Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-001384

PARTE ACTORA: ELIÈCER ÀLVAREZ ROJAS

APODERADOS JUDICIALES: JULIO FERNÀNDEZ GONZÀLEZ

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AUTOMOTRICES J.J. 3000, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÈ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ y NORKA ZAMBRANO ROJAS.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado J.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.206, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.Á.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.530.428, contra la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRICES J.J. 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de septiembre de 2005, bajo el Nª 46, Tomo 1171 A, fundamentado en los siguientes hechos:

Que su representado, ciudadano E.Á.R., es propietario de un vehículo automotor identificado con la placa 55WTAC, clase camioneta, marca Ford, tipo Pick up, modelo F-150 4.2 MAN, año 2002, serial del motor 2A54395, serial de carrocería 8YTEF172528A54395, color blanco, uso carga, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 22 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 85.

Que el 5 de febrero de 2010, su mandante trasladó su vehículo automotor a un taller mecánico ubicado en la calle secundaria con calle primaria, Lebrún, Petare, local 1FB, el cual tiene como denominación comercial SERVICIOS AUTOMOTRICES J.J.3000, C.A., con la intención de refaccionar el Kit de Embrague y hacerle servicio y mantenimiento general, lo cual incluye cambio de aceite de motor, filtro de aceite de motor, filtro de gasolina, cambio de aceite de caja y filtro de aire y bujías.

Que el 12 de febrero de 2010 retiró su vehículo de dicho estacionamiento mercantil y procedió a hacer el pago por el servicio prestado, de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.200,64), según factura identificada con el número 00676, del cual anexa copia certificada marcada “C”.

Que es el caso que el 17 de febrero de 2010 se encontraba laborando con su vehículo y se accidentó intempestivamente y se detuvo. Que ese mismo día notificó al taller lo sucedido y el representante o encargado de dicho taller le comunicó que no se hacía responsable de lo sucedido.

Que el 4 de marzo de 2010, en vista de la actitud indiferente del encargado del taller en el que se habían hecho servicios generales, al practicarse la reparación ya identificada, su mandante se trasladó en una grúa a un establecimiento mercantil identificado como SERVICIOS MECÁNICOS NOEL, C.A., ubicado en la Avenida F. deM., esquina calle Los Laboratorios, Los Ruices, para que le realizaran un diagnóstico, en donde se establecieron las reparaciones a las que habría lugar, anexo en copia simple marcada “D”, cuyo presupuesto para su refacción arroja un total de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.988,80).

Que el 8 de marzo de 2010 se trasladó con su apoderado judicial hacia el taller SERVICIOS AUTOMOTORES J.J. 3000, C.A. y les atendió el propietario del establecimiento mercantil, que luego de una breve conversación, el propietario del establecimiento se ofreció a hacer la reparación del vehículo, siempre y cuando su mandante les facilitara los repuestos necesarios y suficiente, a lo que se negó su mandante porque le pareció muy extraño que aceptara justo en ese momento parte de la culpa por lo sucedido, y en días anteriores se negara a ello.

Que su poderdante exigió que se hiciera responsable de todos los daños causados, ya que se determinó a posteriori, en el establecimiento mercantil SERVICIOS MECÁNICOS NOEL, C.A., que lo sucedido había ocurrido por una mala práctica mecánica de parte de SERVICIOS AUTOMOTRICES J.J. 3000 C.A.

Que por todo lo anterior y cumpliendo instrucciones precisas de su poderdante, demanda a SERVICIOS AUTOMOTRICES J.J. 3000, C.A., para que proceda a reparar el daño ocasionado a su mandante y en consecuencia le deje su vehículo automotor en las mismas condiciones que estaba antes de hacerle dicha reparación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1185, 1191 y 1196, primer aparte del Código Civil.

Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y tramitada, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de fecha 18 de marzo de 2009. Solicitó lo siguiente:

1º) Que sea designado un experto mecánico afiliado a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, según lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar de demostrar la responsabilidad del demandado; 2) Que se condene al demandado en pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de fletes dejados de percibir desde el momento en que el vehículo dejó de funcionar hasta la presente fecha; 3) Que se condene o convenga el demandado en pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 55.989,80); 4) Que se condene al demandado aplicando la indexación correspondiente, en razón de la inflación monetaria calculada hasta la fecha de la indemnización efectiva y definitiva del vehículo objeto de la reclamación; 5) Que se condene al demandado al pago de las costas prudencialmente estimadas por Tribunal.

En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el ciudadano J.C.P.C., en carácter de representante legal de la sociedad de comercio SERVICIOS AUTOMOTRICES J.J. 3000, C.A., asistido por el abogado J.G. CASTELLINI PÈREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.258, y contestó la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que se contrató los servicios de su representada para que se le realizara un servicio mecánico de mantenimiento y reparación de croche o embrague a un vehículo marca Ford, model F 150, placas 55 WTAC, por un ciudadano de nombre P.Á., y no como asevera el demandante, que fue el 5 de febrero de 2010, sino el día miércoles 10 de febrero de 2010 y salió el jueves 11 de febrero de 2010.

Que es cierto, como lo menciona el actor, que el objeto del contrato era la reparación del kit de embrague y hacerle servicio de mantenimiento general. Que en presencia del actor, se le mostró y aprobó tanto los materiales como los productos que iban a ser utilizados en su vehículo.

Que es cierto que el día jueves 11 de febrero de 2010, el ciudadano ELIECEER ÁLVARES ROJAS recibió su vehículo en la sede de su representada, donde se puso en marcha el motor y además se le hizo entrega de los repuestos cambiados en la reparación, a su entera y cabal satisfacción.

Negó, rechazó y contradijo que los daños presentados en el motor del vehículo propiedad del ciudadano E.Á.R., haya sido a consecuencia del servicio de mantenimiento realizado y menos del servicio de reparación de embrague que se le hizo.

Que dicho sistema, o como comúnmente se denomina en la profesión mecánica, “Sistema de Croche”, es el que permite controlar el acoplamiento mecánico entre el motor y la caja de cambios. Que el embrague permite que se puedan insertar las diferentes marchas o interrumpir la transmisión entre el motor y las ruedas; que entonces mal podría presumir el actor que el daño que sufrió el motor de su auto es debido a la reparación de este sistema de embrague.

Que por otro lado, el segundo trabajo consistió en el cambio de aceite, es decir, reemplazar el aceite del motor ya desgastado por aceite nuevo, cambio de bujías que son las encargadas única y exclusivamente de proporcionar la chispa necesaria para que se produzca dentro del pistón la combustión y que por lógica razonable, el cambiarlas lo que ocasiona es mejor rendimiento de la máquina y el resto del servicio lo que hace es optimizar el buen funcionamiento del motor. Que en consecuencia ninguno de los dos servicios pudo dañar el motor, ya que son servicios de mantenimiento y prevención.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOINER PERNÍA, quien es su socio, en nombre de su representada, haya asumido como lo dice el actor, cualquier compromiso de reparación posterior por el daño presentado en el motor del rodante antes identificado, que no existe razón alguna por la cual se pueda responsabilizar a su representada por el hecho ilícito, puesto que así no ocurrió.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar al demandante cualquiera de los conceptos solicitados en el Título V del libelo de la demanda ni alguna otra cantidad dineraria.

Señaló que impugnaba y desconocía el anexo marcado “D”, consignado con el libelo.

Señaló a modo de conclusiones que en el libelo de demanda el actor no identificó de forma clara cuál es el daño que supuestamente sufrió su vehículo automotor y la manera como se relaciona con el servicio prestado por su representada, de manera que no se puede determinar la relación de causalidad entre el daño que dice haber sufrido el actor y la reparación hecha por su representada; y que sólo se limita a decir que se le prestó un servicio de reparación del sistema de embrague y mantenimiento general preventivo, pero no detalla cuál fue el daño sufrido y de qué forma se causó.

