Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-002693

PARTE ACTORA: SOTO E.A., R.M.R., A.B.J.D.C., ASUAJE DEL R.D.A., AZUAJE MUÑOZ J.R., F.F.G.A., J.R.Q.P., E.G.M., ORIANNY M.S. y J.F.D., venezolanos, mayores de las cédulas de identidad Nro. 15.325.645, 16.341.150, 8.137.973, 8.768.128, 13.542.505, 16.264.871, 12.764.715, 14.772.459 y 19.397.099 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: N.B.D.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.012.-

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO C.A. sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Nro. 319, Tomo 2-C, cuya última denominación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nro. 26, Tomo 170-A.

APODERADO JUDICIAL: N.R.M.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51482.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana N.B.D.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.012, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos SOTO E.A., R.M.R., A.B.J.D.C., ASUAJE DEL R.D.A., AZUAJE MUÑOZ J.R., F.F.G.A., J.R.Q.P., E.G.M., ORIANNY M.S. y J.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.325.645, 16.341.150, 8.137.973, 8.768.128, 13.542.505, 16.264.871, 12.764.715, 14.772.459 y 19.397.099 respectivamente, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A. inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Nro. 319, Tomo 2-C, cuya última denominación estatutaria consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nro. 26, Tomo 170-A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25 de mayo de 2010, siendo admitido mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 210 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, tras haber agotado las gestiones de mediación y conciliación entre las partes debatientes en la presente litis, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 7 de diciembre de 2010 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la representación judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Verificado el trámite de insaculación de causas le corresponde a este Tribunal conocer el presente asunto, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2010, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 22 de diciembre de 2010, en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de febrero de 2011 a las 9:00 am. Por auto fechado 14 de febrero de 2011 fue reprogramada la audiencia de juicio para el día 12 de abril de 2011 a las 9:00 am, dado que no consta a los autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, en dicha fecha ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, insiste en la resultas de las pruebas de informes promovidas en su debida oportunidad procesal. Mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y por auto de fecha 14 de junio se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 11 de agosto de 2011 a las 9:00 am, la cual fue reprogramada, al no constar en autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas por ambas partes para el día 2 de noviembre de 2011 a las 9:00 am., fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, al respecto este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo para el día 09 de noviembre de 2011, en dicha fecha este Juzgador declaró lo siguiente: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SOTO E.A., R.M.R., A.B.J.D.C., ASUAJE DEL R.D.A., AZUAJE MUÑOZ J.R., F.F.G.A., J.R.Q.P., E.G.M., ORIANNY M.S. y J.F.D., en contra de la demandada HOTEL TAMANACO C.A., ambas partes plenamente identificadas- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestaron servicios para la empresa Hotel Tamanaco en el cargo de mesoneros de avances fijos o extras, en los siguientes horarios: Desayunos 6:00 am a 11:00 am, refrigerios 6:00am a 3:00 pm, almuerzo en los horarios 9:00 am a 3:00 pm y de jueves a domingo desde las 3:00 pm hasta las 5:00 am, sirviendo igualmente en los horarios de: Cócteles de 3:00 pm a 5:00 am, comuniones de 9:00 am a 5:00 pm, bautizos de 9:00 a 5:00 pm, Bodas de 3:00 pm a 5:00 am, cumpleaños de 3:00 pm a 5:00 am, Graduaciones de 3:00 pm a 5:00 am, fiestas de 3:00 pm a 5:00 am, sostiene que la empresa no continuo cancelándole el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional luego del traslado al Personal de Mesoneros y Barman del Departamento de Alimentos y Bebidas, que la empresa demandada recargaba el 10% sobre el consumo de los clientes, los cuales eran repartidos entre los trabajadores por medio de puntos, acorde a su clasificación como capitanes, Maitress, mesoneros y ayudantes de mesoneros, sin la inclusión del salario mínimo, sostiene que la no cancelación de los conceptos laborales que le corresponden a sus representados contraviene lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil, relativo al enriquecimiento sin causa. Finalmente la parte actora reclama el pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera:

R.M.R.:

Fecha de ingreso: 01/02/1885

Fecha de egreso: 16 de mayo de 2010

Conceptos que reclama:

