Decisión nº PJ0072014000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos cuatro de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000231

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.S.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.888.683.

APODERADO JUDICIAL: E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.666.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044.

DEMANDADA: Cesdianny M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.709.632.

DEFENSOR

PUBLICO: Abg. J.R.F..

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por demanda incoada por el ciudadano E.S.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.888.683, contra la ciudadana Cesdianny M.S.G., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.709.632, demanda el divorcio fundamentando la acción en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario y el exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha 29 de julio de 2013, se le dio entrada al presente procedimiento, y fue admitido, ordenando la notificación de la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de agosto de 2013, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación de la demandada de autos. Siendo certificada por la secretaria del Tribunal Segundo en fecha 12 de agosto de 2013.

En fecha 20 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación, solo compare la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 28 de octubre de 2013, oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, comparece solo la parte demandante, asistido legalmente. Con presencia del Fiscal IV del Ministerio Público. El tribunal acuerda reprogramar la causa.

En fecha 30 de octubre de 2013, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordena reponer la causa por motivo de Divorcio Contencioso, al estado de dar inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Solicita se designe un defensor público a la parte demandada, (adolescente).

En fecha 18 de diciembre de 2013, se celebro la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Compareció solo la parte demandante, asistido legalmente. Presente el Defensor Público y el Fiscal del Ministerio Público. Se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se prolongo la audiencia hasta que conste prueba documental requerida.

En fecha 02 de mayo de 2014, se dio continuación a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Se admite la prueba documental requerida, se dio por concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 08 de mayo de 2014, el tribunal de juicio le dio entrada fijando para el día 27 de mayo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio.

En fecha 27 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio, compareciendo solo la parte demandante, su apoderada judicial. Presentes el Defensor Público y el Fiscal IV del Ministerio Público. En audiencia se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación, se emitió el pronunciamiento del fallo.

De los hechos alegados

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que el 06 de octubre de 2010, contrajo matrimonio con la adolescente Cesdianny M.S.G., por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia “Juan de Mata Suarez” Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio numero 20, Tomo I, vto del folio Nº 29 al Nº 30, fijando su domicilio en el Sector Cajobal, S.C., calle A.B., casa Nº 45-32, Apartadero, Municipio Anzoátegui, no procreamos hijos. Cierto tiempo se mantuvo su relación conyugal en armonía hasta que a mediados del mes de mayo del año 2011, su esposa comenzó adoptar hacia su persona conducta hostil, dejando de cumplir con todas aquellas obligaciones inherentes al matrimonio, falta de atención a sus necesidades; a pesar de las múltiples diligencias realizadas por él, su familia y amigos comunes, tendentes a cambiar la actitud de su cónyuge, no fue posible reconciliarse, has que el día 30 de mayo de 2012, su esposa agarro todas sus pertenencias y se fue a vivir con sus padres en el población de Apartaderos. Por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana Cesdianny M.S.G., basada en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a ninguno de los actos fijados en el procedimiento. En este sentido, en necesario resaltar que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Pruebas de la Demandante:

Documentales:

- Se valora copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.d.M.S., del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, signada con el Nº 20, Tomo I, Vto del folio Nº 29 al 30, del años 2010, de los ciudadanos: E.S.V.V. y Cesdianny M.S.G.; que riela al folio cinco (05) y su vuelto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

- Se valora la copia certificada de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.d.M.S.d.M.A. del estado Cojedes, del año 1996, signada bajo el Nº 194, vuelto del folio Nº 97, correspondiente a la ciudadana Cesdianny M.S.G., que riela al folio sesenta y uno (61), que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que para el momento de la presentación de la demanda, la mencionada ciudadana era adolescente, verificando la competencia de este tribunal, que continua el conocimiento de la causa por el fuero atrayente. Así se declara.