Que por lo expuesto, considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se evidencian en el presente caso, ya que la parte demandante, con los alegatos explanados en el libelo no reúne suficientes elementos para posteriormente demostrar que la parte demandada actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil, ni alguno de los elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito, como lo es la culpa y la relación de causalidad entre “la culpa” y el daño, por lo que solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de las costas.

PUNTO PREVIO: DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.-

Al contestar la demanda, la parte demandada realizó algunos señalamientos a la fijación de la cuantía de la demanda por parte del demandante, indicando que de acuerdo a lo establecido en las leyes, la jurisprudencia y doctrina tanto patria como extranjera, cumplir con ciertos elementos necesarios para determinar la cuantía y con supuestos de procedencia, lo que en el caso de marras no ha hecho y así pide sea declarado.

Al respecto, este Tribunal observa aparentemente la parte demandada pretendió impugnar la cuantía de la demanda fijada por el actor en la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.488,80), pero no indicó si era por exagerada o por exigua, tal como está previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal. En consecuencia, se tiene como no impugnada la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la cantidad indicada.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-

De los hechos antes relacionados, se observa que la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRICES J.J. 2000, C.A. admitió haber efectuado el servicio mecánico indicado por el actor, consistente en la reparación del kit de embrague y el servicio de mantenimiento general al vehículo identificado, por lo cual este hecho no es controvertido, aun cuando las partes difieren en las fechas en que ingresó y salió el vehículo del establecimiento de la demandada, pero éste no es un hecho relevante en la causa.

En cuanto a los hechos controvertidos, se establecen de la siguiente forma: La parte actora afirmó que el 17 de febrero de 2010, el vehículo de su propiedad se accidentó intempestivamente y se detuvo, determinándose posteriormente que ello se debió a una mala práctica mecánica originada por el servicio prestado por parte de la demandada, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRICES J.J. 3000, C.A., para que le repare el daño ocasionado, dejándole el vehículo en las mismas condiciones que estaba antes de realizarle la reparación. Por su parte, la demandada rechazó la demanda, negando que los daños presentados “en el motor del vehículo” sean consecuencia del servicio de mantenimiento realizado, ya que son servicios de mantenimiento y prevención. Igualmente negó que el ciudadano Joiner Pernía [socio] haya asumido cualquier compromiso de reparación posterior, por el daño presentado en el motor rodante, ya que no existe razón alguna por la cual se pueda responsabilizar a la demandada por un hecho ilícito que no ocurrió.

Con relación a los términos en que quedó trabada la controversia, este Juzgado observa que la parte demandada señaló que negaba que el servicio prestado hubiese ocasionado el daño en el motor del vehículo, sin embargo la parte actora no señaló en qué consistía el daño, sólo se limitó a afirmar en el libelo que se encontraba laborando con su vehículo y éste se accidentó intempestivamente y se detuvo. En todo caso, corresponde a la parte actora demostrar que el vehículo presenta un daño que ocasionó que el mismo se detuviera intempestivamente, como lo afirmó en el libelo, en segundo lugar demostrar que la causa de que el vehículo se detuviera intempestivamente fue ocasionado por la mala práctica de la parte demandada o que al menos ésta lo admitió así, antes de interponer la demanda, el día 8 de marzo de 2010, ante su apoderado judicial.

Al respecto, este Juzgado procede a analizar los recaudos consignados y/o promovidos por ambas partes. Junto con el libelo, la parte actora consignó los siguientes:

  1. - Copia certificada de poder judicial otorgado ante una Notaría Pública, al abogado que interpuso la demanda, de la cual queda demostrada la validez de su actuación en nombre del demandante.

  2. - Copia simple de Cédula de Identidad a nombre del demandante, ciudadano E.Á.R., N° V- 24.530.428. Por cuanto se trata de la copia simple de un documento administrativo expedido por la autoridad competente, se le tiene como fidedigna, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su irrelevancia en el proceso como medio probatorio.