-Salario mínimos correspondientes a los periodos 1986, 1989, 1991, 1992, 1994, 1997 al 2009, Indemnización por antigüedad. Art. 666 literal A, compensación por trasferencia al 19 de junio de 1997, intereses pendientes por pagar conforme lo establece los literales “A” y “B” del artículo 666 en concordancia con el literal 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas conforme a la cláusula 40 del contrato colectivo correspondiente a los periodos 1985 hasta el 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Gratificación por vacaciones vencidas adeudadas, Bono vacacional a partir del año 1985 hasta mayo del año 2010, conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva, utilidades adeudadas, conforme a la cláusula 41 del Colectivo, correspondiente a los periodos 1985 hasta el 31 de diciembre de 2009, fracción de utilidades, Bono de utilidades adeudadas (cláusula 40 del contrato Colectivo), horas extras diurnas desde el 1/02/1985 hasta el 16/05/2010, Bono nocturno adeudado, puntos 9% y 30% Bares cláusulas 33 y 48 del Contrato colectivo desde el 1 de febrero de 1985 al 16 de mayo de 2010, días libres semanales adeudados, días domingo que coinciden con el día feriado (cláusula 46 de la Convención Colectiva) años 2006 al 2010, días de descanso laborados en el día feriado (domingo) cláusula 46 a partir del año 2006 hasta el año 2010, días feriados adeudados a partir del año 1985 al 2010, intereses moratorios y indexación:

SOTO E.A.:

Fecha de ingreso: 02/01/2001

Fecha de egreso: 21/03/2010

Conceptos que reclama:

-Salario mínimo correspondiente a los periodos 2001 al 2009, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones adeudadas correspondiente a los periodos 2001 al 2010, Bono vacacional adeudado conforme a la cláusula 40 del Contrato Colectivo, utilidades adeudadas al periodo 2001 al 2009, utilidades fraccionadas, bono de utilidades adeudadas cláusula 41 del Contrato Colectivo, horas extras diurnas adeudadas desde enero de 2001 hasta mayo de 2010, Bono nocturno adeudado desde el 02 de enero de 2001 hasta mayo de 2010, puntos 9% y 30% Bares cláusulas 33 y 48 de la Convención Colectiva, días libres semanal adeudados desde enero de 2001 hasta mayo de 2010, días de descanso que coinciden con el día feriado cláusula 46 de la Convención Colectiva desde el año 2006 hasta el año 2010, días de descanso laborados en el día feriado cláusula 46 de la Convención Colectiva, a partir del año 2006 hasta el 2010, días feriados adeudados cláusula 46 del Contrato Colectivo a partir del 2001 hasta el 2010, intereses moratorio e indexación.-

F.F.G.A.:

Fecha de ingreso: 28/01/2001

Fecha de egreso: 16/05/2010

Conceptos que reclama: Salario mínimos correspondientes a los periodos 2001 al 2009, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y adeudadas conforme a la cláusula 40 del contrato colectivo correspondiente a los periodos 2002 hasta el 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Gratificación por vacaciones vencidas adeudadas, Bono vacacional a partir del año 2001 hasta mayo del año 2010, conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva, utilidades adeudadas, conforme a la cláusula 41 del Colectivo, correspondiente a los periodos 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009, fracción de utilidades, Bono de utilidades adeudadas (cláusula 41 del contrato Colectivo), horas extras diurnas desde el 28 de enero de 2001 al 16 de mayo de 2010, Bono nocturno adeudado, puntos 9% y 30% Bares cláusulas 33 y 48 del Contrato colectivo desde el 28 de enero de 2001 al 16 de mayo de 2010, días libres semanales adeudados, días domingo que coinciden con el día feriado (cláusula 46 de la Convención Colectiva) años abril 2006 a mayo 2010, días de descanso laborados en el día feriado (domingo) cláusula 46 a partir de abril año 2006 hasta mayo de 2010, días feriados adeudados a partir del año 2001 al 2010, intereses moratorios e indexación.-

A.B.J.D.C.:

Fecha de ingreso: 14/11/2004

Fecha de egreso: 26/12/2009

Conceptos que reclama: Salario mínimos correspondientes a los periodos 2004, 2008 y 2009, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y adeudadas conforme a la cláusula 40 del contrato colectivo correspondiente a los periodos 2005 al 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Gratificación por vacaciones vencidas adeudadas, Bono vacacional a partir del año 2004 hasta diciembre del año 2009, conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva, utilidades adeudadas, conforme a la cláusula 41 del Colectivo, correspondiente a los periodos 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, fracción de utilidades , Bono de utilidades adeudadas (cláusula 41 del contrato Colectivo), horas extras diurnas desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 26 de diciembre de 2009, Bono nocturno adeudado, puntos 9% y 30% Bares cláusulas 33 y 48 del Contrato colectivo desde el 14 de noviembre de 2004 al 26 de diciembre de 2009, días libres semanales adeudados, días domingo que coinciden con el día feriado (cláusula 46 de la Convención Colectiva) años abril 2006 a diciembre de 2009, días de descanso laborados en el día feriado (domingo) cláusula 46 a partir de abril año 2006 hasta diciembre de 2009, días feriados adeudados a partir del año 2004 hasta 2009, intereses moratorios e indexación.

