Decisión nº PJ0182008000759 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: FP02-M-2008-000112

RESOLUCION N° PJ0182008000759.

Visto el anterior libelo de demanda por DENUNCIA JUDICIAL EN RAZÓN DE EXISTIR GRAVES SOSPECHAS DE IRREGULARIDADES EN LA GESTIÓN DEL PRESIDENTE DE LA EMPRESA “CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL DE VISITADORES MÉDICOS, C.A.” CIUDADANO R.R.M.L., ASÍ COMO POR LA FALTA DE VIGILANCIA DEL COMISARIO DE LA REFERIDA EMPRESA CIUDADANO C.L. VALLÉE APONTE” interpuesta por el ciudadano E.R.C., asistido por los abogados V.T. y R.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.508 y 92.637, en contra de los ciudadanos R.R.M.L. y C.L.V.A., con fundamento en lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, a los fines de que quien suscribe el presente fallo se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la presente acción, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 290 del Código de Comercio establece: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.”

Ahora bien, la presente acción es la regulada por el artículo 291 del Código de Comercio referida al procedimiento por irregularidades en la administración de una persona jurídica de carácter mercantil, el cual tiene la característica de ser cautelar sumario. Dicho artículo a texto expreso señala lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que representa la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

. ”(subrayado del Tribunal)

De manera que, interpretando a dicho artículo, se determina que el mismo exige para la procedencia de dicho procedimiento lo siguiente:

  1. Que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.

  2. Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social. Sobre esa exigencia del monto de acciones, vale la pena acotar, que ese requisito fue atemperado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia N° 1420, de fecha 20 de julio de 2006, expediente 05-2397, en la cual interpretó los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las Sociedades Anónimas de capital cerrado, estableciendo que la denuncia del artículo 291, no requiere que sea hecha por accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando los accionistas hubiesen previamente denunciado ante los Comisarios y éstos desatiendan lo denunciado o no cumplieren sus labores de inspección y vigilancia, interpretación ésta que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente, es vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que esta juzgadora la acoge y aplica al presente caso.

Ahora bien, subsumiendo los hechos narrados por los denunciantes en el caso de marras dentro del referido artículo 291, se observa lo siguiente:

Se puede constatar que de la copia certificada anexa al escrito libelar del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Club Social Deportivo y Cultural de Visitadores Médicos C.A, inscrita en fecha 14 de agosto de 2006, ante al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 45, tomo 14-A, de la cláusula “…CUARTA: La Sociedad tendrá un Capital Social de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 13.000.000,00), dividido en ciento treinta acciones, con un valor nominal de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una; de las cuales el accionista R.R.M.L., ha suscrito y pagado ciento veinte acciones (120) por un valor total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) y el accionista E.R.C. suscribió y canceló díez (10) acciones por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…”; observando por tanto esta jurisdicente que el aquí denunciante suscribió y canceló Díez (10) acciones con un valor nominal de Mil Bolívares (Bsf. 1.000), equivalente al 7, 69% del capital social, tomando en consideración que el capital social es de 130 acciones una quinta parte del mismo, estaría representada por 26 acciones. En tal virtud, es criterio de esta Juzgadora que en el caso en cuestión es perfectamente viable determinar si el aquí denunciante comporta el capital accionario necesario para intentar la denuncia que nos atañe, a fin de comprobar que el denunciante tenga la cualidad para ejercer la presente acción, que según el artículo 291 del Código de Comercio exige que el mismo por lo menos represente una quinta parte del capital social, lo que a criterio de esta Jurisdicente denota que carece de legitimación activa para ejercer la denuncia a que alude el artículo in comento y así se decide.

Las anteriores acotaciones llevan a la convicción de esta Instancia, de que los recaudos producidos por la denunciante en el caso que se examina, no son suficientes para considerar que ha dado cumplimiento a las exigencias legales establecidas en el artículo 291 del Código de Comercio, lo que conduce indefectiblemente a que la pretensión de la denunciante devenga como inadmisible, encontrándose el Juez plenamente facultado para rechazarla in limini litis, después se realizar una valoración apriorística del contenido del escrito que sea presentado al efecto, teniendo como norte el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y atendiendo siempre al principio dispositivo del articulo 11 del mismo Código. Por otra parte, hay que precisar que cuando esa inadmisibilidad no sea evidente prima facie, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y luego resolver con vista al debate suscitado. En este sentido es oportuno traer a colación las reflexiones del Dr. R.D.C., cuando señala, que existen demandas evidentemente inadmisibles, como son las demandas para reclamar deudas de juego, la reivindicación de un bien de dominio público, la demanda de un comunero para obligarlo a permanecer en comunidad, etc. (Apuntaciones sobre el Código de Procedimiento Civil); a la par de que otras acciones que muchas veces adolecen de requisitos legales, y en forma previa sea difícil advertirlos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de DENUNCIA JUDICIAL EN RAZÓN DE EXISTIR GRAVES SOSPECHAS DE IRREGULARIDADES EN LA GESTIÓN DEL PRESIDENTE DE LA EMPRESA “CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL DE VISITADORES MÉDICOS, C.A.” CIUDADANO R.R.M.L., ASÍ COMO POR LA FALTA DE VIGILANCIA DEL COMISARIO DE LA REFERIDA EMPRESA CIUDADANO C.L. VALLÉE APONTE”.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

La Juez,

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/Irassova

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