Decisión nº 1061-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 01 de Junio de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-12409-08 DECISIÓN N° 1061-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

SECRETARIO TITULAR: ABOG. A.U..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEXTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. YUSMARY F.L..

IMPUTADOS (A): E.S.C., REIME J.R.R. y KELVIS D.H.B..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.O.P. y ABOG. M.C. PIÑA.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: R.W. y J.J.G..

En el día de hoy, Domingo primero (01) de Junio del 2008, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. S.C.D.P., junto con el ciudadano Secretario Titular, constituido en su sede, Abogado A.U., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR SEXTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. YUSMARY F.L., expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373, 248, 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos E.S.C., REIME J.R.R. y KELVIS D.H.B., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo el treinta y uno (31) de Mayo de 2008, en horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al mencionado Instituto realizando labores de patrullaje ordinario, fueron comunicados por la Central de Comunicaciones de POLIMARACAIBO, informando que en la Av. 2 el Milagro con la calle 77, los conductores pertenecientes a la línea de Taxi Largo Service, estaban en seguimiento de uno vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Placas: DCP-00P, Color: Plata, y llevaban sometido a un conductor quien presta servicio a la mencionada empresa, cuando encontrándose frente al Centro Comercial Lago Mall fue interceptado por un conductor de la mencionada línea de taxi, quien indico que vía radio de su operadora estaban mencionado que el vehículo antes mencionado se dirigía hacia la Unidad Educativa Batalla de Boyacá, logrando observar aparcado en la vía pública el vehículo con las características indicadas el cual se encontraba con las puertas abiertas, apreciando en el cristal de la puerta trasera izquierda un orificio presuntamente realizado por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, inmediatamente apersonándose al lugar el conductor del referido vehículo, quien había sido interceptado por dos ciudadanos informando el mismo las características de los ciudadanos las cuales se encuentran plasmadas en el acta policial, quienes portando arma de fuego el primero de los descritos en el acta policial y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo luego de darle varias vueltas por la ciudadano. Seguidamente el Sub Inspector E.V., logro observar en un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas: VAE-38V, Color: Gris, el cual el conductor al percatarse de la presencia policial, trato de evadir la misma retrocediendo su marcha de forma violenta, logrando interceptar el vehículo exactamente diagonal a la Unidad Educativa Negra Hipólita, quienes descendieron del vehículo tres ciudadanos con las siguientes características, Primero: de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello de color negro, quien vestía pantalón de J. deC.A. y Suéter de Color Salmón a Rayas negras, quien estaba conduciendo el vehículo, El Segundo: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello negro, quien vestía pantalón de J.A. con suéter de Color Blanco y El Tercero: Tez morena, contextura delgada, aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello de color negro, quien vestía pantalón de J. de colorA. con suéter de Color Banco y Beige, logrando restringir a los tres ocupantes, solicitándole al ciudadano conductor del vehículo los documentos manifestando no poseerlos, por lo que procedieron a la detención de los mismos, por lo que ante el clamor y el señalamiento por la victima y en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 284 procedieron a la aprehensión del mismo siendo puestos los ciudadanos a la disposición del Ministerio Público y por cuanto de las actas que fueron suscritas por los funcionarios actuantes que corre como cabeza del expediente se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y sin estar evidentemente prescrita la acción penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y existen de convicción para considerar que los ciudadanos E.S.C., REIME J.R.R. y KELVIS D.H.B. son los responsables del delito supra mencionado L y en virtud de la gravedad del hecho punible por la pena que puede imponerse que presume fundadamente un peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 252 Ejusdem, motivo por el cual solicito se le decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando que la causa se ventile por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple de la presente acta de Presentación, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados E.S.C., REIME J.R.R. y KELVIS D.H.B., a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si Tenemos abogado privado y nombramos como nuestro defensor de confianza a los F.O. y M.C., es todo”. Acto seguido se presenta el ciudadano ABOG. F.O.P., inscrito bajo el Inpreabogado N° 81.650 y ABOG. M.C.P., inscrito bajo el Inpreabogado N° 87850, quienes indican que su domicilio procesal es en la Av. 4 Villa Bolivariana, Bloque 45, Edificio 02, Apto 07-06, Urbanización San Francisco, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfonos N° 0414-633-3482, quienes expusieron “Aceptamos el nombramiento recaido en nuestra persona, es todo”. De conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURAN USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Si, juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual hemos sido designados, es todo.”—-------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputado E.S.C., REIME J.R.R. y KELVIS D.H.B., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) E.S.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-89, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-23.863.728, hijo de E.D.C. CHIRINOS (V), y con residencia en la Av. 2, Puntito de Piedra, casa N° 19D-154, a cinco casas de la bodega “El Rosario”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, 1,77 metros de estatura, 62 kilogramos de peso, cejas pobladas claras, cabello castaño, piel trigueña, ojos marrones, nariz ancha alargada, boca grande ancha, quien siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30PM), expuso: “Nosotros veníamos de beber a los Palafitos, antes de llegar a la Bomba de S.R., cruzamos para el Bombeo, a lo que íbamos por el colegio Batalla de Boyacá, venían dos carros, uno adelante y uno atrás, el de adelante se paro y se bajaron dos chamos y se montaron en un carro blanco, y dejaron el carro allí de color gris, un ford fiesta, nosotros de metidos agarramos y pasamos, en eso llego una patrulla, nos preguntaron de quien era ese carro, el inspector me dijo que revisáramos el carro, entonces vino el chamo de suéter de raya Pelvis, abrió la puerta de adelante del conductor y le dijeron que se montara, el se monto, en lo que se monto me dijeron a mi que lo revisara, tenia un poco de cauchos, unas cornetas, un reproductor, unas llaves, y nos llevaron para averiguaciones, el primero que se monto fue KELVIS, allá nos metieron en un cuarto y nos dieron una pela, nos encerraron en una celda, en la mañana vimos estaba “MI DIARIO” sacándonos unas fotos, y nos dijeron que nos iban llevar al Reten, de allí no supimos mas nada hasta esta mañana y vimos “MI DIARIO”, es todo”; 2) REIME J.R.