AZUAJE DEL R.D.A.:

Fecha de Ingreso: 01/04/2004

Fecha de Egreso: 16/05/2010

Conceptos que reclama: Salario mínimos correspondientes a los periodos 2004, 2008 y 2009, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y adeudadas conforme a la cláusula 40 del contrato colectivo correspondiente a los periodos 2005 al 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Gratificación por vacaciones vencidas adeudadas, Bono vacacional a partir del año 2004 hasta mayo 2010, conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva, utilidades adeudadas, conforme a la cláusula 41 del Colectivo, correspondiente a los periodos 2005 hasta el 2010, fracción de utilidades , Bono de utilidades adeudadas (cláusula 41 del contrato Colectivo), horas extras diurnas desde el 1 de abril de 2004 hasta el 1 de abril de 2010, Bono nocturno adeudado, puntos 9% y 30% Bares cláusulas 33 y 48 del Contrato colectivo desde el 1 de abril de 2004 al 30 de abril de 2010, días libres semanales adeudados, días domingo que coinciden con el día feriado (cláusula 46 de la Convención Colectiva) años abril 2006 a mayo 2010, días de descanso laborados en el día feriado (domingo) cláusula 46 a partir de abril año 2006 hasta mayo de 2010, días feriados adeudados a partir del año 2004 hasta 2010, intereses moratorios e indexación.

AZUAJE MUÑOZ J.R.

Fecha de ingreso: 25/05/2005

Fecha de egreso: 16/05/2010

Conceptos que reclama: Salario mínimos correspondientes a los periodos 2005, 2008 y 2009, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y adeudadas conforme a la cláusula 40 del contrato colectivo correspondiente a los periodos 2005 al 2010, Gratificación por vacaciones vencidas adeudadas, Bono vacacional a partir del año 2005 hasta abril 2010, conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva, utilidades adeudadas, conforme a la cláusula 41 del Colectivo, correspondiente a los periodos 2006 hasta el 2010, Bono de utilidades adeudadas (cláusula 41 del contrato Colectivo), horas extras diurnas desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2010, Bono nocturno adeudado, puntos 9% y 30% Bares cláusulas 33 y 48 del Contrato colectivo desde el 25 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2010, días libres semanales adeudados, días domingo que coinciden con el día feriado (cláusula 46 de la Convención Colectiva) años abril 2006 a mayo 2010, días de descanso laborados en el día feriado (domingo) cláusula 46 a partir de abril año 2006 hasta mayo de 2010, días feriados adeudados a partir del año 2005 hasta 2010, intereses moratorios e indexación.

J.R.Q.:

Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 2003

Fecha de egreso: 16 de mayo de 2010

Conceptos que reclama: Salario mínimos correspondientes a los periodos 2003, al 2009, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y adeudadas conforme a la cláusula 40 del contrato colectivo correspondiente a los periodos 2003 al 2009, fracción de vacaciones y bono vacacional, Gratificación por vacaciones vencidas adeudadas, Bono vacacional a partir del año 2003 hasta mayo 2010, conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva, utilidades adeudadas, conforme a la cláusula 41 del Colectivo, correspondiente a los periodos 2003 hasta el 2009, fracción de utilidades, Bono de utilidades adeudadas (cláusula 41 del contrato Colectivo), horas extras diurnas desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 1 de mayo de 2010, Bono nocturno adeudado, puntos 9% y 30% Bares cláusulas 33 y 48 del Contrato colectivo desde el 1 de agosto de 2003 al 01 de mayo de 2010, días libres semanales adeudados, días domingo que coinciden con el día feriado (cláusula 46 de la Convención Colectiva) años abril 2006 a mayo 2010, días de descanso laborados en el día feriado (domingo) cláusula 46 a partir de abril año 2006 hasta mayo de 2010, días feriados adeudados a partir del año 2003 hasta 2010, intereses moratorios e indexación.-

E.G.M.:

Fecha de Ingreso: 25 de julio de 2006

Fecha de egreso: 16 de mayo de 2010

Conceptos que reclama: Salario mínimos correspondientes a los periodos 2004, 2008 y 2009, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y adeudadas conforme a la cláusula 40 del contrato colectivo correspondiente a los periodos 2006 al 2009, fracción de vacaciones y bono vacacional, Gratificación por vacaciones vencidas adeudadas, Bono vacacional a partir del año 2006 hasta julio 2009, conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva, utilidades adeudadas, conforme a la cláusula 41 del Colectivo, correspondiente a los periodos 2006 hasta el 2009, fracción de utilidades, Bono de utilidades adeudadas (cláusula 41 del contrato Colectivo), horas extras diurnas, Bono nocturno adeudado, puntos 9% y 30% Bares cláusulas 33 y 48 del Contrato colectivo desde el 25 de julio de 2006 al 16 de mayo de 2010, días libres semanales adeudados, días domingo que coinciden con el día feriado (cláusula 46 de la Convención Colectiva) años abril 2006 a mayo 2010, días de descanso laborados en el día feriado (domingo) cláusula 46 a partir de abril año 2006 hasta mayo de 2010, días feriados adeudados a partir del año 2006 hasta 2010, intereses moratorios e indexación.-

ORIANNY M.S.:

Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 2008

Fecha de egreso: 01 de enero de 2010

Conceptos que reclama: Salario mínimos correspondientes a los periodos 2008 al 2009, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y adeudadas conforme a la cláusula 40 del contrato colectivo correspondiente a los periodos 2008 al 2009, fracción de vacaciones y bono vacacional, Gratificación por vacaciones vencidas adeudadas, Bono vacacional a partir del año 2008 hasta enero 2010, conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva, utilidades adeudadas, conforme a la cláusula 41 del Colectivo, correspondiente a los periodos 2008 hasta el 2009, fracción de utilidades, Bono de utilidades adeudadas (cláusula 41 del contrato Colectivo), horas extras diurnas desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 1 de enero de 2010, Bono nocturno adeudado, puntos 9% y 30% Bares cláusulas 33 y 48 del Contrato colectivo desde el 1 de agosto de 2008 al 01 de enero de 2010, días libres semanales adeudados, días domingo que coinciden con el día feriado (cláusula 46 de la Convención Colectiva) años agosto 2008 a enero 2010, días de descanso laborados en el día feriado (domingo) cláusula 46 a partir de agosto año 2008 hasta diciembre de 2009, días feriados adeudados a partir del año 2008 hasta 2009, intereses moratorios e indexación.

J.F.D.:

Fecha de Ingreso: 16 de septiembre de 2002

Fecha de egreso: 16 de mayo de 2010

Conceptos que reclama: Salario mínimos correspondientes a los periodos 2002 al 2009, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y adeudadas conforme a la cláusula 40 del contrato colectivo correspondiente a los periodos 2002 al 2009, fracción de vacaciones y bono vacacional, Gratificación por vacaciones vencidas adeudadas, Bono vacacional a partir del año 2002 hasta septiembre 2009, conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva, utilidades adeudadas, conforme a la cláusula 41 del Colectivo, correspondiente a los periodos 2002 hasta el 2009, fracción de utilidades, Bono de utilidades adeudadas (cláusula 41 del contrato Colectivo), horas extras diurnas desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 16 de mayo de 2010, Bono nocturno adeudado, puntos 9% y 30% Bares cláusulas 33 y 48 del Contrato colectivo desde el 16 de septiembre de 2009 al 16 de mayo de 2010, días libres semanales adeudados, días domingo que coinciden con el día feriado (cláusula 46 de la Convención Colectiva) años abril 2006 a mayo 2010, días de descanso laborados en el día feriado (domingo) cláusula 46 a partir de abril año 2006 hasta mayo de 2010, días feriados adeudados a partir del año 2002 hasta 2010, intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la empresa Hotel Tamanaco, en su escrito de contestación, las siguientes defensas:

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice la existencia de una relación de índole laboral en forma continua, ininterrumpida y permanente entre la parte actora y sus representados, por cuanto la parte accionante eran trabajadores de carácter ocasional, es decir eventuales, los cuales eran contratados como mesoneros (avances), exclusivamente para eventos especiales como desayunos, almuerzos, cenas, refrigerios, cócteles, comuniones, bautizos, bodas, cumpleaños, graduaciones y banquetes.

-Niega que la parte coaccionante hayan prestado servicios para la empresa demandada todos los días en forma continua y permanente, debido a que su prestación siempre fue discontinua, y que nunca prestaron servicios todos los días de la semana, ya que se trataba de trabajadores independientes, sin subordinación y ajenidad.

-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya prestado servicios de lunes a domingo, como mesoneros eventuales fijos o de avances o extras fijos, por cuando laboraban de manera eventual y ocasional y sólo en eventos especiales.

