Decisión nº 280-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004918

SOLICITANTES: E.O.R.C. y M.C.R.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.064.263 y V-9.223.937, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.G.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 41.571.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de 14, 11 y 04 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 20 de Octubre de 2011, los ciudadanos E.O.R.C. y M.C.R.R., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren, estado Lara en fecha 08 de agosto de 1987, de su unión procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), respectivamente; siendo que desde el año 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) MENSUALES, los cuales podrán ser entregados en dinero efectivo a la madre de los niños o podrán ser depositados en una cuenta bancaria que al efecto señale la madre. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, será libre, siempre y cuando estas visitas sean previamente a la madre, para no perturbar las horas de descanso, sueño, labores escolares y de recreación. Las vacaciones, tanto escolares como de fin de año serán en forma alterna, es decir, una temporada con el padre y la otra con la madre. Tanto el padre como la madre velarán por el desarrollo integral, estudios y manutención de los hijos.

Respecto a la comunidad de gananciales las partes manifiestan, que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ejido, con un área de terreno y construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170, Mts.2 ubicadas en el Caserío EL OREGANAL, jurisdicción de la parroquia J.d.V., municipio Iribarren, estado Lara, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el No. 40, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por tal Notaria, de fecha 24 de mayo de 1995; anexando copia certificada del mismo, la cual riela a los folios 11 al 14 de autos, el cual ha servido de asiento permanente del hogar, respecto al cual ambos cónyuges manifiestan su voluntad de renunciar y CEDER expresamente todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponda por concepto de comunidad de gananciales a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), ya identificados.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Por cuanto la Abg. R.S.G., culmino el disfrute de su periodo vacacional aprobado por la Comisión Judicial, reincorporándose al efecto a sus labores como Juez titular, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: E.O.R.C. y M.C.R.R. ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren, estado Lara en fecha 08 de agosto de 1987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.987, bajo el Nº 284, folio 04 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

Las partes adquirieron durante la unión conyugal UN BIEN INMUEBLE, constituido por unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ejido, con un área de terreno y construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170, Mts.2) ubicada en el Caserío EL OREGANAL, jurisdicción de la parroquia J.d.V., municipio Iribarren, estado Lara, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el No. 40, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por tal Notaria, de fecha 24 de mayo de 1995.

Los ciudadanos E.O.R.C. y M.C.R.R., antes identificados, convienen expresamente que el bien antes identificado será adjudicado a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), antes identificados, cediendo todos los derechos que poseen sobre las bienechurias antes descritas.

Con la cesión voluntaria precedente, que se perfeccionará con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, declaran los ciudadanos E.O.R.C. y M.C.R.R., que renuncian a todos los derechos gananciales que le correspondan en el bien antes descrito, cuya cesión fue aprobada y suscrita en señal de conformidad, en la presente solicitud de Divorcio.

Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley, en caso de evicción. De igual dejan expresa constancia que sobre el inmueble cedido a los hijos mediante el presente documento, no pesa ningún tipo de gravamen, ni nada deben por impuestos Nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de febrero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 280-2.012 y se publicó siendo las

10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

RS/ OD/Diana

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