Testimoniales:

- Se valora la declaración de la ciudadana D.C.T., que rendida bajo juramento, respondió: ¿Diga si conoce a los ciudadanos E.S.S. y Cesdianny?. Responde: Si, desde hace 9 años. ¿Sabe si están casados, tuvieron hijos?. Responde: Si están casados y no tuvieron hijos. ¿Sabe porque ya no están juntos? Responde: Ella se fue y no volvió más. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: ¿Cómo le consta que ellos están casados? Responde: Me consta porque yo fui testigo, estuve en el matrimonio y en el compartir de su matrimonio. Quien al ser interrogada la Jueza respondió: ¿Cómo le consta que la ciudadana Cesdianny se haya ido del hogar? Responde: Porque yo vi cuando ella agarro sus cosas y se fue. ¿Cuando se fue? Responde: creo que fue el 30/05/2012. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la referida ciudadana, manifestó al tribunal la precisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana Cesdianny M.S.G.. Así se declara.

- Se valora la declaración de la ciudadana V.d.V.T.V., que rendida bajo juramento, respondió: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos E.S. y Cesdianny Solórzano? Responde: Si los conozco. ¿Desde cuándo? Responde: A él desde que nació y a ella desde que se casó con él. ¿Sabe si ellos tuvieron hijos? Responde: No tuvieron hijos. ¿Cómo era el trato de ella hacia él? Responde: Al principio lo trato bien, luego lo descuido hasta que se fue. ¿Ellos viven juntos? Responde: No, ella se fue. Al ser interrogada por el Ministerio Público: respondió: ¿Sabe cuáles fueron los motivos de separación? Responde: Una de las causas fue que ella lo dejo de atender y ella se la pasaba en casa de su mamá, y el tenia que comer en casa de la mamá. ¿Sabe y le consta si tuvieron hijos? Responde No. Quien al ser interrogada por la Jueza, respondió: ¿Puede indicar donde vive la señora Cesdianny? Responde: En casa de sus padres. ¿Desde que ella se fue no ha retornado al hogar conyugal? Responde: Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la referida ciudadana, no incurrió en contradicciones respecto a lo indicado por el demandante, manifestando con precisión la ocurrencia de los hechos alegados por el accionante en cuanto al abandono voluntario por parte de la ciudadana Cesdianny M.S.G.. Así se declara.

- En cuanto a la testimonial del ciudadano C.J.G.O., este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desisto del mismo.

Declaración de Parte:

- Se valora la declaración de parte del ciudadano E.S.V.V., que rendida bajo juramento, respondió: “…Una de las cosas por las que nos separamos es que ella no me atendía, yo llegaba a la casa de trabajar, y ella no estaba en la casa y yo no sabía dónde estaba, otra de las cosas por la que nos separamos en fecha 30 mayo del 2011, porque habían muchas agresiones y ella incluso agredió a mi mamá… Ella no ha retornado al hogar? Responde: No, a veces la veo pero no nos comunicamos. No ha habido reconciliación entre ustedes? Responde: No, ya que entre nosotros ha habido muchos encuentros agresivos y vivo en casa de mis padres, el hogar era en casa de mis padres, ella vive en casa de sus padres en el Pegón. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el demandante manifestó que efectivamente la ciudadana Cesdianny M.S.G., abandono sus deberes de esposa y el hogar conyugal, asimismo indicó que ya no son parejas. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio cuando uno o ambos de los cónyuges sean adolescentes, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, literal “k”, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros en virtud de que la parte demanda era adolescente al momento de incoar la acción, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso de autos ha quedado probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos, viviendo actualmente en hogares separados, siendo que de todas las pruebas se logra extraer que la ciudadana Cesdianny M.S.G., abandono el hogar conyugal y no ha retornado al mismo, que ha sido verificado con la declaración de parte, teniendo quien decide plena convicción del la ocurrencia del abandono, por lo que se verifica que si está configurada la causal de abandono voluntario del hogar común.

Asimismo fue invocada la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano correspondiente a Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, ahora bien de las testimoniales presentadas, se desprende la ocurrencia de discusiones, sin que los mismos las hayan presenciado, no indicando con qué frecuencia, por lo que, considera esta juzgadora que de las pruebas presentadas, no ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves. Así se declara.

Es así que, demostrada la causal de abandono voluntario en la cual ha incurrido la ciudadana Cesdianny M.S.G., al ciudadano E.S.V.V., es en razón, de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, es por lo que, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del mencionado artículo y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano E.S.V.V., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 19.888.683, contra la ciudadana Cesdianny M.S.G., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.632. Así se decide.

Segundo

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de junio (06) de dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torralba

En esta misma fecha, siendo las 10:13 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000046.

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