-Niega que la parte actora haya devengado o reciba un salario variable diario mensual fijo. De igual forma que el promedio diario variable sea de Bs. 551,10, por cuanto la parte accionante no prestaba servicios ni atendía a todos los eventos diariamente.

-Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: La naturaleza de la prestación de servicio de la parte actora, es decir determinar si los accionantes son trabajadores permanente con una relación de carácter laboral o en su defecto se enmarcan dentro de la categoría de trabajadores eventuales o ocasiones, luego de dilucidado el referido punto, y para el caso que este Juzgador considere que existe entre ambas partes una relación de trabajo, este Juzgador pasará a dirimir la jornada de trabajo y el salario devengado por la actora, para luego finalmente determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendido por la parte accionante en la demanda, recayendo en manos de la parte demandada la carga probatoria de demostrar con instrumentos probatorios contundentes la calificación de trabajadores eventuales y ocasionales aducidos por la accionada en su escrito de contestación.-

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

…Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio”.-)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L., contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Inserta a los folios (2 al 36) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Hotel Tamanaco y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Hoteleros del Distrito Metropolitano, años 2007-2009. Al respecto quien decide la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en razón del principio “iura novit curia”. Así se Establece.

-Promovió recibos de pago de la parte actora, R.M. correspondiente a los años (2005,2006 y 2010) (folios 37,38), R.Q. correspondiente al año 2010(folios 40, 41), J.D. correspondiente al año 2010 (folio 42), J.A. correspondiente al año 2010 (folios 43,62), G.H. correspondiente al año 2010(folios 63 al 65), Á.B. correspondiente al año 2009 (168 al 172, 181, 182), Azuaje Daniel correspondiente al año 2008, 2010 ( folios 173 al 180), E.S. correspondiente a los años 2005 al 2010 (folios 69 al 85, 87 al 93, 95, 97 al 110, 112 al 122, 124, 126 al 167), todos ellos proveniente del cuaderno de recaudos Nro. 1, mediante el cual se desprende los cargos de la actora Mesonero de Avance y el pago por evento de los conceptos correspondientes cumpleaños terraza, Boda Naiquatá, coctel Naiquatá, reunión Naiquatá, almuerzo Banesco, almuerzo Glaxo, Fiesta Fin de año, coctel Protec, Graduación Naiquatá, almuerzo interasma, bautizo, almuerzo cámara de construcción, bono nocturno graduación, cena novartis, almuerzo Sanofi, coctel Loreal, Boda Maracaibo, Bono nocturno Citibank, coctel Foyer. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de sus servicios y los conceptos cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-

-Marcada “C” riela a los folios (183 al 288) del cuaderno de recaudos Nro. 1, tarjeta de comida extra de la parte actora, dichas documentales no aportan nada al proceso, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Marcadas “D” insertas a los folios (289 al 298) del cuaderno recaudos Nro. 1 se desprende facturas de pago y notas de crédito de la empresa Tamanaco Intercontinental, los cuales son impertinentes al caso debatido, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcada “F” Control de Mesoneros Extras correspondiente al año 2010, inserta a los folios (299 al 319) del cuaderno de recaudos Nro. 1, dichas documentales carecen de firma de quien lo emana, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Inserta a los folios (320 al 333) del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias fotostática de Meeting Intercontinental, correspondiente al año 2010, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, aunado al hecho que resultan ser ajenas al caso debatido, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago y del libro de registro de Horas extras, al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición, las cuales fueron consignadas por la parte demandada en su oportunidad en la audiencia de juicio, y cursan en el cuaderno de recaudos Nro. 2, por lo que este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto al libro de registro de Horas Extras, la parte accionada sólo se limitó a señalar que no era posible exhibir el mencionado libro, por cuanto no eran trabajadores permanentes, lo cual conduce a este Tribunal a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma in comento, sólo en relación a este punto, por lo que el mérito de esta prueba dependerá del análisis del resto de los medios probatorios.- Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos P.E.O.L., Yinmi S.C.R., G.A.S.N., A.R.M., H.V., y U.M.J.L.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, motivo por el cual quien decide, no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano I.E.A., se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que prestó servicio para el Hotel tamanaco desde el año 1984 como avance y luego en el año 1988 entró como personal fijo en la referida empresa, sostiene que entraba a las 6:00 am y salía a las 8:00 o 9:00 de la noche, señala que su pago era de 140 en el día y 190 en la noche, así mismo aduce que le pagaban horas extras por punto, más propina, señala que dejó de prestar servicios para la demandada desde el año pasado y desconoce la causa por la cual fue despedido, que demando a la sociedad mercantil Tamanaco por Calificación de Despido, y luego por Cobro de Salarios y demás conceptos laborales y actualmente demanda por Cobro de Paro Forzoso, demandando en tres oportunidades al Hotel Tamanaco, que comenzó como personal extra y luego fue transferido al personal de banquete fijo, sostiene que los avances cobran al momento y el mesonero fijo tiene su sueldo fijo por el Hotel, sostiene que el personal fijo puede trabajar en cualquier jornada y que le era cancelado Horas extras y demás beneficios de trabajo, señala que laboraban sólo cuando había trabajo o eventos, pero habían meses que trabajaban toda la semana por eventos. Quien decide le merece fe el referido testigo, dado que fue congruente en todas y cada una de sus deposiciones, lo que conduce a este Juzgador a conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Informes: Dirigido al Hotel Paseo Las Mercedes, Hotel Eurobuilding, Hotel Linconln Suite, Hotel Ávila, Hotel Cuberland, Hotel Marriot, Hotel Embassy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.) y (B.A.N.A.V.I.H.).

