Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAación Por Perturbación A La Posesion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº. 2.011-5365

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

VISTOS: “CON SUS ANTECEDENTES”.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos E.M.B.G. y A.M.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.569.609 y V-5.179.215, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.453.833, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.365.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano V.D.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.743.825.

SU APODERADA JUDICIAL: M.N.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.806.475 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.233.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de febrero de 2.011, por los ciudadanos A.M.B. y E.M.B.G., parte actora en la presente causa, asistidos en el presente juicio por el ciudadano abogado R.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.365, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…omissis…“PRIMERO: SIN LUGAR la acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria intentada por los ciudadanos A.M.B. y E.M.B.G.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes…omissis…” (negritas de este Tribunal).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2011.

En este sentido, cabe destacar el contenido del escrito libelar consignado por la parte actora, ante el tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2.010, mediante el cual entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:

Que son poseedorsuspendiéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral de fallo, hasta tanto constara en autos la elaboración de un plano topográfico, realizado por el experto designado al efecto, correspondiéndole al ingeniero J.D.V., el cual fue ordenado por este tribunal en forma oficiosaes legítimos de un lote de terreno que adquirieron en fecha 10 de noviembre del año 2006, de mutuo y amistoso acuerdo con los señores R.I.S. y M.A.A., antiguos poseedores, previo pago de las bienhechurías existentes.

Que están contenidas sobre un área de diez hectáreas (10 has), casi todas sembradas de pasto, cercadas perimetralmente con alambre de púas y estante de madera, corrales para aves, árboles frutales, explotación de cultivos no permanentes, como maíz, caña de azúcar, quinchoncho, pimentón y otros, mas una casa de habitación.

Que han continuado fomentando las bienhechurías por ellos adquiridas, así como creando otras nuevas, tales como deforestaciones, rastreos y preparación de tierras, siembra de maíz y pastos artificiales, construcción de cercas y reparación de las ya existente, actividad ésta realizada con fines agrícolas, es decir; para la siembra de cultivo y disfrutes de rubros agrícolas y correlativamente para la formación o siembra de pastos artificiales bajo la forma de potreros, ubicada en el asentamiento Bachiller, lote 2, sector Buenos Aires, Municipio Cúpira del estado Miranda, hoy Municipio P.G., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 85, Sur: Con parcela de la Sra. A.B. y P.B. N° 46, Este: Con carretera Vía San Ignacio y Oeste: con Parcela N° 64 del Sr V.R., la parcela esta signada con el N° 64.

Que entre los días 3 y 7 del mes de noviembre de 2009, fueron despojados de su posesión legítima por el ciudadano V.D.V.G., quien motivado por una supuesta propiedad sobre un terreno se presentó en la parte sur de su posesión en forma clandestina y arbitrariamente procedió a cercar y por ende despojarlos por el lindero sur de las 10 hectáreas que conforman su posesión privándolos de esta manera de 4 hectáreas y media aproximadamente.

Anexaron junto con el libelo como pruebas lo siguiente: 1) documento notariado bajo el N° 2, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda, de fecha 02 de septiembre del año 2009. 2) anexan en tres (3) folios en fotocopia a color, los cuales señalan las cercas de estante de madera y alambres de púas donde resalta a la vista que tantos los estantes de madera y alambres de púas son nuevos, lo cual revela que son recientes en comparación con la data de la cerca perimetral que tiene su posesión, inclusive la mayoría de los estantes son de pata de ratón crecidos en pequeños árboles, o sea que tienen una data muy antigua. 3) Producen copia de la solicitud hecha a la Oficina Nacional de Tierras, estado Miranda. 4) producen carta aval expedida por el C.C. de S.C.G., Municipio P.G.. 5) Promueven como testigos los ciudadanos Q.J.V. y VALDERRAMA E.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.288.429 y 5.542.667, en su orden.

Que en fecha 17 del mes de junio, el señor J.V.Q.B., fue agredido en su parcela por el ciudadano V.D.V.G., causándole heridas con un machete, causa que cursa en el expediente Nro. 1-300914, que reposa en el C.I.C.P.C de San J.d.R.C.d. estado Miranda.

Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 783 del Código Civil, es por lo que ocurren ante la autoridad competente para intentar el Procedimiento Interdictal de Despojo, establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, para demandar al ciudadano V.D.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.743.825, en su carácter de despojador para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente: 1) restituirle a la mayor brevedad la posesión pacífica, pública y continua del lote de terreno antes deslindado en forma inmediata y sin demora de ninguna especie. 2) En las costas procesales.

Estimaron la demanda en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. f 6.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 38 y 708 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitan que la querella interdictal sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en su contra, por ser temeraria e impertinente, ya que todo lo que se le acusa, no es cierto.

Adujo que es poseedor legítimo, de forma pacífica, pública y continua, de un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas, ubicado en el asentamiento El Bachiller lote III, desde hace más de veinte años, donde vive con su familia.

Que adquirió la posesión por pagos de deudas que tenía el ciudadano J.M., con él.

Que durante más de veinte (20) años se ha dedicado a trabajar esas tierras, sembrando árboles frutales, frutos menores, pasto, cultivo menores y dándole mantenimiento general a todo, y que de ello pueden dar fe los vecinos así como los miembros del C.C..

Que nunca tuvo problema con ningún vecino, que es una persona de buena conducta, honrado, honesto y trabajador y de eso pueden dar fe sus vecinos, que es incapaz de despojar a ninguna persona de sus bienes y mucho menos, aun, en forma clandestina y arbitraria.

Negó, rechazó y contradijo los comentarios de amenaza realizados en caseríos cercanos, ya que trabaja todo el día y además colabora con el vecino de la parcela N° 7, y es incapaz de amenazar a nadie.

Negó, rechazó y contradijo, que los días 3 y 7 de noviembre de 2.009, en forma clandestina y arbitraria hubiese colocado una cerca y despojado al demandante de sus terrenos, por cuanto la cerca tiene más de veinte (20) años allí, y sólo la repara cuando se daña, ya que eso es parte del mantenimiento.

Señaló que en el mes de enero del año 2.010, solicitó Carta Agraria al Instituto Nacional de Tierras y en el mes de abril del año 2.010, la parte demandante realizó denuncia ante el INTI, de las cuales ambos asistieron dejándose constancia en acta y en ese mismo mes el INTI realizó una inspección, donde le dieron las coordenadas y la cantidad exacta del lote de terreno que posee de las coordenadas emitidas por el INTI se desprende que el lote de terreno que posee no está en conflicto, por lo que, no le ha quitado nada ha ninguna persona y no tiene nada que restituir.

Que la parte demandante promueve como testigo al ciudadano J.V.Q.B., señalando que él lo había agredido en su parcela, causándole heridas con un machete, cosa a la cual el demandado negó, rechazó y contradijo ya que fue el ciudadano J.V.Q. B, quien entró a su parcela y era quien tenía un machete en sus manos con el que trato de agredirlo.

Negó, rechazó y contradijo la restitución de lote de terreno alguno, por ser el poseedor legitimo desde hace más de veinte (20) años.

Negó, rechazó y contradijo el pago de costas y costos procesales, porque es ha él a quien le han causado gastos, contrariedades y afección pecuniaria por lo que estimó que debe ser indemnizado por tres (3) veces el monto de la estimación de la demanda.

Que toda la situación de denuncias y conflictos por parte del demandante le ha causado serios problemas por verse afectada la productividad del trabajo en su parcela en la que labora, causándole también daño a su familia ya que se han visto afectado por esa situación.

Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, así como de las pruebas aportadas, la juzgadora del a-quo, en la oportunidad procesal para proferir la sentencia definitiva en fecha 27 de enero de 2011, declaró sin lugar la acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por los ciudadanos A.M.B. y E.M.B.G., condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos E.M.B.G. y A.M.B., parte actora en el presente juicio, asistidos por el ciudadano abogado R.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.365, ejercieron recurso ordinario de apelación pura y simplemente.

Por lo que en fecha 7 de febrero de 2.011, el tribunal del a-quo, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.