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-08-86, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-21.166.963, hijo de J.J.R. (V) y N.J. (V), y con residencia en la Avenida el Milagro, calle 3A, Sector Puntica de Piedra, casa N° 19D-95, a ocho casas de la bodega “El Rosario”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, 1,69 metros de estatura, 55 kilogramos de peso, cejas finas pobladas, cabello castaño, piel trigueña, ojos marrones, nariz fina alargada, boca mediana labios medianos, quien siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40PM), expuso: “Yo venia de S.R. con mis dos amigos, íbamos caminado por la Batalla de Boyacá, venían dos carros un Ford Fiesta y un carro blanco, lo dejaron estacionado en un callejón, del ford fiesta se bajaron dos personas y se pasaron para el carro blanco, vinieron unos policías y nos detuvieron y nos hicieron que nos metiéramos en el carro para revisarlo, para que sacáramos las cosas, no había, lo que había eran aparatos, el Inspector se llama PEDRO, nos tiraron al piso, y nos dijeron que nos iban a llevar para Averiguaciones, cuando llegamos allá nos dieron una golpiza a todos, después pasaron los dueños de los carros y les preguntaron si éramos nosotros, y dijo que no, que nosotros no éramos, después en la mañana nos pasaron al reten, luego me di cuenta que en “MI DIARIO” salieron tres pistolas y dos vehículos, es todo”; y 3) KELVIS D.H.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-04-85, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-18.571.755, hijo de O.H. (V) y NELY BRACHO (V), y con residencia en la Avenida M.N., Sector Puntica de Piedra, calle El Triunfo, casa N° 2C-33, diagonal al Abasto “Los Dos Hermanos”, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, 1,79 metros de estatura, de 67 kilogramos de peso, de cejas semi pobladas, cabello castaño negro, piel trigueña, ojos marrones, nariz grande, boca mediana labios gruesos, tatuaje en ambos brazos, quien siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50PM), expuso: “Nosotros veníamos de S. deR.A. a eso de las tres de la mañana, entrando a la calle venia un Ford Fiesta Gris con otro carro blanco, venían duro, al finalizar la cuadra pararon el carro, el Ford Fiesta lo dejaron abandonado y se fueron en un carro blanco, nosotros seguimos caminando, llegando al carro llego la Municipal, el oficial P.B. me dijo que abriera el carro y le dijera quien estaba adentro, yo le dije que nadie y me dijo que me tirara al piso, después me llevaron para la Municipal del Paseo del Lago supuestamente a declarar, no nos dejaron hablar con nadie y nos mandaron para el Reten, y allí me di cuenta que salí en “MI DIARIO” con tres pistolas, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída como han sido las declaraciones de nuestros defendidos y como se evidencia claramente en actas que el ciudadano R.W., que era el conductor del vehículo que se encontraba en el lugar quien había sido interceptado por dos ciudadanos con las siguientes características, uno de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente de 1,70 metros de estatura y el otro también era de tez morena de contextura delgada, como se puede apreciar ciudadana Juez estos ciudadanos iban pasando por el lugar de los hechos y no se puede evidenciar que los mismos cometieron el delito que le imputa la Representación del Ministerio Público que es de Robo Agravado de Vehículo, sino que son relacionados por referencias de los Policías actuantes que los ven cerca de los vehículos que habían sido objeto de dicho delito, en actas no se da la presencia de testigos que corrobore que dicho delito lo cometieron directamente nuestros defendidos si no que son meramente referencias tanto de los funcionarios actuantes como lo de la victima en momento con la incertidumbre y el nerviosismo pudo dar dichas características de estos dos ciudadanos, lo cual esta defensa hace énfasis que dicho procedimiento lo ejecutaron con la aprehensión de tres ciudadanos y en actas solamente la victima nombra dos, esto conlleva ciudadana Juez que estamos en presencia de una construcción por parte de los funcionarios del delito que se investiga, ya que en actas se evidencia que un tercero lo identifica los funcionarios mucho después que se cometieron los hechos de presunto Robo de Vehículo, es por lo que cree pertinente esta defensa que se conceda y cree pertinente ciudadana Juez la realización de una Rueda de Reconocimiento ya que los hechos de circunstancias, tiempo, modo y lugar no están claro y considero que dicha prueba anticipada es viable y conducente para llegar así como principio fundamental del nuevo proceso acusatorio que es la búsqueda de la verdad y la misma victima corrobore en presencia de mis defendidos si estos son o no son, si tienen la responsabilidad penal que se le imputa, por lo tanto esta defensa le sugiere ciudadana Juez se le conceda dicha investigación y le sea concedida una Medida Sustitutiva Menos Gravosa por las circunstancias que se evidencian claramente en actas, en concordancia con el artículo 9, 243 de la Presunción de Inocencia y el Derecho que tienen mis defendidos a no ser constreñida dicha presunción de inocencia. Por ultimo esta defensa solicita que dichas presentaciones sean acordadas cada treinta (30) días en virtud que mis defendidos son personas que laboran el oficio de la construcción y de ellos depende una serie de persona como es su familia y por ultimo esta defensa solicita copia simple de esta acta de presentación de imputados, es Todo”.----------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con las Actas de Notificación de Derecho, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, leída a los imputados de autos; con la Denuncia Verbal, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2008, rendida por el ciudadano R.W., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con la Denuncia Verbal, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2008, rendida por el ciudadano J.J.G., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; y con el Acta de Entrega a Sala de Evidencia, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Y ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, del día 31-05-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------