  3. - Copia simple de una certificación expedida por la Dirección General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.767 Extraordinario, la cual no es apreciada por este Tribunal por cuanto es ilegible y además no fueron expresadas las razones de su consignación.

  4. - Original de contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 22 de octubre de 2007, mediante el cual la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., vende al ciudadano E.Á.R., un usado con las características antes indicadas. Del mismo se demuestra la propiedad que se abrogó el demandante sobre dicho vehículo, sin embargo éste no es un hecho controvertido.

  5. - Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 8YTEF172528a54395-1-1, referido en el contrato de compra venta relacionado en el punto anterior, con las características también expresadas en el contrato, así como en el libelo.

    Es de observar que luego de transcurrir la oportunidad prevista legalmente para que la parte contraria pudiese tachar los recaudos consignados por la parte actora, este Tribunal ordenó devolver a ésta los recaudos relacionados bajo los puntos 1, 4 y 5, mediante auto dictado el 13 de agosto de 2010, por lo cual actualmente cursan en el expediente en copia certificada.

  6. - Copia simple de Cédula de Identidad a nombre de J.F.G., N° V- 13.992.109, apoderado judicial del demandante. Dicho recaudo no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, no obstante tratarse de la copia simple de un documento público administrativo.

    Se observa que el apoderado judicial de la parte actora afirmó en el libelo que consignaba copia simple de unos recaudos marcados “C” y “D”. Sin embargo, los únicos recaudos consignados son los anteriormente relacionados, en trece (13) folios útiles, tal como está expresado en el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, firmado por el funcionario público competente para hacerlo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal.

    En todo caso, según lo expresado en el libelo, serían copias de documentos privados, que para el supuesto de que la parte actora los hubiese consignado no podrían ser apreciados por este Tribunal, toda vez que las copias simples de documentos privados no tienen valor probatorio alguno.

    Posteriormente, dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora, promovió como medios probatorios los siguientes:

    Original de documento expedido por la sociedad mercantil SERVICIOS MECÁNICOS NOEL, C.A., de fecha 4 de marzo de 2010, denominado por el promovente como “Diagnóstico”, afirmando que del mismo “se desprende informe dictaminando textualmente: BLOQUE DE MOTOR PARTIDO”.

    Con relación a este medio probatorio, se observa que son varios los motivos por los cuales no reúne los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria en este proceso. En primer lugar, la misma ha debido ser producida a los autos al momento de interponer la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, al tratarse de un documento privado que emana de una tercera persona ajena a este procedimiento, ha debido ser promovida de conformidad a lo previsto en el artículo 431 eiusdem, es decir que debía ser solicitada su ratificación a través de la prueba testimonial; y por último se observa que aparentemente dicha prueba fue promovida para demostrar que el vehículo reparado tenía el bloque del motor partido, hecho éste que no fue alegado en el libelo, pues como se señaló anteriormente, la parte actora sólo se limitó a indicar que el vehículo se detuvo intempestivamente, sin indicar cuál fue el desperfecto que ocasionó que el vehículo se detuviera.

    En todo caso, para demostrar la existencia de un daño a un vehículo, así como sus posibles causas, la prueba idónea a evacuarse en el proceso es la de experticia. Al respecto, el Tribunal observa que en el libelo, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que fuese designado un experto mecánico afiliado a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, según lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, “a fin de demostrar la responsabilidad del demandado”.

    Para que este Tribunal procediera a designar un experto en el proceso, era menester que cualquiera de las partes promoviera, dentro del lapso probatorio, la prueba de experticia, de conformidad a la norma invocada por el apoderado judicial del demandante, y que habiéndose cumplido con las formalidades respectivas, las partes no se pusieran de acuerdo en designar al tercer experto, no hubiese comparecido alguna de ellas al acto de su nombramiento o habiendo comparecido, no tuviese a quien designar y así lo expresaran al Tribunal, solicitando además que designase en su nombre al experto correspondiente. De la narrativa que antecede, se observa que no fue así como se desarrollaron las actuaciones procesales, siendo improcedente la solicitud de la parte actora.