En estos términos quedó trabada la controversia en al presente causa.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano abogado R.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.365, en su condición de abogado asistente de los ciudadanos E.M.B.G. y A.M.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.569.609 y V- 5.179.215, respectivamente, parte actora en el presente juicio, consignó libelo de demanda, con motivo de la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, contra el ciudadano V.D.V.G. (Folios 1 al folio 3 del presente expediente).

En fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra (Folios 15 del presente expediente).

En fecha 05 de agosto de 2010, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano V.D.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 14.743.825, asistido en ese acto por la ciudadana abogada M.N.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.233, donde consignó escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos (Folios 20 al 36 del presente expediente).

En fecha 04 de octubre de 2010, se llevó acabo la audiencia preliminar en el presente juicio, con la presencia de ambas partes (Folios 38 al 40 del presente expediente).

En fecha 04 de octubre de 2010, mediante diligencia el ciudadano V.D.V.G., parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta a la ciudadana abogada M.N.D.R.. (Folios 41del presente expediente).

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida (Folios 44 al 50 del presente expediente).

En fecha 27 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo ésta parte en fecha 02 de noviembre del mismo año consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 51 al 52 del presente expediente).

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria (Folios 53 al 56 del presente expediente).

En fecha 13 de diciembre de 2010, se llevó acabo la audiencia probatoria en la presenta causa, y en esta misma audiencia la juez ordenó evacuar las pruebas promovidas por las partes. (Folios 57 al 74 del presente expediente).

En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo oral en la presente causa (Folios 79 al 87 del presente expediente).

En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo íntegro en la presente causa (Folios 88 al 124 del presente expediente).

En fecha 02 de febrero de 2011, comparecen por ante el tribunal a-quó, los ciudadanos A.M.B. y E.M.B.G., asistidos en este juicio por el ciudadano abogado R.A.O. y mediante diligencia apelan de la sentencia definitiva publicada de fecha 27 de enero de 2001 (Folio 125 del presente expediente).

En fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 2011-042, remitió a esta alzada el presente expediente (Folio 128 del presente expediente).

En fecha 23 de febrero de 2011, esta Alzada, recibió el presente expediente. (vto folio 129 del presente expediente).

En fecha 01 de marzo de 2011, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, una vez verificada dicha audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) al proferimiento de la sentencia (Folio 130 del presente expediente).

En fecha 21 de marzo de 2011, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 131 al 133 del presente expediente).

En fecha 31 de marzo de 2011, se llevó acabo la audiencia oral de informes fijada por este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011 (Folios 152 al 154 del presente expediente).

En fecha 13 de abril de 2011, se llevó acabo la audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto del litigio, fijado por este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, suspendiéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral de fallo, hasta tanto constara en autos la elaboración de un plano topográfico, realizado por el experto designado al efecto, ingeniero J.D.V., el cual fue ordenado en la referida audiencia en forma oficiosa (Folios 165 al 169 del presente expediente).

En fecha 27 de junio de 2.011, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia conciliatoria en el presente juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y como consecuencia esta alzada fijó oportunidad para el tercer (3°) día de despacho siguiente a éste a la una de la tarde (1:00 p.m), para dictar el dispositivo oral del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 194 del presente expediente).

V

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos A.M.B. Y E.M.B.G., parte actora, asistidos por el ciudadano abogado R.A.O., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2011. Al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación, respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación fue incoado contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de los presuntos actos despojatorios, sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en la cual se fundamentará la presente decisión, a saber:

Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga. En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir observa que los ciudadanos A.M.B. y E.M.B.G., asistidos por el abogado R.A.O., ejercieron recurso ordinario de apelación, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo en fecha 27 de enero de 2011, donde declaró sin lugar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria. Asimismo, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, por lo cual este Juzgador en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales y al principio constitucional de la doble instancia, observa lo siguiente:

Que en fecha 21 de marzo de 2.011, los ciudadanos A.M.B. y E.M.B.G., asistidos por el ciudadano abogado R.A.O., presentaron ante esta Superioridad escrito de alegatos con relación a la apelación ejercida, y entre otras consideraciones solicitó a esta alzada que revisara la sentencia apelada, por cuanto se incurrió en la poca observación en las testimoniales promovidas por la parte querellada, ciudadanos F.D.D., M.T. y R.E.T., por considerar que los mismos no poseen una presunción de la veracidad, y solo se adaptan a diversas circunstancias sociales; que no dan razones fundadas de lo que declaran; que no saben lo que quieren ni lo que dicen.

