Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoArrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.775.

DEMANDANTE J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.582.

APODERADO JUDICIAL L.G.P.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

DEMANDADA E.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.432.

APODERADOS JUDICIALES DERVIS FAUDITO y ANDYS SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 128.766 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CAUSA MEDIDAS PREVENTIVAS TIPICAS Y ATIPICAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El 26/04/2.010, este órgano jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso admitió pretensión de reembolso o pago de mejoras realizadas en un inmueble, donde la parte actora J.E.P., ocupa en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado con la ciudadana E.P.D.M., en la cual se establece que el 11/08/1.992, se inició esa relación arrendaticia y donde se estableció contractualmente lo relativo a las mejoras que se haga en dicho local comercial, en la cual fueron autorizadas, según el demandante previo avalúo por la propietaria.

Aduce en el texto de la demanda que la ciudadana E.P.D. lo autorizó en forma escrita para que realizara en el local comercial arrendado una serie de mejoras, tales como son: instalación de puerta de hierro con marco, solicitud de permiso para realizar mejoras en el local comercial previo de la presentación de facturas del material comprado y la mano de obra empleada, friso y mezclilla, compra de 15 sacos de cemento y otras.

Estimando el valor de la pretensión en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00) más la indexación o corrección monetaria. Igualmente aduce que ésta estimación o cuantía la hace en base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es aproximada al valor actual a precio de avalúo de las mejoras realizadas en ese local.

Consignó un legado de un expediente distinguido con el Nº 2.252-10, de una pretensión de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana E.P.D.M. contra el ciudadano J.E.P., que es llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, admitida esta pretensión de cumplimiento o reembolso de mejoras derivado de una relación arrendaticia, se está tramitando por el procedimiento breve, conforme a lo pautado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Se ordenó la citación de la demandada quien fue citada el 03/05/2.010, y compareció a dar contestación a la pretensión incoada en su contra alegando y oponiendo como defensa preliminar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expone que este Tribunal es incompetente, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor establece una cuantía exagerada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00) y de la sumatoria de lo exigido en pago, que es la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 303.230,00) de los antiguos hoy (Bf. 30.230,00), monto que es impugnado desde ya, y que aún aplicándole la indexación, intereses de mora, todo esto no concuerda con el monto de la pretensión y del expediente Nº 2.252-10, se evidencia que en ese juicio el demandado estimó la reconvención en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00) o CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 160.000,00), en fecha 09/04/2.010, y al haber transcurrido 17 días entre la desestimación de la reconvención a la presente fecha, es imposible el incremento de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) o TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 36.000,00) por lo que evidencia la simulación de la cuantía, por lo que es exagerada esa cuantía y debe ser analizada por el ciudadano Juez, a los fines de determinar el juez competente por la misma y declarar inadmisible la temeraria acción por su incompetencia.

Esta cuestión previa fue declarada improcedente en virtud que la parte demandada estaba era ejerciendo una impugnación en la cuantía o en el valor económico de la pretensión postulada por el accionante, y es en la sentencia de mérito que este órgano jurisdiccional hará el pronunciamiento sobre la impugnación de esa cuantía.

Con el texto de la demanda la parte actora solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformada por el local comercial, como también sobre el terreno que es propiedad de la demandada, según titulo de propiedad protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 22/01/1.997, bajo el Nº 25, Tomo I, Protocolo I, Primer trimestre de ese año y el segundo de los instrumentos sobre el lote de terreno donde están construidas esas bienhechurias está protocolizado en la misma oficina, bajo el Nº 41, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 2, segundo trimestre de 1.992.

Fundamenta esta petición en las mejoras que realizó en el inmueble y en el reconocimiento de la transacción homologada.

Solicita medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que la parte demandada esta realizando construcciones en la platabanda del local comercial y solicita que se le prohíba innovar el inmueble urbano arrendado, porque pretende desaparecer en la platabanda las mejoras que hizo en la misma, pide también que se le coloque una cinta en el espacio de la platabanda, porque el arrendador está obligado al goce pacifico a favor de la arrendataria de conformidad con el artículo 1.585 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión ejercida por el demandante es el reembolso o pago de una serie de mejoras alegadas que realizo con la autorización de la arrendadora demandada E.P.D.M., en el inmueble que es objeto de contrato de arrendamiento y cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial una pretensión de desalojo contra el ciudadano J.A.P., fundamentada en el artículo 34 literales “b” y “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Antes de revisar la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas típicas y atípicas solicitadas por el actor, debe este órgano jurisdiccional efectuar el análisis doctrinario y jurisprudencial sobre el contenido de las mismas, pues los órganos jurisdiccionales están obligados a motivar este tipo de decreto para que las partes conozcan los motivos por lo cual se pronuncia a favor o en contra de la tutela jurídica solicitada.

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:

Periculum in mora, que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al periculum in mora, como es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

Fumus boni iuris que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.O., analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. R.O.O. un tercero, conocido como Periculum in damni.

La parte actora acompañó con la demanda y en copia certificada el expediente distinguido con el Nº 2.552-10, donde la accionante E.P.D.M. demanda al ciudadano J.E.P. por desalojo del inmueble, éste al momento de dar contestación a esa pretensión reconvino a la demandante acompañando una serie de facturas y documentos privados dichas autorizaciones tienen fechas 05/03/93, 12/01/93, 03/08/93, 09/02/93 y 15/12/92, todas se refieren a la realización de mejoras tales como son: hacer una puerta de hierro con marco, mano de obra empleada, frisar y mezclillar paredes externas, fabricación de dos columnas en la parte delantera del local, hacer piso rústico, utilización de materiales tales como son: el cemento y granzón, elaboración de piso de granito. Estas autorizaciones fueron acompañadas con las facturas donde se compraron esos materiales y en el lapso probatorio se acompañaron los originales de las autorizaciones y de las facturas (folios 279 al 324).

