Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReembolso Por Mejoras Realizadas En Inmueble

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 11 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 04-03-2011, por el Abogado L.G.P.T., actuando en nombre y representación del demandante J.E.P., donde interpone de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las aclaratorias puntuales a la sentencia definitiva del 03-03-2011, que corre inserta en los folios 187 al 200 ambos inclusive:

Primero

Sírvase este Tribunal aclarar como punto dudoso ¿de dónde tomó la sentencia N° 1720, de la Sala Constitucional del 15-07-2007, caso: Panadería Mónaco en amparo?, citada por este Tribunal en el fallo objeto de esta solicitud (Vid. Folio 198), en virtud de que en la consulta on line, de la misma, esto es, en el portal web: www.tsj.gov.ve. Se evidencia que la referida sentencia N° 1720, de la referida Sala, fue publicada en fecha 08-08-2007, caso: S.B., ponente: Luisa Estalla Morales La Muñoz, expediente N° 07-848,y nada tiene que ver en su contenido con la materia arrendaticia.

Segundo

Sírvase igualmente este Tribunal, aclarar también como punto dudoso, ¿de donde – base legal- tomó el procedimiento a seguir cuando se opone las cuestiones previas, referidas al “defecto de forma”, “condición pendiente” y “cuestión prejudicial” en el procedimiento breve, señalado por este Tribunal en el folio 197 de este expediente?, pues con respecto al “defecto de forma”, señaló que hay apelación, siendo ello superado modernamente por diversos precedentes jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil, en donde, expresamente se ha establecido que no hay apelación contra lo decidido por el Juez sino diferida contra la sentencia definitiva en donde podrá volverse sobre lo considerado en primera instancia sobre las cuestiones previas. Y con respecto a la “condición pendiente” y “cuestión prejudicial”, señaló que: “…queda abierta ope lege el lapso de contestación a la demanda dentro de los cinco días siguiente a la resolución del Tribunal. “, siendo también contrario al debido proceso, pues conforme al articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, es conjuntamente con la contestación que se opone las cuestiones previas, es decir, que no tiene sentido aperturar automáticamente un lapso de contestación inexistente en la ley especial que rige la materia arrendaticia, cuando ya la demandada ha contestado la demanda dándole otra oportunidad de defensa y más ventajas procesales que no estableció el legislador arrendaticio. Ergo, dicho sea de paso, ex officium el Juez debe resolverlas sin necesidad de negativa expresa del demandante.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que solicito a este Tribunal en nombre de mi representado, se sirva aclarar lo peticionado.

Para decidir el Tribunal observa:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede aclarar a solicitud de parte, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, pero siempre y cuando, tal corrección o aclaratoria, no conlleve la revocatoria o reforma del fallo.

Ha sido jurisprudencia reiterada de casación que el contenido del fallo solo puede ser objeto de aclaratoria su dispositiva y en este sentido resulta claro que la decisión proferida el 03-03-2011, declara la nulidad de la sentencia definitiva del Tribunal a quo de fecha 01-02-2011, y de todos los actos procesales subsiguientes hasta el fallo dictado por esta superioridad y la reposición de la causa al estado de que se profiera nueva sentencia que resuelva la suerte de la cuestiones previas opuestas por la parte demandada atinentes a al defecto de forma del libelo, la condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial, que deben decidirse previamente y en armonía con lo establecido con el articulo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

Queda patentizado que la parte demandante pretende que se le aclare sobre la existencia de la jurisprudencia citada en el fallo acerca del deber por parte de los jueces en este tipo de procedimiento de resolver en la sentencia definitiva, en primer orden las cuestiones previas planteadas, y en segundo orden, en caso de que estas sean han desechadas, el fondo del asunto o thema decidendum, lo cual no ocurrió en estrados, ya que el Tribunal de cognición no resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales de quedar definitivamente firmes como se asentó en el fallo, da lugar al tramite incidental a que se refieren los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y puede suceder que en el caso de ser declarada definitivamente firme con lugar la cuestión previa por defecto de forma del libelo, y desde luego, ordenada su subsanación al demandante, la parte demanda se opone a la forma en que fue realizada la misma, el Juez debe pronunciarse sobre esta impugnación y en la hipótesis que fuere desfavorable la decisión a la parte demandada, le asiste el derecho de ejercer el recurso de apelación respectivo para que la cuestión sea conocida por el Tribunal de Alzada, tal como ha sido decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 16-01-2001 (Caso Microsoft).

Respecto a la doctrina de la Sala Constitucional, que estableció como infracción que el Juez impugnado en el fallo respectivo subvirtió el orden procesal trayendo como consecuencia una clara violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados al ignorar el procedimiento previamente establecido por la ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los derechos postulados constitucionales que persigue el debido proceso, el derecho de defensa de las partes y una tutela judicial efectiva, los cuales, sin lugar a duda, le fueron cercenados al accionante, solo por no haberse decidido en la oportunidad legal las cuestiones previas opuestas, tal criterio jurisprudencial esta perfectamente esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 1.720, de fecha 15-07-2005, expediente N° 04-0708.

Con fundamento en lo expuesto y quedando evidenciado que las materias objeto de aclaratoria por el formulante no se concentran en los aspectos fundamentales resueltos en la dispositiva del fallo, en cuyo caso el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, da acceso a tal derecho y estando la misma perfectamente entendible y bastándose en su plenitud, en tales motivos, no ha lugar a la presente aclaratoria y así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste

Stria.

Exp: 5597-A

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