Que en el marco de la audiencia oral de informes celebrada ante esta Alzada en fecha 31 de marzo de 2011, el abogado asistente de la parte querellante-apelante, esgrimió como defensa en el acto que la sentencia recurrida era confusa, incierta e incongruente; que en cuanto a los testigos promovidos por la parte querellada (sic) -a su decir- no tenían conocimiento de los hechos suscitados, por cuanto los mismos realizaron declaraciones de un (01) hecho que sucedió en una parcela distinta al lote de terreno objeto de la litis, por lo que, solicitó al tribunal que los testigos promovidos por la parte querellada ante el tribunal del a-quo, fuesen desechados por la alzada. Asimismo, la parte apelante solicitó la revocatoria del auto dictado por el tribunal de primera instancia. En ese mismo acto quien suscribe, Juez Superior Primero Agrario, haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en búsqueda de la verdad con la finalidad de decidir con arreglo a la equidad y conforme al principio de inmediación que debe comportar en los juicios orales agrarios, señaló que el presente juicio versaba sobre una acción posesoria lo cual se caracteriza mediante la pruebas testimoniales y manifestó el apelante que la juzgadora de primera instancia agraria, no tomó en consideración las testimoniales en la sentencia, y en especial las deposiciones realizadas por el ciudadano J.V.Q.B., que a su decir es el único testigo que tenía conocimiento de la producción agrícola. Por su parte, en la referida audiencia la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que en el presente caso no se estaba discutiendo la titularidad de las tierras, sino de los hechos despojatorios, señaló que su representado estaba en posesión del lote de terreno desde hace más de veinte (20) años, en forma pacífica, continua e ininterrumpida, fomentando siembras de distintos rubros; asimismo señaló que los testigos promovidos son contestes y tienen conocimiento que su representado ha estado poseyendo el lote de terreno en forma legítima desde hace más de veinte (20) años.

Ahora bien, considera esta Superioridad pertinente hacer un análisis minucioso del caso sometido a nuestro examen jurisdiccional y en este sentido observa lo siguiente:

En efecto, la parte actora apelante en su libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V.Q.B. y E.E.V.. Posteriormente, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de octubre de 2.010, la parte actora ratificó las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda. Ahora bien, se desprende de autos que en la audiencia probatoria celebrada ante el tribunal a-quo, en fecha 13 de diciembre de 2.010, se hicieron presente ambas partes en el juicio, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, la juez de primera instancia ordenó evacuar la prueba testimonial promovida en el libelo de demanda y ratificada en la audiencia preliminar, por lo que se hicieron presente los testigos, a saber:

En lo que respecta al ciudadano J.V.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.288.429, de 76 años de edad y domiciliado en San Ignacio, municipio P.G., Parroquia Cúpira del Estado Miranda, quien juramentado en forma legal, procedió a rendir las siguientes testimoniales:

Sic… Omissis… “PRIMERO: “Diga el testigo, si usted vio cuando el señor V.V. y sus hijos y otras personas mas estaban haciendo o sembrando una cerca de alambre de púas y estantillo de madera, y como la estaban realizando y que tiempo duraron haciendo dicha cerca, es decir cuantos días estuvieron los señores haciendo esa cerca?” Contestó: Más o menos ocho días. SEGUNDO: Diga el testigo, ¿qué le dijo usted al señor Vera cuando estaban realizando la cerca?. Contestó: “Que despegara esa cerca antes que llegara a Tribunales”. TERCERO: Diga el testigo, ¿qué tiempo tiene usted viviendo en ese sitio donde montaron cerca?. Contestó: “24 años”. CUARTO: diga el testigo, ¿si usted había visto esa cerca anteriormente?”. Contestó: “no, nunca”. QUINTO: Diga el testigo, a usted lo amenazaron por manifestar no estar de acuerdo con esa cerca?. Contestó: “mas de una vez” SEXTO: “Diga el testigo, sic ¿quien lo amenazó?”. Contestó: “V.D.V.G.”. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar así: PRIMERO: “Diga el testigo, ¿usted dice que tiene 24 años viviendo en la zona, usted me podría decir que edad tiene?. Contestó “78 años”. SEGUNDO: “Diga el testigo, en los 24 años que usted tiene viviendo allí, dígame desde cuando conoce al señor V.V.?”. Contestó: “desde el año 89, lo conocí en S.C., viviendo en casa de los suegros”. TERCERO: “Diga el testigo, por todo el tiempo que ha conocido al señor Vera ¿ como sic a ha sido la relación entre ustedes?. Contestó: “normalmente”. CUARTO: Diga el testigo, si en alguna oportunidad que usted lo conoce, había tenía algún problema con el señor Vera?”. Contestó: “desde que la doña compró ha tenido problemas para (sic) aca”. QUINTO: “Diga el testigo, ¿y antes que ella comprara?. Contestó: “no”. SEXTO: “Diga el testigo, ¿Cómo sabe que si no despegaba la cerca va a llegar a Tribunales?. Contestó: “yo se lo dije a el, por una advertencia”. (sic) SEPTIMO: “Diga el testigo, por qué le dijo específicamente que va a llegar a Tribunales, y no decirle que va a hablar con la persona a la que presuntamente estaban despojando?. Contestó: “yo se lo dije a (sic) el por considerarlo, que no se fuera a meter en líos, ni problema, por eso fue que se lo dije: cesaron. En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo, ¿Qué actividad se realiza en el lote de terreno objeto del litigio?. Contestó “se siembra cambures y yuca”. SEGUNDO: “Diga el testigo, (sic) ¿quien realiza esa actividad?. Contestó: “V.D.V.G.”. TERCERO: Diga el testigo, si los ciudadanos E.B. y A.m.B., realizan alguna actividad en el lote de terreno?”. Contestó: están trabajando y sembrando, café cacao y plátano”. Cesaron

En este sentido la Alzada observa lo plasmado por la juzgadora en la sentencia recurrida al momento de analizar las deposiciones hechas por el testigo en referencia, es decir, el ciudadano J.V.Q.B., el cual es del tenor siguiente:

Sic…omississ…“De la declaración anteriormente expuesta se evidencia que el testigo ciudadano J.Q., que en las repreguntas primera y segunda formulada por la juez del Tribunal, el testigo dijo que el ciudadano V.D.V.G., sembraba en el lote de terreno objeto del litigio cambures y yuca; y por otra parte en la repregunta tercera formulada por la juez de este juzgado, indicó que los ciudadanos E.B. y A.M., en el lote de terreno estaban trabajando y sembrando café, cacao y plátano. La presente declaración no le merece fe a esta sentenciadora, ya que el ciudadano J.Q., cae en francas contradicciones al no ser conteste ni coincidente en sus respuestas, por lo tanto es forzoso para este juzgado negarle valor probatorio al mismo. Y así se decide….”(En negrilla de esta Alzada)

El lo que se refiere al testigo ciudadano VALDERRAMA E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.542.667, de 53 años de edad y domiciliado en Los F.d.C. primera Transversal Calle El Centro 11-17, encontrándose juramentado en forma legal procedió a rendir sus declaraciones en la siguiente manera:

Sic:…omissis…“PRIMERO: “Diga el testigo, ¿cómo y por qué conoce esa zona agrícola objeto del despojo?. Contestó: “yo trabajo con el profesor P.B. en el Ministerio de Educación, en un Liceo M.A.C., ahí yo soy obrero jardinero, P.B. es el hermano de la señora aquí, una vez hace no recuerdo hace cuatro o cinco años el me planteó comprar un terreno que le estaban vendiendo en esa zona de Cupira, yo fui a verlo, baje con mi esposa y mis hijos en varias oportunidades, no sabía en realidad cuanto costaba el terreno, quince dieciséis millones y tenía como quince o dieciséis hectáreas, como a los tres meses cuatro meses decidí darle una parte a él porque quería comprar y seguí bajando reiteradamente por un o dos años, luego por una enfermedad de mi madre, yo incluso tuve que pedirle el dinero que le había dado y me aislé por dicha enfermedad pero siempre bajaba, siempre preguntaba por el terreno, personalmente llevaba limones, después fue que me informó que se le habían metido para el terreno y siempre le preguntaba”. SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿quién le estuvo vendiendo a usted una casa vieja, que tenía mas de veintidós años abandonada en ese sitio y en cuánto?. Contestó: “el profesor Pedro, yo en realidad de los (sic) demás no se, yo hacía negocio con el profesor y ese era el espacio que a mi me gustaba, yo quería ese espacio de ahí, porque su mamá quería la otra parte de allí que no estaba completa, era una casa de bloque”. Cesaron.” La parte demandada ejerció su derecho a realizar repreguntas, así: PRIMERO: “Diga el testigo, ¿quién quería comprar el terreno, el señor P.B. o usted?. Contestó: “el y su familia estaban comprando el terreno, y yo le dije que me vendieran una o dos hectáreas, para tener ese terreno ahí. SEGUNDO: Diga el testigo, ¿si usted le había dado dinero al señor P.B. para esa compra, si o no?. Contestó: “si”.TERCERO: Diga el testigo, ¿ si luego de que no decide comprar, le devuelven el dinero?. Contestó: “Si la mamá de Pedro me devolvió el dinero”. CUARTO: “diga el testigo, si usted está enterado de que el señor P.B. no compró la parcela? “yo estoy enterado que la familia fue la que compro la parcela”. Cesaron…omissis…”

En este mismo orden de ideas, la Alzada observa lo plasmado por la juzgadora en la sentencia recurrida al momento de analizar las deposiciones hechas por el testigo en cuestión, vale decir, por el ciudadano VALDERRAMA E.E., el cual es del tenor siguiente:

Sic…omississ…“En la declaración del ciudadano E.V., se evidencia en la pregunta primera que conoce la zona agrícola presuntamente despojada, porque el profesor P.B., hermano de la accionante y compañero de trabajo, 5 o 6 años atrás le vendió una porción de terreno del bien objeto del litigio y bajo aproximadamente durante 1 o 2 años y que su mamá enfermó y solicitó le regresaran el dinero y en la repregunta tercera cuando se le pregunto y luego decidir no comprar la parcela, le fue devuelto el dinero, manifestó que si, que la mamá de Pedro le había devuelto el dinero. Esta declaración no es convincente puesto que el ciudadano E.V., no es vecino ni habita en la zona, a juicio de este juzgado el ciudadano antes mencionado es un testigo referencial y no presencial. Por lo anteriormente expuesto es forzoso para este tribunal negarle valor probatorio a la presente declaración testimonial…omissis…”

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Sic…omissis…“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…omissis…” (en negrillas de este tribunal)

Del contenido de la norma anteriormente reseñada, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el legislador estableció que para poder apreciar las declaraciones de un testigos, es necesario examinar cuidadosamente la concurrencia de las declaraciones realizadas por los mismos y de esta forma el juez debe considerar los motivos de la declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

En este mismo orden de ideas, cabe apuntalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, se ha sostenido que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

En el caso que nos ocupa, observa esta alzada que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, fueron resultas por el tribunal de primera instancia, siendo el caso que las aportadas por la parte querellante única interesada en demostrar los hechos presuntamente despojatorios alegados en el libelo de la demanda, no lograron demostrar tales situaciones, por cuanto los testigos promovidos, ciudadanos J.V.Q.B. y E.E.V., no aportaron elementos suficientes de convicción para demostrar los hechos despojatorios, el primero de ellos por caer en contradicciones, por no ser contestes ni coincidentes en sus deposiciones y además por evidenciarse que el mismo es inhábil, ya que se desprende de autos que las partes reconocieron ciertas desavenencias entre el testigo y el querellado, lo cual a todas luces hace entrever a este Sentenciador, la manifiesta inamistad entre ellos, toda vez, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe taxativamente lo siguiente “… el enemigo no puede testificar contra su enemigo”, encuadrando este supuesto dentro de las causales de inhabilidad para testificar y en cuanto al segundo de los testigos se evidencia que el mismo tiene conocimiento en forma referencial y no presencial sobre los hechos acontecido en el lote de terreno objeto de la presente litis, por tanto el alegato esgrimido por la parte querellante-apelante en la audiencia oral de informes celebrada ante este Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2.011, relacionado a que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no había tomado en consideración los testigos promovidos, debe ser considerado como improcedente y consecuencialmente declararse sin lugar el recurso ordinario de apelación, confirmando en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado a-quo, condenando en costas a la parte querellante-apelante, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