En este orden de ideas, las medidas preventivas tienen como finalidad inmediata asegurar un posible resultado favorable de la sentencia de condena, cuando la pretensión sea de este tipo como sucede en el presente caso, donde la accionante pretende el reembolso o pago por la realización de esas mejoras en el inmueble objeto de relación arrendaticia, y el periculum in mora la doctrina nos indica que éste tiene fundamento en el retardo del proceso, lógicamente que ese retardo se produce, porque en un proceso judicial existe un procedimiento dividido en etapas o fases para que las partes desarrollen y ejerzan la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que son garantías constitucionales y procesales.

Entonces el peligro de infructuosidad del fallo esta contenido es en el tiempo y en la duración, en la cual se desarrolla el debate judicial de las controversias surgidas entre las partes y durante el desarrollo de esa fase, pudiera una de las partes sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, que en los autos la accionante ejerce la pretensión de esos pagos por las mejoras que realizó en el inmueble dado en arrendamiento, y por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare existe una pretensión de desalojo, sin embargo aquél juicio no guarda relación con este por las dos situaciones que se presentan son totalmente distintas, en una se pretende el desalojo del inmueble y en la otra el pago correspondiente, en consecuencia, en los autos no se acompañó prueba indiciaria donde la demandada estuviera ejecutando actos de disposición o enajenación de bienes, para insolventarse y burlar la pretensión del accionante para el caso de que sea acogida y resulte victorioso en esta causa. Así se decide.

Otros de los requisitos que debe demostrar el accionante es la apariencia del buen derecho, es decir, que la pretensión ejercida tenga visos o apariencia que será favorable en la sentencia que se dicte y en el caso de autos, si bien es cierto que existe prueba como son las autorizaciones que otorgó la demandada para que el actor realizara ese conjunto de mejoras, sin embargo este requisito es concurrente con el periculum in mora, para poder decretar la medida preventiva solicitada, y al no estar demostrado el requisito del periculum in mora, resuelta improcedente apreciar este requisito. Así se decide.

La parte accionante solicita igualmente que se decrete la medida preventiva innominada de prohibirle a la demandada la realización de actos ya sea de innovar el inmueble arrendado para hacer desaparecer la platabanda que realizo mediante la mejora y que pudiera causarle daño.

Este tipo de medidas según el procesalista R.O.O. van dirigidos a las conductas de las partes, es decir, evitar que una de las partes en este caso la demandada por su conducta le ocasione daños o lesiones graves de difícil reparación a la otra, en este caso el Tribunal decretaría algunas de las medidas innominadas para evitar esas posibles lesiones de difícil reparación.

El artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Del contenido de esta norma se desprende que además de los requisitos de procedencia de las medidas típicas consagradas en el artículo 585, como lo es el periculum in mora y el fumus bonis iuris, debe cumplir otro requisito denominada periculum in damni, esto es que pudiera suceder u ocurrir que con la conducta de una de las partes pudiera ocasionar a la otra una lesión irreparable a su derecho, y la misma norma consagra que el Tribunal puede acordar providencias, ya sea autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos.

Este requisito del periculum in damni, debe ser concurrente con los otros dos requisitos anteriormente analizados.

La providencia que pueda autorizar o prohibir a las partes no es discrecional del órgano jurisdiccional, sino que se requiere que el daño no se haya producido y en este caso estaremos en presencia de medidas dirigidas a obligaciones de hacer o de no hacer, es decir, el juez ordena a alguna de las partes que actúe o deje de actuar de manera determinada.

En virtud, que es un requisito sine qua non para decretar las medidas preventivas el cumplimiento de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandante debe probar el peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho, que son requisitos concurrentes para poder decretar la medida preventiva típica, y en las medidas preventivas innominadas existe otro requisito como lo es el periculum in damni, a que se contrae el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que una de las partes con su conducta pudiera causar a la otra daño o lesiones graves de difícil reparación, pero anteriormente en este fallo, el periculum in mora no se encuentra demostrado, en el sentido, que existan medios probatorios indiciarios que la parte demandada este realizando actos de enajenación o gravamen, para burlar la pretensión accionada y la majestad de la justicia, y al momento que este órgano jurisdiccional preliminarmente realizó una inspección judicial el día 26/05/2.010, se dejó constancia de lo que existía en la platabanda del local comercial y no se observó que la accionada estuviese innovando o realizando bienhechurias para evitar que los expertos practicaran la experticia sobre esas mejoras en perjuicio del accionante, por lo que este requisito tampoco se encuentra demostrado y hace improcedente la medida preventiva innominada solicitada.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por el local comercial, como también sobre el terreno que es propiedad de la demandada, en virtud que no está demostrado el requisito del periculum in mora, en el sentido, que existan medios probatorios indiciarios que la parte demandada este realizando actos de enajenación o gravamen, para burlar la pretensión accionada y la majestad de la justicia. 2) IMPROCEDENTE medida cautelar innominada solicitada, en virtud que el requisito del periculum in damni, tampoco se encuentra demostrado, por cuanto no se observó que la accionada estuviese innovando o realizando bienhechurias para evitar que los expertos practicaran la experticia sobre esas mejoras, en perjuicio del accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diez (26/07/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,

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