    Por otro lado se observa que los medios de prueba están dirigidos a demostrar hechos, no responsabilidad, pues ésta deberá ser establecida por el Juez, de conformidad a los hechos alegados y probados en el proceso y en base a ello aplicar la consecuencia prevista en la Ley, obligando a la parte que sea declarada responsable, a reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato o de un hecho ilícito.

    El otro recaudo probatorio promovido por la parte actora durante el lapso probatorio, es un original de la Factura de Servicio número 00676, expedida por SERVICIOS AUTOMOTORES J.J. 3000, C.A., a nombre de CORPORACIÓN FRALLO 350, C.A., “donde se desprende el servicio de 5 LITROS DE ACEITE DE MOTOR, cuando este tipo de vehículos debe contener 5 LITROS DE ACEITE DE MOTOR, para su buen y correcto funcionamiento”.

    Con relación a dicho recaudo este Juzgado observa que de conformidad a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al ser uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, ha debido producirse con el libelo, por lo cual se declara su inadmisibilidad. Por otro lado se observa que el hecho que la parte actora pretendió demostrar con dicho recaudo no fue alegado en el libelo, para que a su vez fuese debidamente controvertido por la parte demandada. En consecuencia, no podría ser apreciada por el Tribunal para establecer un hecho no alegado en la oportunidad legalmente prevista para hacerlo, so pena de causar indefensión a la parte demandada.

    También dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

    A.- Copia original de Factura N° 00676, N° Control 00-0176, emitida el 12 de febrero de 2010, por SERVICIOS AUTOMOTORES J.J. 3000, C.A. (Mecánica en General - Latonería y Pintura – Electroauto), a nombre de CORPORACIÓN FRALLO 350, C.A., con motivo de servicio mecánico prestado al vehículo marca For, Modelo 150, año 1982, Placa 55W TAC, color Blanco, con sello de la empresa de la cual emana y firma ilegible. Se trata de un ejemplar (copia) del mismo tenor de la factura consignada por la parte actora, sin embargo este Tribunal considera que el hecho que se pretende probar con ella ya fue admitido por la parte demandada al contestar la demanda.

    1. Originales de Facturas demostrativas de las compras de repuestos utilizados para la reparación del sistema de embrague del vehículo. Dichos recaudos no tienen valor probatorio para este Tribunal, por cuanto emanan de terceras personas y no fueron promovidos de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Original de Formato de Orden de Reparación del vehículo, de fecha 10 de febrero de 2010, emitida por SERVICIOS AUTOMOTORES J.J. 3000, C.A., para demostrar cuáles eran los servicios que se le harían al vehículo propiedad del demandante. Dicho recaudo fue opuesto a la parte demandada, pero la parte actora indicó que lo firmó el ciudadano P.Á. [quien supuestamente entregó el vehículo al taller]. Al respecto se observa que dicho recaudo no le es oponible a la parte demandada, aunado al hecho de que el objeto con el que fue promovido no forma parte de los hechos controvertidos, pues ambas partes convinieron en el motivo por el cual ingresó el vehículo al taller.

    Igualmente promovió para que rindiesen testimonio, a los siguientes ciudadanos: J.I.R.Q., OSCAR VILLA FRÍAS, N.C.L. y D.O.Á.V., titulares de la Cédula de Identidad números V- 1.951.829, V- 24.367.300, V- 4.631.112 y V- 17.755.590. Admitida dicha prueba, en la oportunidad fijada para que rindiesen testimonio, comparecieron ante el Tribunal y previo el juramento de ley, fueron interrogados por la única parte presente, la demandada y promovente, representada por la abogada NORKA M.Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.700, de la siguiente forma:

    J.I.R.Q.: “PRIMERA: Diga el testigo cual es su oficio. CONTESTÓ: Mecánico. SEGUNDA: Diga el testigo en virtud de su oficio en que consiste la reparación de un embrague de un vehículo. CONTESTÓ: En remplazarlo. TERCERA: Diga el testigo en que consiste el servicio de mantenimiento general de un vehículo. CONTESTÓ: En cambio de todos los fluidos y filtros. CUARTA: Diga el testigo si están vinculadas las reparaciones descritas anteriormente con el motor de un vehículo. CONTESTÓ: El mantenimiento no tiene nada que ver con la reparación de un motor, y la reparación del embrague no tiene que ver con la reparación de motor o daños causados de algún motor. QUINTA: Diga el testigo en caso de realizar reparaciones como las descritas anteriormente, de mala forma, qué daños ocasionaría a un vehículo y en cuanto tiempo. CONTESTÓ: Las reparaciones del croche o embrague si quedan mala, no reciben ningún cambio en la caja de velocidad inmediatamente. En cuanto al mantenimiento de los inyectores que produce falla, pero no causa daños al motor SEXTA: Diga el testigo si es posible que siete días después de realizado unas reparaciones como las descritas anteriormente, existan daños en un vehículo y que sean producidas por las mismas. CONTESTÓ: No puede haber daños a menos que la pieza del embrague salga mala y lo ocasionaría inmediatamente, o puede ser por el mal uso del usuario.”

    O.L. VILLA FRÍAS: PRIMERA: Diga el testigo cual es su oficio. CONTESTÓ: Electricista Automotriz. SEGUNDA: Diga el testigo en virtud de su oficio en que consiste la reparación de un embrague de un vehículo. CONTESTÓ: En bajar la caja y cambiar el croche o embrague. TERCERA: Diga el testigo en que consiste el servicio de mantenimiento general de un vehículo. CONTESTÓ: Consiste en revisar los aceites de motor, de la caja, revisar la liga de los frenos, y cambiar los filtros gasolina, del aire, y de aceite. CUARTA: Diga el testigo si están vinculadas las reparaciones descritas anteriormente con el motor de un vehículo. CONTESTÓ: No están vinculadas. QUINTA: Diga el testigo en caso de realizar reparaciones como las descritas anteriormente, de mala forma, qué daños ocasionaría a un vehículo y en cuanto tiempo. CONTESTÓ: Bueno, el mantenimiento no puede quedar malo, por que en el taller se verifica que los filtros queden bien, por que de inmediato se vería el bote de aceite. SEXTA: Diga el testigo si es posible que siete días después de realizado unas reparaciones como las descritas anteriormente, existan daños en un vehículo y que sean producidas por las mismas. CONTESTÓ: No, por que si se presentan problemas, se presentaría ahí mismo y no siete días después.”

    N.C.L.: PRIMERA: Diga el testigo cual es su oficio. CONTESTÓ: Ayudante de Mecánica. SEGUNDA: Diga el testigo en virtud de su oficio en que consiste la reparación de un embrague de un vehículo. CONTESTÓ: Desmontar y montar la caja de velocidades, remplazar plato, disco y collarín, e instalación de los mismos. TERCERA: Diga el testigo en que consiste el servicio de mantenimiento general de un vehículo. CONTESTÓ: Cambio de fluidos o aceite, cambio de filtros, mantenimiento de inyectores. CUARTA: Diga el testigo si están vinculadas las reparaciones descritas anteriormente con el motor de un vehículo. CONTESTÓ: Lo del cambio de embrague no, son dos partes separadas, embrague y motor. QUINTA: Diga el testigo en caso de realizar reparaciones como las descritas anteriormente, de mala forma, qué daños ocasionaría a un vehículo y en cuanto tiempo. CONTESTÓ: En verdad, el mantenimiento y el cambio de embrague del vehículo no produce ningún daño al motor. En caso de que el mantenimiento o cambio de croque quede mal, produce falla inmediatamente. SEXTA: Diga el testigo si es posible que siete días después de realizado unas reparaciones como las descritas anteriormente, existan daños en un vehículo y que sean producidas por las mismas. CONTESTÓ: No causaría daños. Lo que ocasionaría daños sería por el mal uso del vehículo.”

