Decisión nº 1112 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

Exp. 41.735. DSMR/vero

Oposición de Medidas

26/03/2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito de fecha 01 de Septiembre 2003, la abogada en ejercicio E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.742, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.Q.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.331.502, presentó oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de Abril de dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de tercero, reclama la propiedad del bien objeto del embargo ejecutado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, sigue el ciudadano C.A.G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.784.650, contra el ciudadano R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.680.171. Alega el ciudadano E.R.Q.A. haber adquirido la titularidad del Vehiculo, Marca: Chevrolet; Color: vinotinto, Tipo; camión, Modelo: 350 Cheyen, Serial de Carrocería: 82CJC34R9VV309009, Placas: 27D-vac, bien objeto de la medida de embargo ejecutivo, dictada en el presente juicio, por medio de una transacción efectuada entre su persona y el ciudadano R.M.M. parte demandada en el presente, la cual fue homologada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLON Y F.J.P., de fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), razón por la cual reclama la propiedad del bien anteriormente identificado.

Procede esta Juzgadora a realizar una síntesis narrativa de los hechos, de la siguiente manera:

Este Tribunal decretó Medida de Embargo Ejecutivo, en fecha quince (15) de Abril de dos mil tres (2003), hasta cubrir la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000), expresado en Bolívares Fuertes VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.f 28.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2003, el JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, J.M. SEMPRUN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaro embargada ejecutivamente el bien mueble propiedad del demandado.

En fecha primero (01) de Septiembre de dos mil tres (2003), la abogada en ejercicio E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.742, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.Q.A., presente escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal.-

En fecha 11 de Septiembre de 2003, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de resolver la incidencia planteada.-

En fecha quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003), el abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de prueba. Siendo que en la misma fecha, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenado así en el particular Segundo y Tercero del referido escrito se oficiara a las empresas promovidas.-

En fecha 16 de Septiembre de 2003, el abogado en ejercicio A.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.059, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.C., parte actora, presente escrito de prueba, siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado.

En fecha 26 de Septiembre de 2003, la bogada en ejercicio E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.742, mediante diligencia ratifica el convenimiento y homologación del mismo, realizada por el Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de este Tribunal de fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007), este Juzgado le otorgó a la parte promoverte un lapso de diez días de despacho adicionales, para agregar a las actas oficio librado a la Sociedad Mercantil CORP BANCA, en razón de habérsele solicitado en reiteradas oportunidades a la misma, remitir a este Tribunal una determinada información la cual no ha sido remitida, en la misma fecha se libró boleta de notificación y oficio a dicha entidad Bancaria.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007), la Sociedad Mercantil, CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, remitió a este Tribunal la información anteriormente requerida, en la misma deja constancia de que el crédito otorgado ciudadano R.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 7.784.650., el cual esta debidamente certificado por la vicepresidencia de operaciones de la institución Bancaria, y que el mismo corresponde a un crédito automotriz signado con el No. 0001766300, el cual correspondía al monto original de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES, el cual se encuentra según el informe cancelado en su totalidad.

Por diligencia de fecha veintisiete de Julio de dos mil siete (2007), suscrita por el abogado en ejercicio O.A.G.V., actuando en representación del ciudadano E.R.Q.A., este expresó en la misma, que en su criterio se evidencia la forma temeraria en la que se presentaron la partes en función de realizar una simulación con el fin de causarle daños y perjuicios a su representado, así mismo solita a este Tribunal sea levantada la Medida de Embargo Ejecutivo dictada en el presente juicio.

Por diligencia de fecha tres (03) de Agosto de dos mil siete (2007), suscrita por el abogado en ejercicio O.A.G.V., actuando en representación del ciudadano E.R.Q.A., asevera de la existencia de mala fe en las actuaciones tanto de la parte actora ciudadano C.A.G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.784.650, como del ciudadano R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.680.171., así mismo ratifico, en todo su contenido las actas presentes en el expediente.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

  1. - Copia Certificada del convenimiento realizado en fecha treinta (30) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), entre los ciudadanos, E.R.Q.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.331.502 y R.J.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.680.171., donde se ordena hacer entrega del vehiculo, Marca: Chevrolet; Color: vinotinto, Tipo; camión, Modelo: 350 Cheyen, Serial de Carrocería: 82CJC34R9VV309009, Placas: 27D-vac, correspondiente al Estado Zulia, convenimiento que se encuentra debidamente homologado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. - Certificado Original de Registro de Vehiculo, Marca: Chevrolet; Color: vinotinto, Tipo; camión, Modelo: 350 Cheyen, Serial de Carrocería: 82CJC34R9VV309009, Placas: 27D-vac, correspondiente al Estado Zulia, otorgado al ciudadano R.J.M.M., donde hay constancia de una reserva de dominio a favor de BUTACI MOTORS, C.A., el cual fue otorgado a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil (2000).

  3. - Prueba de informe al sistema de información Central de Riesgos (SICRI), a razón de que informe sobre el estado del record crediticio del ciudadano R.J.M.M..

  4. - Prueba de informes a la entidad bancaria CORP BANCA, en la Ciudad de Caracas.

