Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.E.M.U..

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: F.L., I.N.R.M. Y E.R.G.L..

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: GUSTAVO NATERA Y E.A..

OBJETO: PAGO DE INTERESES DE MORA Y CORRECIÓN MONETARIA.

En fecha 28 de octubre de 2009 los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., Inpreabogado Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 2.142.081, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 03 de noviembre de 2009 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Salud.

El querellante solicita el pago de los intereses de mora que le pudieran corresponder sobre el pago que se le hizo de sus prestaciones sociales en el mes de septiembre del año 2005, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que en fecha 31 de julio de 2009 la Administración remitió comunicación al Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad C.P. donde hacen entrega de los cálculos correspondientes que se le adeudan a los dieciséis (16) médicos jubilados por concepto de intereses de prestaciones sociales. De igual manera solicitan se acuerde la corrección monetaria, por cuanto las cantidades requeridas pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo.

En fecha 14 de julio de 2010 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 24 de septiembre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de octubre de 2010 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Los apoderados judiciales del actor señalan que el objeto de la presente querella es el pago de los intereses de mora que le pudieran corresponder a su representado sobre el pago que se le hizo de sus prestaciones sociales en el mes de septiembre del año 2005, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que en fecha 31 de julio de 2009 la Administración remitió comunicación al Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad C.P. donde hacen entrega de los cálculos correspondientes que se le adeudan a dieciséis (16) médicos jubilados por concepto de intereses de prestaciones sociales. Por su parte los sustitutos de la Procuradora General de la República alegan la caducidad de la acción, basándose en que todo recurso fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo que en el presente caso el pago de las prestaciones sociales se efectuó en el mes de septiembre de 2005, por lo que a partir de dicha fecha comenzó el lapso útil para ejercer el recurso, el cual feneció en el mes de diciembre de 2005. Para decidir al respecto el Tribunal observa en primer lugar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora de las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.

Igualmente puede observarse, con respecto a la caducidad alegada por la parte querellada, que si bien es cierto que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales en el mes de septiembre de 2005, no es menos cierto que en fecha 31 de julio de 2009 el hoy querellante fue notificado de comunicación suscrita en esa misma fecha por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad C.P. dirigida al Presidente de la Sociedad de Jubilados de esa Maternidad, mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación (folios 12 y 13), por tanto la Administración reconoció de manera expresa que efectivamente se le adeudan ciertas cantidades de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, a dichos médicos jubilados, por ende al actor le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que fue notificado de dicha comunicación. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2009, se evidencia claramente que desde el momento de la notificación de la aludida comunicación hasta la fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido lapso que supera los tres (3) meses referidos a la caducidad de la acción, la cual corre fatalmente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato señalado por la parte querellada en cuanto a la caducidad se refiere, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas este Juzgado observa que los apoderados judiciales del hoy querellante indican la fecha de jubilación (16/12/2000), y como fecha del pago de prestaciones sociales señalan mes septiembre del año 2005, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada en fecha 16 de diciembre de 2000 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió en el mes de septiembre de 2005, por lo cual reclama un monto de quinientos sesenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 562.822,17), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

Igualmente este Tribunal constata que de los conceptos especificados en los anexos que consignara la parte actora con su escrito libelar, no hay documental alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que el querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, y así se decide.

El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de veintiséis mil novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 26.985,76) que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no demostró errores en dicho cálculo, ni la parte querellada desvirtuó el mismo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde la fecha de su jubilación (16/12/2000) hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, la cual por no ser exacta, ya que ambas partes indican que fue en septiembre de 2005 sin señalar el día específico, deja entendido quien aquí decide que será hasta el 30 de septiembre de 2005. Igualmente se hace saber que serán calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria del fallo se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa a la corrección monetaria de los intereses de mora, por cuanto las cantidades reclamadas pierden poder adquisitivo. El Tribunal estima improcedente dicho pedimento, ya que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, aunado a que la relación existente entre el querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, se estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora solicitada, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.M.U., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

SEGUNDO

Se ordena al Ente querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 16 de diciembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente al concepto antes mencionado, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

CUARTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 13 de octubre de 2010, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

Exp. 09-2623

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