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Hotel Embassy, Hotel Paseo de las Mercedes y Hotel Cumberland, las cuales rielan a los folios (146, 148 y 236) de la pieza Nro. 2, mediante el cual informan que la parte actora no prestó servicios para las referidas casas hoteleras, en el cargo de mesoneros extras, permanentes, eventuales u ocasionales, cuyas resultan son impertinentes y ajenas al caso debatido, en tal sentido, este Sentenciador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, Banco Nacional de la Vivienda, donde solicita la información relativa a las contribuciones al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda de la parte actora, mediante el cual el órgano del estado requiere los números de cédulas de identidad de los querellantes, así como el número de Registro de Información Fiscal de la Empresa a los fines de acceder al sistema y dar respuesta a los particulares solicitados, quien decide considera que tal documental es ajena al caso debatido, lo que conduce a quien aquí decide, a desestimar el referido medio de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a las resultas de las pruebas de informes cursantes al folio (180) de la pieza Nro. 1, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mediante el cual señala que no está en capacidad de informar si el salario de la parte accionante, esta incluida la contribución parafiscal, visto que en la auditoria que realizan los fiscales, están basadas en forma global y en ningún momento, se revisan los descuentos de los trabajadores en las empresas, quien decide no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras resultar impertinente al presente caso. Así se establece.-

Con relación a la prueba de informes dirigido a la empresa Hotelera Eurobuilding Internacional, cuyas resultas rielan al folio (190) de la pieza Nro. 2 y donde se desprende que la empresa es un agente extraño al proceso, y por ende no dispone ningún detalle sobre los particulares señalados por la parte actora, por lo que este Juzgador considera que tal documental es ajena al caso debatido, en tal sentido no se le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.-

En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Seguro Social Obligatorio, la cual riela a los folios (244) de la pieza Nro. 2, quien decide considera que tal documental es impertinente en relación al asunto objeto de discusión, por consiguiente se desestima su valoración. Así se establece.-

En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al Hotel Ávila, riela al folio (227) de la pieza Nro. 2, que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por parte del profesional del Derecho, ciudadano O.B., en su condición de apoderado judicial del Hotel Ávila, a fin de dar respuesta a los particulares señalado por la parte demandada, en su escrito de prueba, mediante el cual afirma que la parte actora, si laboraba en las instalaciones del Hotel, como mesoneros de Avance, en los distintos eventos que tenía la empresa Hotelera en el resto del año. Al respecto quien decide, observa que tal documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, así mismo se evidencia que por tratarse de un documento emanado de un tercero, el mismo debía haber sido ratificado mediante prueba de informes, en razón de ello, este Sentenciador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto al resto de las pruebas documentales dirigidas a las instituciones hoteleras Linconln Suite, Hotel Ávila y Hotel Marriot, dichas resultan no constan a los autos, así mismo se evidencia del acta de fecha 2 de noviembre de 2011, que la representación judicial de la parte demandada desistió de las referidas pruebas de informes, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al presente punto. Así se establece.-

Prueba de Testigos: De los ciudadanos G.E.E.H., B.P. y R.M., se deja constancia de la incomparecencia de la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos a los fines de su evacuación, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en cuanto a este medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano R.M.R. presente en este acto, el cual señala lo siguiente: Que comenzó a trabajar en el año 1985, que le pagaban 140 en el día y 190 en la noche, señala que prestaba servicio todo el tiempo ya que había siempre eventos, sostiene que no tenía horario y le pagaban por eventos, que si no trabajaba no cobraba es decir que si no había eventos en una semana o quince días no cobraba.