  5. - Cinco (05) Facturas originales, libradas a nombre del ciudadano E.R.Q., en razón de diferentes reparaciones mecánicas de las que ha sido objeto el vehiculo Marca: Chevrolet; Color: vinotinto, Tipo; camión, Modelo: 350 Cheyen, Serial de Carrocería: 82CJC34R9VV309009, Placas: 27D-vac.

  6. - Copia fotostática simple, correspondiente a denuncia realizada por el ciudadano E.R.Q., y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, en razón de haber ocurrido un siniestro, en fecha once (11) de Marzo de dos mil tres (2003), la cual se realizo por el numero de póliza correspondiente a la signatura No. 3221001253, sobre el vehiculo Marca: Chevrolet; Color: vinotinto, Tipo; camión, Modelo: 350 Cheyen, Serial de Carrocería: 82CJC34R9VV309009, Placas: 27D-vac.

Vistas las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora pasa a realizar una valoración de las mismas, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le da todo su valor probatorio a los instrumentos públicos promovidos por las partes.

En cuanto a la Copia Certificada emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del convenimiento realizado entre las partes, el cual se encuentra debidamente homologado por el mismo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, lo valora como documento público el cual por su naturaleza tiene un valor de oponibilidad solo entre las partes; Inter Alios Judicata, mas no beneficia, ni perjudica a terceros, es requerido que cumpla con los requisitos de Registro para que surta efecto contra terceros, ya que el requisito registral no puede suplirse con ningún otro documento, ni ningún otro tipo de prueba. Así Se Valora.

En cuanto a la prueba de informes, emanada de la Superintendecia de Bancos y otras instituciones Financieras, se le da todo su valor probatorio por cuanto la misma es un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual fue proporcionado directamente por el órgano correspondiente. Así Se Valora.

En cuanto al informe remitido de la Institución Bancaria CORPBANCA, por medio del cual se deja constancia de que el crédito que le fue otorgado al ciudadano R.J.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.680.171, en razón de un crédito automotriz No. 0001766300, se encuentra totalmente cancelado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

Observando las facturas las cuales fueron consignadas en el presente expediente este Tribunal las desecha por cuanto son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso por lo que, para ser prueba en el presente proceso es necesario que las mismas sean ratificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a la copia fotostática correspondiente a la denuncia formulada, ante la Empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, realizado por el ciudadano E.R.Q.. Así se Valora.

Motiva.

En base a lo antes expuesto, y en virtud de que la oposición fue debidamente formulada, esta Juzgadora hace previas las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

En el caso que nos ocupa se suscita la incidencia de un tercero que reclama ser el propietario del bien anteriormente identificado el cual ha sido objeto de la medida de embargo dictada en el presente juicio, lo cual se resolverá de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

…Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate se presentare algún tercero alegando ser tenedor legitimo de la cosa, aunque actué por comisión, en el mismo acto se suspenderá el embargo y se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia.

…El Juez en su Sentencia revocará el Embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.

Según el Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”:

… La oposición al Embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna la vía incidental, del Embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que posee a nombre del ejecutado que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas de las características de la oposición las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del autor ni a concurrir con este en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho sobre la cosa sometida a embargo., b) Por su carácter incidental no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal, y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad de su propiedad por acto jurídico válido.

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), Ponencia del Dr. A.R..

Por sentencia del 16 de junio de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., la Sala expresó:

“…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia o no de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Sic) que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presente algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.’

“…El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.’

Según Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de abril de dos mil uno (2001):

“…En la exposición anterior se dejó establecido que efectivamente en la recurrida infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por cuanto el juez le extendió valor probatorio y suficiente, para hacer oposición al embargo de un inmueble, a una sentencia que acordó el derecho pero que la misma no fue debidamente protocolizada. Se explicó que las sentencias tienen valor “INTER ALIOS JUDICATA” es decir, que son oponibles entre las partes y no dañan ni benefician a terceros.- Se explicó igualmente, que el artículo 1.924 del Código Civil, exige que los documentos, autos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, éste no puede suplirse con otra prueba.”

En este sentido y por cuanto el tercero en la presente causa, ciudadano E.R.Q., no probo por medio de documento fehaciente el derecho que reclama en cuanto a su afirmación de ser propietario del vehiculo objeto de la Medida de Embargo dictada por este Tribunal en fecha (15) de Abril de dos mil tres (2003), este Juzgado no llega a la convicción de que el mismo es el propietario del vehiculo en cuestión, tomando en consideración la naturaleza de las pruebas promovidas en razón de que la misma carece del requisito fundamental del Registro a partir del cual surte efecto contra terceros . Así se Decide.

Dispositivo.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: SIN LUGAR, la oposición propuesta contra la Medida de Embargo Ejecutivo, dictada por este Tribunal en fecha (15) de Abril de dos mil tres (2003), y ejecutada en fecha primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por el JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, CATATUMBO, SUCRE, J.M. SEMPRUN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días de Mazo de 2008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ.

Dra. D.M.R..

LA SECRETARIA.

Abog: MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR