Decisión nº PJ0172009000082 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Competencia Mercantil

Ciudad Bolívar, cuatro de Mayo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2008-000311(7487)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano: E.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.223.934, procediendo en sus propios derechos y debidamente Asistido por los ciudadanos: V.T. y R.R.C., Abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 95.508 y 92.637, en contra de los ciudadanos: R.R.M.L., venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.878.131 y C.L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.898.125, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo el Nro CPC. 21.960 y de este mismo domicilio, por DENUNCIA JUDICIAL EN RAZON DE EXISTIR GRAVES SOSPECHAS DE IRREGULARIDADES EN GESTION DEL PRESIDENTE DE LA EMPRESA “CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL DE VISITADORES MEDICOS C.A.” Y LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DEL COMISARIO DE LA MISMA, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada R.R.C., antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, en contra del auto que declara la Inadmisibilidad de la Solicitud por Graves Sospechas de Irregularidades en la Gestión en la Empresa club Social Deportivo y Cultural de Visitadores Médicos C.A., dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. -

En fecha 18 de Noviembre del año 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes de que sus informes se presentaran al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes por las partes se dejara transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem. En fecha 15-01-2009, los Abogados V.T. y R.R., representación judicial de la parte actora, hicieron uso de tal derecho.

Cumplidas como han sido las formalidades procedimentales este Juzgador pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.-

P R I M E R O:

El eje del asunto principal versa sobre demanda interpuesta por el ciudadano: E.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.223.934, procediendo en sus propios derechos y debidamente Asistido por los ciudadanos: V.T. y R.R.C., Abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 95.508 y 92.637, en contra de los ciudadanos: R.R.M.L., venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.878.131 y C.L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.898.125, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo el Nro CPC. 21.960 y de este mismo domicilio, por DENUNCIA JUDICIAL EN RAZON DE EXISTIR GRAVES SOSPECHAS DE IRREGULARIDADES EN GESTION DEL PRESIDENTE DE LA EMPRESA “CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL DE VISITADORES MEDICOS C.A.” Y LA FALTA DE VIOLENCIA DEL COMISARIO DE LA MISMA, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; con fundamento en lo establecido en al articulo 291 del Código de Comercio.

En fecha 21 de Octubre del año 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declara: Por los razonamientos anteriormente y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de DENUNCIA JUDICIAL EN RAZÓN DE EXISTIR GRAVES SOSPECHAS DE IRREGULARIDADES EN LA GESTIÓN DEL PRESIDENTE DE LA EMPRESA “CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL DE VISITADORES MÉDICOS, C.A.” CIUDADANO R.R.M.L., ASÍ COMO POR LA FALTA DE VIGILANCIA DEL COMISARIO DE LA REFERIDA EMPRESA CIUDADANO C.L. VALLÉE APONTE”.-

Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, alegando en escrito de informes lo siguiente:

.. Que en fecha 01 de octubre del año 2008, su Representado (Accionista Minoritario) presento escrito de Denuncia Judicial relacionada con Graves sospechas de Irregularidades por parte del Presidente de la Empresa “club Social Deportivo y Cultural de Visitadores Médicos, C.A.”, (Accionista Mayoritario) y del Comisario de la mencionada Empresa por su falta de respuesta, de vigilancia y cumplimiento de sus deberes. Que en fecha 06 de Octubre de 2008, el ciudadano E.R.C., antes identificado confirió Poder Apud Acta. Que en fecha 21 de octubre del año 2008, el Tribunal A-quo, dicto auto declarando la presente Acción motivando su fallo “…cumpliendo con los requisitos exigidos por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden publico , a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y atendiendo siempre al principio dispositivo del articulo 11 del mismo Código. ..”. Que en fecha 30 de octubre del 2008, la representante de la parte denunciante se da por notificada de la precitada decisión y ejerció Recurso de apelación. Que la Jueza del Tribunal A-quo, fundamenta su fallo, en virtud de que la acción interpuesta adolecía de los requisitos legales, para llegar a esa conclusión realizo un calculo de cuentas acciones corresponde a nuestro representado, tomando en cuenta lo que él canceló y suscribió , para lo determino que posee el 7,66% del Capital Social por lo que dedujo que no comporta el capital necesario para intentar la acción. Que nuestro poderdante no denuncio ante el Comisario los hechos aquí denunciados. Que por ultimo establece que acoge en su totalidad y aplica la sentencia de fecha 20 de julio del 2006. Que ratificamos en todas y cada una de sus partes la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Julio de 2006, la dice acoger al Tribunal de la causa, pero que en el desarrollo de su motiva se contradice haciendo incongruente los resultados de su decisión. Que la precitada Jurisprudencia vino a poner fin a las practicas abusivas de los accionistas mayoritarios, en el presente caso la Empresa se constituye con dos accionistas, el mayoritario (demandado) y el minoritario (demandante), en virtud de que los Socios mayoritarios pueden ejercer en su totalidad los derechos establecidos en el Código de Comercio, cuestión distinta para los Accionistas minoritarios, a quienes se les limitaba y no podían ejercer ese tipo de acción por ejemplo, a lo cual se le puso fin con la decisión anteriormente citada. Aun y cuando ya se describieron los hechos que sufre nuestro mandante, indicamos que desde el inicio de la Sociedad nuestro Representado se encontró con la necesidad de enterarse de las ganancias y perdidas de su capital invertido en la Compañía; acudiendo en diversas oportunidades ante el Presidente Administrador de la Empresa Socio de nuestro representado ciudadano R.R.M.L., plenamente identificado, quien presuntamente maneja a su antojo todo el comportamiento administrativo de la Empresa supra, quien nunca le ha brindado cuenta de su gestión , en virtud , de que el Presidente Administrador desatendió igualmente los requerimientos solicitados, decidió acudir ante el Comisario de la Compañía ciudadano: C.L.V.A., quien desatendió igualmente los requerimientos de nuestro poderdante, encontrándose nuevamente frustrado al tratar de conocer los resultados de su inversión.. Que posteriormente el Socio de nuestro mandante conjuntamente con el precitado Comisario lo solicitaron a la Oficina de éste, acudiendo nuestro Representado a la cita en donde ambos proceden a notificarlo de su separación de la Sociedad, decisión que consideramos abusiva e ilegal, lo cual rechazo de pleno.

En 07 de Julio del año 2008, siguiendo instrucciones de nuestro Representado citamos a nuestro bufete al socio mayoritario ciudadano: R.R.M.L., quien acudió a la cita ofreciéndole como única opción a nuestro mandante la compra de sus acciones por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000.00), emitiéndole en una oportunidad distinta y fuera de nuestro bufete un Cheque del Banco Guayana, Numero 45996557, el mismo fue presentado por nuestro Representado en fecha 22 de agosto del año 2008, pero el mismo fue infructuoso en su cobro, de lo cual se levanto protesto y se intento demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, se anexa copia Marcada “A”, del instrumento cambiario, la cual se encuentra conociendo igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.E.B., bajo Nomenclatura FP02-M-000124, de los cual solicitamos oficie lo conducente y solicite informe de la veracidad de los hechos narrados, todas estas practicas del Presidente –Administrador han sido con la finalidad de evitar que nuestro Representado siga exigiendo cuentas de la gestión de la Empresa y continuar con el manejo a su antojo de la Administración, tanto es así que el Cheque frustrado en su pago, el Titular del mismo es la Empresa y él la obliga con su sola firma.-

Ciudadano Juez nuestro Representado ha querido conocer el resultado de su inversión, pero se ha encontrado frustrado. Cabe preguntarse ¿ que teme el Presidente – Administrador y el Comisario de la Empresa, en todos sus intentos, pero se ha encontrado frustrado en todos su intentos. ¿Que tanto temen el Presidente – Administrador y el Comisario de la Empresa, para desatender siempre los requerimientos de nuestro representado? Que la cualidad por el numero de acciones fue debidamente interpretada por la Jurisprudencia en referencia y la denuncia de los hechos ante el Presidente Administrador y el Comisario fueron agotadas; acotando que los mismos son sujetos activos de la violación de sus derechos como accionistas minoritarios. Tantas fueron las gestiones extrajudiciales y amistosas de nuestro representado en intentar ejercer sus derechos como socio minoritario que la misma finalizó con la emisión de un cheque infructuosos en su cobro. Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitan se Revoque el auto de admisión de la presente acción, y se ordene su admisión por otro Tribunal de Instancia todo ello tomando en cuenta el derecho y la Justicia, valorándose la cadena de indicios especialmente de lo que se concluye con la emisión del cheque…