En cuanto a la declaración de partes del ciudadano J.R.A., prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que su fecha de ingreso fue el 25 de mayo de 2005, y su pago era semanal por evento y siempre estaban todas las semanas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y en la declaración de partes realizada a la parte actora, quien decide observa que el punto central de la presente incidencia, se subsume en el hecho de determinar, si los accionantes son trabajadores permanentes con una relación de carácter laboral, o en su defecto se enmarcan dentro de la categoría de trabajadores eventuales u ocasiones. Al respecto la parte actora sostiene en su escrito de demanda que prestó servicios para la empresa Hotel Tamanaco en los cargos de mesoneros de avances fijos o extras, en los siguientes horarios: Desayunos 6:00 am a 11:00 am, refrigerios 6:00am a 3:00 pm, almuerzo en los horarios 9:00 am a 3:00 pm y de jueves a domingo desde las 3:00 pm hasta las 5:00 am, sirviendo igualmente en los horarios de: Cócteles de 3:00 pm a 5:00 am, comuniones de 9:00 am a 5:00 pm, bautizos de 9:00 a 5:00 pm, Bodas de 3:00 pm a 5:00 am, cumpleaños de 3:00 pm a 5:00 am, Graduaciones de 3:00 pm a 5:00 am, fiestas de 3:00 pm a 5:00 am, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice la existencia de una relación de índole laboral en forma continua, ininterrumpida y permanente entre la parte actora y su representado, por cuanto eran trabajadores de carácter ocasional, es decir eventuales, los cuales se contrataban con mesoneros (avances), exclusivamente para eventos especiales como desayunos, almuerzos, cenas, refrigerios, cócteles, comuniones, bautizos, bodas, cumpleaños, graduaciones y banquetes. De igual niega que la parte coaccionante haya prestado servicios para la empresa demandada todos los días en forma continua y permanente, debido a que su prestación siempre fue discontinua, dado que se trataba de trabajadores independientes, sin subordinación y ajenidad.-

En aras de esclarecer la figura de trabajadores eventuales, quien decide considera pertinente traer a consideración, a los fines ilustrativos el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Campo E.M.R., T.M.D. la Rosa y P.V.Q.S., el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.(Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

De lo antes expuesto, quien decide puede concluir que los trabajadores eventuales son aquellos que prestan servicios en forma ocasional, eventual y esporádica cuando lo requiera el patrono, la cual finaliza luego de realizada la labor encomendada.

Igualmente cabe destacar la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, caso Agencia de Festejos San Antonio C.A, caso similar al de autos, que señala lo siguiente:

Alega el actor haber prestado servicio como mesonero en las empresas Agencia de Festejos, C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio, C.A., desde el día 4 de julio de 1996, hasta el día 15 de febrero de 2006, fecha en la cual aduce haber sido despedido por el ciudadano J.G., sin haber incurrido -a su parecer- en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado del cargo que venia desempeñando. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, pero que no estaba sujeta a una relación de subordinación y de dependencia, elementos que no se hacen presentes entre el demandante y la demandada, que este prestaba un servicio bajo la figura de Trabajo a Destajo, la cual se caracteriza en que este no prestaba un servicio fijo a la empresa, ni mantiene estabilidad laboral, no cumple horario, ni percibe salario fijo, sino que este cobra por trabajos específicos cuando realiza las actividades para lo cual fue contratado, manifestando que el actor era un trabajador eventual, por lo tanto, carente de estabilidad. Aunado a ello, procedió a negar la ocurrencia del despido -pues, un trabajador eventual no goza de estabilidad, así como el monto del salario devengado. Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente, a destajo o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad.

Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a éstas demostrar el carácter eventual del trabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.

Así pues, del cúmulo probatorio aportado por la parte accionada no se logró probar el carácter eventual del trabajador; dichas pruebas consistieron en: Promovió recibos de pago (del folio 83 al 106 del expediente) Promovió original de adelantos firmados por el actor (del folio 107 y 108 del expediente) Promovió certificado médico sanitario (folio 109 del expediente).-

Promovió la prueba de informes dirigida a l Banco Mercantil. De igual manera promovió la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito Así mismo promovió la prueba de informes dirigido al Banco Plaza Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Banesco.-

Estima la Sala, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, las codemandadas no aportaron los medios adecuados para la sustentación de su defensa.

Por consiguiente, al no haber demostrado las accionadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandadas, debiendo declararse procedente la demanda incoada, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada .Así se establece.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS MAR, C.A., -empresa contratante a cancelar al actor todos los conceptos que por ley y en derecho le corresponden al momento del írrito despido.