No obstante al anterior fallo y atendiendo al orden público que reviste la materia agraria, no escapa de la vista a este Sentenciador que se evidencia tanto de las actas procesales como del video compacto de DVD, filmado en fecha 13 de abril de 2.011, en ocasión a la audiencia conciliatoria celebrada en el lote de terreno objeto de la litis, y con el animo de buscar la paz y la armonía social entre los productores agrícolas, se estimuló al conglomerado social a realizar propuestas alternativas y positivas para resolver la presente controversia posesoria, y por cuanto se desprende de la referida audiencia que la parte demandante, peticionó a su contraparte y al tribunal a que estudiara la posibilidad de permitir un camino de paso por cuanto en la época de invierno, dificulta el trasladado de personas, alimentos e insumos agrícolas, entorpeciendo las actividades en una parte de la porción de terreno que poseen los demandantes.

Visto el pedimento antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que de manera autónoma e independiente a la presente causa, tramite de manera oficiosa de ser el caso, la solicitud de derecho de paso a favor de los ciudadanos E.M.B.G. y A.M.B., parte demandante en el presente juicio, por el lindero norte correspondiente al lote de terreno que forma parte de la parcela identificada con el Nro. 65, en posesión parcial del ciudadano V.V., parte demandada en este proceso, con salida al camino que conduce desde el Caserío S.C. al Parque Nacional Laguna de Tacarigua, sector denominado San Ignacio, Parroquia Cupira, Municipio P.G.d.E.B. de Miranda, que fuera peticionado por la parte demandante en la audiencia conciliatoria celebrada en el lote de terreno objeto de la litis en fecha 13 de abril de 2.011, y a los estrictos fines de poder retirar las cosechas obtenidas de la referida unidad de producción. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

En segundo lugar, y continuando con el orden público agrario, durante el iter procesal llevado a cabo en el presente juicio, muy especialmente en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 13 de abril de 2.011, este Juzgado observó elementos de convicción suficientes para inferir, la posible existencia de una explotación indirecta de la tierra con vocación de uso agrario (tercerización), realizada por el ciudadano F.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.716.813, a través del ciudadano V.V., parte demandada en la presente causa, la cual como es bien sabido, va en desmedro del espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones referentes a la nueva institución jurídica de la tercerización en la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2.010, y en este sentido determina lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se incorpora dentro del panorama jurídico una nueva institución, vale decir, la tercerización de la tierra y su prohibición legal en el campo; así pues, la tercerización en el campo, constituye toda forma de trabajo u explotación del hombre por el hombre de un bien con vocación de uso agrícola, o lo que es igual por medio de interpuesta persona.

Las formas más comunes de la tercerización son las llamadas medianerias, arrendamientos, comodatos, aparcerías y en general, todo negocio jurídico que incorpore en la relación hombre-tierra a un sujeto ajeno, para que la trabaje o cultive. La adopción de cualquiera de las formas jurídicas antes señaladas, impide que se desarrolle el vínculo natural existente entre el campesino y su propio lote de terreno, prevaleciendo un interés económico sobre el interés social, por la total carencia de arraigo del hombre en la tierra. Dicho vinculo, es sustituido por una relación de carácter contractual, en donde el campesino o campesina nunca podrá adquirir el dominio pleno de su predio.

Por ende, la Justicia, es el fin principal de la ciencia jurídica, lo cual no puede ser dejada a un lado en toda interpretación jurídica y menos aún en una rama de derecho social y humanista como lo es el derecho agrario.

La prohibición de tercerización impuesta en Venezuela, viene a poner fin a esta realidad social, a elevar los niveles de producción y sobre todo a hacer justicia, al dotar a campesinos y campesinas de derechos sobre los lotes de terreno que trabajan.

Por tanto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en los artículos 1, 7 y 147, lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando la tercerización como sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

. (En negrillas y cursivas de este tribunal superior).

Artículo 7. “A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de de tierras que superen el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a los planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.

Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola que mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la Tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega a él…omissis…”. (En negrillas y cursivas de esta alzada).

Artículo 147. “Queda prohibido a los particulares que el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización…omissis”.(En negrillas y cursivas de esta Superioridad.

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se puede colegir que en primer lugar el legislador, estableció como objeto de la norma la eliminación de la tercerización, como sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, estableciendo conceptualmente la tercerización como la manera de aprovecharse de la tierra con vocación de uso agrícola, mediante la autorización a un tercero del derecho, bien sea a través del usufructo, por mandato de trabajo, por constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, por cualquier forma o negocio jurídico, bien sea oneroso o gratuito, para atribuirle la propiedad de la tierra por intermedio de un tercero. Asimismo, prohíbe de manera expresa a toda persona natural o jurídica se aprovechen indirectamente de las tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario acuerda oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas y a la Oficina Regional de Tierras (ORT) con sede en Caucagua, estado Miranda, a los fines que dichas dependencias adscritas al mismo ente rector, inicien de manera inmediata, las respectivas averiguaciones administrativas, referidas a determinar de forma precisa, si el referido ciudadano realiza en dicha zona, actividades que pudiesen considerarse como promotoras de la figura referida a la tercerización agraria. Por lo que, se le sugiere a dicha institución determinar los patrones de parcelamiento existente en la zona y prevenir así cualquier aprovechamiento indirecto de las referidas tierras con vocación agraria, las cuales son propiedad plena del Instituto Nacional de Tierras, ya que pertenecieron al Instituto Agrario Nacional (IAN), conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 147 antes citados. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos E.M.B.G. y A.M.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.569.609 y 5.179.215, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado R.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 24.365, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2011. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma en los términos de esta alzada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2011. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadanos E.M.B.G. y A.M.B., antes identificados, por haber resultado vencidos en la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

Se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que de manera autónoma e independiente a la presente causa, tramite de manera oficiosa la solicitud de derecho de paso a favor de los ciudadanos E.M.B.G. y A.M.B., parte demandante en el presente juicio, por el lindero norte correspondiente al lote de terreno que forma parte de la parcela identificada con el Nro. 65, en posesión parcial del ciudadano V.V., parte demandada en este proceso, con salida al camino que conduce desde el Caserío S.C. al Parque Nacional Laguna de Tacarigua, sector denominado San Ignacio, Parroquia Cupira, Municipio P.G.d.E.B. de Miranda, que fuera peticionado por la parte demandante en la audiencia conciliatoria celebrada en el lote de terreno objeto de la litis en fecha 13 de abril de 2.011, y a los estrictos fines de poder retirar las cosechas obtenidas de la referida unidad de producción. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas y a la Oficina Regional de Tierras (ORT) con sede en Caucagua, estado Miranda, a los fines que dichas dependencias adscritas al mismo ente rector, inicien de manera inmediata, las respectivas averiguaciones administrativas, referidas a determinar de forma precisa, si el ciudadano F.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.716.813, realiza en dicha zona, actividades que pudiesen considerarse como promotoras de la figura referida a la tercerización agraria, ello en virtud de determinar, que durante el iter procesal llevado a cabo en el presente juicio, muy especialmente en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 13 de abril de 2.011, este Juzgado observó elementos de convicción suficientes para inferir, la posible existencia de una explotación indirecta de la tierra con vocación de uso agrario (tercerización), a través del ciudadano V.V., parte demandada en la presente causa, la cual como es bien sabido, va en desmedro del espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se le sugiere a dicha institución determinar los patrones de parcelamiento existente en la zona y prevenir así el aprovechamiento indirecto de tierra con vocación agrario, las cuales son propiedad plena del Instituto Nacional de Tierras. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tales efectos, se le remitirá copia certificada de la presente sentencia junto con el oficio. Así se decide.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once 2011. Años 201° de la Independencia y 152¬¬¬¬¬¬° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. C.J. BELLO.

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. C.B..

HGB/CB/Robert.

Expediente Nro. 2011-5365.

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