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S E GU N D O:

Luego de Resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales que conciernen al caso:

Este Juzgador como administrador de justicia debe tomar en cuenta la potestad cautelar conferida como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, la cual confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para la necesidad del proceso para que por esta razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado también nuestro M.T. es responsabilidad de los jueces, quienes son los administradores de justicia, que la misma sea efectiva, dando fiel cumplimiento a aquellas normas que se encuentran establecidas por la ley.

El artículo 291 del Código de Comercio:

… Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un numero de socios que represente la quinta parte del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que procede…

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, y establece cual es el recurso o acción que el socio puede ejercer, para poder denunciar la los hechos irregulares, en los actos de los administradores y de los comisarios, solo un numero igual o mayor a la quinta parte podrá realizar tal denuncia, en concordancia con lo que establece el articulo 310 del Código de Comercio.

Alega la parte actora al momento de presentar informes que su representada “…ha querido conocer el resultado de su inversión, pero se ha encontrado frustrado. Cabe preguntarse ¿ que teme el Presidente – Administrador y el Comisario de la Empresa, en todos sus intentos, pero se ha encontrado frustrado en todos su intentos. ¿Que tanto temen el Presidente – Administrador y el Comisario de la Empresa, para desatender siempre los requerimientos de nuestro representado? Que la cualidad por el numero de acciones fue debidamente interpretada por la Jurisprudencia en referencia y la denuncia de los hechos ante el Presidente Administrador y el Comisario fueron agotadas; acotando que los mismos son sujetos activos de la violación de sus derechos como accionistas minoritarios. Tantas fueron las gestiones extrajudiciales y amistosas de nuestro representado en intentar ejercer sus derechos como socio minoritario que la misma finalizó con la emisión de un cheque infructuosos en su cobro. Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitan se Revoque el auto de admisión de la presente acción, y se ordene su admisión por otro Tribunal de Instancia todo ello tomando en cuenta el derecho y la Justicia, valorándose la cadena de indicios especialmente de lo que se concluye con la emisión del cheque….”

Así las cosas la jurisprudencia y la Ley mercantil han establecido que para la admisión de las acciones contra los administradores exige la determinación de ciertos presupuestos para su procedencia las cuales atienden a la necesidad de representar la quinta parte de la totalidad de los accionistas para que pueda proceder la presente acción.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de noviembre del año 2.006, exp.1259, caso ciudadano H.E.A.B., estableció lo siguiente:

…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión….

Asimismo nuestro m.T., en Sala Constitucional sentencia de fecha 20 de julio del 2006, caso M.C.D.A.S.D.F., amparo, estableció:

Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.

Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-a.C., nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).

Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección...

En consecuencia, este Tribunal de Alzada en acatamiento a los criterios antes de decisión arriba trascrita y compartiendo el criterio con el Juez a quo, observa que la presente acción fue intentada por el ciudadano E.R.C., quien alego su condición de socio de la compañía Anónima CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL DE VISITADORES MEDICOS a.C. por irregularidades en la gestión del Presidente de la referida empresa y la falta de vigilancia del comisario, las cuales no fueron denunciadas previamente ante el comisario o ante la respectiva asamblea de la sociedad, como máxima autoridad societaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Comercio, razones suficientes para declarar inadmisible la presente acción por carecer de cualidad para incoar la acción la parte actora, hasta tanto no se haga la respectiva denuncia y la misma no sea contestada por el respectivo comisario de la sociedad mercantil; y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada R.R.C., antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano E.R.C., identificados en autos, en el juicio de AUTORIZACION JUDICIAL por Graves Sospechas de Irregularidades en la Gestión en la gestión del Presidente de la Empresa club Social Deportivo y Cultural de Visitadores Médicos C.A., y la falta de vigilancia del comisario de la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 04 de mayo del año 2.009, a las dos de la tarde previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2008-000311(7487)

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