En perfecta sintonía con lo antes expuesto, este Juzgador reseña la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 13 de Mayo de 2008, caso Festejos Mar de la siguiente manera:

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.998 de fecha 22 de julio de 2003, estableció que la estabilidad relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación de trabajo finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, y la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral (artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales.

Si la estabilidad relativa y el procedimiento que garantiza la misma es aplicable sólo a los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, cómo explica entonces la parte demandada, el haber acordado en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Campo E.M.R., su reincorporación para que prestara servicios como mesonero en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, si supuestamente se trataba de un trabajador independiente, sin subordinación y ajenidad, es decir, si se trataba de un trabajador eventual, excluido expresamente del régimen de estabilidad relativa por disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo”.-

Así las cosas, tomando en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial esbozado por nuestro M.T.S.d.J., en relación a la figura de los Trabajadores Eventuales, así como los alegatos y defensas expuestas por ambas partes, y el material probatorio promovido por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, este Juzgador puede concluir que la parte accionada cumplió con su carga procesal de demostrar con instrumentos probatorios contundentes, la condición de la parte actora como trabajadores eventuales, así se evidencia en los recibos de pagos de los ciudadanos R.M. correspondiente a los años (2005,2006 y 2010) (folios 37,38), R.Q. correspondiente al año 2010(folios 40, 41), J.D. correspondiente al año 2010 (folio 42), J.A. correspondiente al año 2010 (folios 43,62), G.H. correspondiente al año 2010(folios 63 al 65), Á.B. correspondiente al año 2009 (168 al 172, 181, 182), Azuaje Daniel correspondiente al año 2008, 2010 ( folios 173 al 180), E.S. correspondiente a los años 2005 al 2010 (folios 69 al 85, 87 al 93, 95, 97 al 110, 112 al 122, 124, 126 al 167), ellos proveniente del cuaderno de recaudos Nro. 1. Ahora bien, si es cierto que el ciudadano E.S., promovió recibos de pagos recibidos por éste de manera continua, también es cierto que en los mismos se desprende los conceptos generados por la prestación de servicios, como el resto de los demandantes, a saber, los cargos como Mesoneros de Avance y el pago en los eventos correspondientes a cumpleaños terraza, Boda Naiquatá, coctel Naiquatá, reunión Naiquatá, almuerzo Banesco, almuerzo Glaxo, Fiesta Fin de año, coctel Protec, Graduación Naiquatá, almuerzo interasma, bautizo, almuerzo cámara de construcción, bono nocturno graduación, cena novartis, almuerzo Sanofi, coctel Loreal, Boda Maracaibo, Bono nocturno Citibank, coctel Foyer, y adminiculado a la prueba de testigos del ciudadano I.E.A., promovidas por la parte actora, en su oportunidad procesal, al señalar expresamente en una de sus deposiciones “que los avances cobran al momento y el mesonero fijo tiene su sueldo fijo por el Hotel”, y “que laboraban solo cuando había trabajo pero habían meses que trabajaban toda la semana y trabajaban por eventos”. Así como en la declaración de parte de los ciudadanos R.M.R. y J.R.A., donde el primero sostiene que prestaba servicio todo el tiempo ya que había siempre eventos, y no tenía horario ya que le pagaban por eventos, y que si no trabajaba no cobraba, es decir que si no había eventos en una semana o quince días no cobraba. y el ciudadano R.A. afirma en una de sus deposiciones que su pago era semanal por evento y siempre estaban todas las semanas, lo cual denota a todas luces para quien aquí decide que la parte accionante prestaba servicio en forma esporádica y eventual, de acuerdo a los eventos realizados por la empresa demandada, la cual finalizaba luego que concluida la labor encomendada, desprovisto de una salario fijo, subordinación, ajenidad y prestación de servicio en forma ininterrumpida, lo cual conduce a este Juzgador a determinar, que estamos en presencia de trabajadores eventuales, Así se decide.-

Así las cosas, en razón que para quien aquí decide, considera que la parte actora, esta enmarcada dentro de la figura de trabajadores eventuales, este Juzgador considera inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos debatidos en la presente litis, lo cual conlleva forzosamente a quien aquí decide, a declarar Sin Lugar la presente demandada, incoada contra la sociedad mercantil Hotel Tamanaco. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SOTO E.A., R.M.R., A.B.J.D.C., ASUAJE DEL R.D.A., AZUAJE MUÑOZ J.R., F.F.G.A., J.R.Q.P., E.G.M., ORIANNY M.S. y J.F.D., en contra de la demandada HOTEL TAMANACO C.A., ambas partes plenamente identificada- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-002693

RF/rfm

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