    D.O.Á.V.: PRIMERA: Diga el testigo cual es su oficio. CONTESTÓ: Trabajo mecánica. SEGUNDA: Diga el testigo en virtud de su oficio en que consiste la reparación de un embrague de un vehículo. CONTESTÓ: Es cuando se separa el motor de la caja para meter el embrague o el croche. TERCERA: Diga el testigo en que consiste el servicio de mantenimiento general de un vehículo. CONTESTÓ: Consiste en lavado, cambio de bujías, filtros, cambio de aceite. CUARTA: Diga el testigo si están vinculadas las reparaciones descritas anteriormente con el motor de un vehículo. CONTESTÓ: No tienen que tocarlo. QUINTA: Diga el testigo en caso de realizar reparaciones como las descritas anteriormente, de mala forma, qué daños ocasionaría a un vehículo y en cuanto tiempo. CONTESTÓ: En el mismo momento hace la falla. SEXTA: Diga el testigo si es posible que siete días después de realizadas unas reparaciones como las descritas anteriormente, existan daños en un vehículo y que sean producidas por las mismas. CONTESTÓ: No, por que si falla lo hace en ese mismo momento.”

    Dichos testigos fueron promovidos con la finalidad de demostrar que el servicio prestado al vehículo del demandado, no pudo haber causado el daño que se imputa. En primer lugar este Juzgado observa que cuando la parte demandada negó que el servicio mecánico realizado en su taller sobre el vehículo de la parte actora, a ésta se le invirtió la carga de demostrar no sólo que el vehículo tenía un daño, sino también que el mismo había sido ocasionado por la mala práctica del servicio, tal como lo afirmó en el libelo. Entonces, mal podía la parte demandada abrogarse la carga probatoria que correspondía a su contraparte, pretendiendo además demostrar un hecho negativo, como lo es que el servicio prestado “por ningún motivo pudo haber causado el daño que se imputa”.

    Y en segundo lugar, este Tribunal observa que el objeto de la prueba en general es demostrar los hechos controvertidos en la causa, y en especial el testimonio de una persona en juicio tiene como finalidad la reconstrucción de hechos pasados antes del proceso judicial, que pueden subsistir o no al momento de la declaración del testigo. Es decir, que ésta es una persona llamada a declarar sobre hechos presenciados o realizados por él o simplemente percibidos a través de su actividad sensorial, y mediante su narración habrá de realizarse la representación o reconstrucción de los hechos acaecidos en el pasado y controvertidos en el presente, para llevar a la convicción del juez la ocurrencia de un hecho de la forma en que las partes lo han afirmado.

    Así las cosas, de las preguntas formuladas a los testigos en este proceso, se observa que éstos no fueron promovidos con la finalidad de que declarasen sobre hechos conocidos o presenciados por ellos, relacionados con el vehículo del demandante y concretamente con el servicio mecánico realizado, sino que la parte demandada pretendió desvirtuar el objeto de la prueba de testigos, provocando que declarasen como peritos o expertos en mecánica. En consecuencia, este Juzgado no apreciará las declaraciones de los referidos testigos por haber sido irregularmente promovida y aportada al proceso la prueba testimonial.

    Analizadas todas las pruebas promovidas, este Juzgado declara que la parte actora no logró demostrar que el vehículo de su propiedad se haya detenido y apagado tempestivamente, que presentara a la fecha de interposición de la demanda un daño o desperfecto ocasionado por el servicio mecánico que le realizó la parte demandada, ni tampoco demostró que la parte demandada, a través de uno de sus representantes legales, admitió su mala práctica. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara la improcedencia de la demanda.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso el ciudadano E.Á.R. contra la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRICES J.J. 3000, C.A. identificados ut supra.

    Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso de diferimiento acordado, no es necesaria su notificación a las partes.

    De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    Z.R. ZARZALEJO

    EL SECRETARIO,

    J.C. CARVAJAL RUIZ

    En esta misma fecha, y siendo las (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

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