente la intención de lograr algún provecho económico, o lo que es lo mismo, un ánimo de lucro por parte del sujeto activo, y donde se requiere previamente y de manera impretermitible la existencia real y efectiva de un Delito Principal, que debe ser real y no simplemente simulado, que suele ser en la mayoría de los casos un delito contra la propiedad, como por ejemplo el hurto o el robo, del cual evidentemente provienen las cosas, el dinero, los objetos o los bienes muebles que son encontrados en poder del receptador.

Y en el presente caso, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artìculos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado suficientemente acreditado el hecho cierto de que el acusado: H.E.G.A., tenía en su poder, específicamente en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía al momento de ser aprehendido por el funcionario policial en la Calle La Vega, Vía Los Rosales, Ejido Estado Mérida, Un (01) Teléfono Celular, Color Negro, Marca Motorolla, Modelo Star-tac 7860W, Serial No. A89286EFAUJA89AB, con su respectiva Batería, y con un Estuche de Cuero de Color Negro, perteneciente a una de las victimas del hecho punible cometido el mismo día 21-07-2003, en el interior del Taller Torno Industrial Chile - Mérida, ubicado en el Sector Pozo Hondo, más abajo de la entrada al Club La Hacienda, frente a Makro, Ejido Estado Mérida, identificado como el ciudadano: D.R.I., razón por la cual, èste Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, es autor material y penalmente responsable de la comisiòn del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, y de que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada y acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artìculo 8º del Código Adjetivo Penal, así como en el numeral 2º del Artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

XII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Este Juzgador una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, al igual que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado en fecha 21-07-2003, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento y luego de analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados por la representación Fiscal a lo largo del Debate Oral y Público, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y finalmente, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 361, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la inevitable conclusión de que en el presente caso la parte Acusadora Representada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no ha podido desvirtuar de manera clara, inequívoca y mas allá de toda duda razonable la presunción de inocencia que acompaña al acusado de autos en lo que hace referencia a la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, como presunto Autor Material, Lesiones Personales Simples, Genéricas o Menos Graves, previstas en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, en grado de Complicidad Correspectiva, así como el delito de Aceptación de Buena F.d.M.F. o Alteradas, previsto en el Único Aparte del Artículo 301 del Código Penal, por lo cual el Tribunal debe pronunciarse necesariamente sobre la no culpabilidad del Acusado de autos, ciudadano: H.E.G.A., por cuanto no ha quedado claramente demostrada la Responsabilidad Penal del mencionado ciudadano, en la comisión de los Delitos antes señalados, en consecuencia formalmente lo ABSUELVE de tales hechos punibles; sin embargo, en lo que respecta a la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 472 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano: D.R.I., titular de la cédula de identidad No. V-4.492.323, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que existen graves y suficientes elementos de convicción para considerar seriamente que el Acusado en la presente causa es efectivamente CULPABLE de la comisión del delito antes señalado, por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido y la pena establecida como sanción y teniendo en cuenta además que el acusado No Presenta Antecedentes Penales lo CONDENA a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 numeral 1° Ejusdem, referentes al Término Medio y a la condición de Edad Juvenil del Acusado. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público al Acusado de Autos: H.E.G.A., el día: Cuatro (04) de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005).

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo también es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

CUARTO

En cuanto al Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Etienne, Calibre .32, Color Plateado, Serial No. 1451, más las Cinco (05) Balas, Calibre .32, Marca Aguila, encontradas dentro del tambor del arma, incautados en el mismo procedimiento, éste Tribunal de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 33 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL del mismo y remitidas al Parque Nacional de Armas.

QUINTO

Por cuanto en el presente caso se recuperaron Dos (02) Celulares de diferentes Marcas y Modelos, así como Un (01) Esmeril, Color Amarillo, Serial No. RPM 4850, Modelo 3215e, Marca Skil, pertenecientes a las victimas del hecho punible, los cuales se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, según planilla signada con el No. 203964, tal como quedó registrado en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, se acuerda la devolución de los mismos a sus respectivos propietarios.

SEXTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente Privado de Libertad, mediante una medida dictada por parte del Tribunal de Control No. 02 de éste mismo Circuito Judicial Penal, y a pesar de que la presente se trata de una Sentencia Condenatoria, la cual sin embargo, no excede del limite de Tres Años, previsto en el Único Aparte del Artículo 494 Ejusdem, a los efectos optar por la Suspensión Condicional de la Pena, ni tampoco la sentencia dictada es igual o mayor a cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, o mantener la misma, conforme al contenido del 5° Aparte del Artículo 367 Ejusdem, se acuerda la Inmediata Libertad del ciudadano: H.E.G.A., debido al tiempo de pena impuesta en la presente Sentencia Condenatoria, es decir, Un (01) Año y Dos (02) Meses de Prisión, así como el tiempo transcurrido desde que fue dictada la Medida Privativa de Libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena.

SEPTIMO

En cuanto al DINERO INCAUTADO al Acusado en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, esto es, la cantidad de: Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) en efectivo, de los cuales Un (01) Billete de la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) resultó ser Falso, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 33 del Código Penal Venezolano, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL del mismo, el cual deberá ser remitido a la disposición del Fisco Nacional en su oportunidad legal por el respectivo Tribunal de Ejecución.

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio informando sobre la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

ABG. Y.C. VILLAMIZAR.

SECRETARIA.

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