Ahora bien, en relación a la solicitud por parte de la defensa de una Rueda de Reconocimiento, la misma se declara Sin Lugar, pues de la lectura del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal esta es un acto de investigación de la Fiscalia del Ministerio Publico, el cual amerita antes de decidir si la necesita o no, oír la declaración del denunciante o victima, asimismo en relación a una prueba anticipada (articulo 307 Ejusdem) la misma solo se practicara cuando el acto se considere reproducible o la declaración de la victima sea considerada irrepetible, lo cual en este inicio de investigación no se evidencia en lo absoluto, por estas razones, cualquier prueba que la defensa considere necesaria deberá solicitar su practica a la Fiscalia del Ministerio Publico; Así con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadano , el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con las Actas de Notificación de Derecho, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, leída a los imputados de autos; con la Denuncia Verbal, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2008, rendida por el ciudadano R.W., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con la Denuncia Verbal, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2008, rendida por el ciudadano J.J.G., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; y con el Acta de Entrega a Sala de Evidencia, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Publico determinar durante la investigación cual fue la acción ejecutada por cada uno de los tres imputados, independientemente de que la victima haya indicado en su denuncia que a el lo asaltaron a las 2:30 horas de la madrugada solo dos ciudadanos, pues solo dos horas después de tal acción delictiva fueron aprehendidos tres ciudadanos con el vehículo denunciado robado, donde además existe la circunstancia presuntamente de un primer delito donde dejaron el vehículo abandonado (TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO) y otro delito denunciado por la victima J.J.G. el cual es un delito acabado y con cuyo vehículo encuentran a los hoy imputados; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como LA EXPOSICION DE LA CIUDADANA fiscal, y por cuanto las características dadas por la victima si coinciden con dos de los ciudadanos aprehendidos, estando en el deber de recordar quien aquí decide a los abogados defensores que el delito de ROBO DE VEHICULO es considerado por nuestra legislación vigente como DELINCUENCIA ORGANIZADA, donde son participes no solo los autores materiales del hecho, sino también otras personas necesarias para llevar a efecto tal delito desde un inicio hasta su fin ultimo, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los tres imputados, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas especialmente en el presente caso donde la victima manifiesta en su denuncia haber sido atacado con disparos, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados en actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ciudadanos E.S.C., REIME J.R.R. y KELVIS D.H.B. . Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) E.S.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-89, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-23.863.728, hijo de E.D.C. CHIRINOS (V), y con residencia en la Av. 2, Puntito de Piedra, casa N° 19D-154, a cinco casas de la bodega “El Rosario”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 2) REIME J.R.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-08-86, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-21.166.963, hijo de J.J.R. (V) y N.J. (V), y con residencia en la Avenida el Milagro, calle 3A, Sector Puntica de Piedra, casa N° 19D-95, a ocho casas de la bodega “El Rosario”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y 3) KELVIS D.H.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-04-85, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-18.571.755, hijo de O.H. (V) y NELY BRACHO (V), y con residencia en la Avenida M.N., Sector Puntica de Piedra, calle El Triunfo, casa N° 2C-33, diagonal al Abasto “Los Dos Hermanos”, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.G. y R.W., de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1061-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. YUSMARY F.L..

LOS IMPUTADOS,

E.S.C..

REIME J.R.R..

KELVIS D.H.B..

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. F.O.P..

ABOG. M.C. PIÑA.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U..

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