Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002105

ASUNTO: IP01-P-2003-000151

RESOLUCION DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

De la revisión efectuada a la presente causa se pudo observar que este Tribunal recibió en esta fecha: 14 de Febrero de 2007, de la Junta Rehabilitadora del Recluso del Estado F.C.d.T. y Estudio del penado: E.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.679, Soltero, de Profesión Indefinida, residenciado en Sector la Cañada, Calle Hernández, Casa N°: 4 Coro Estado Falcón. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el penado fue condenado por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de: Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio. Del cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2005 que corre inserto a los folios del asunto, se puede observa que el pre citado penado fue condenado a cumplir la Pena de Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio mas las accesorias de ley y de acuerdo al cómputo inicial efectuado en esa fecha, el penado de autos tenía pena cumplida de: Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Tres (03) días y para la presente fecha (27-02-2007) tiene pena cumplida de: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Tres (03) Días de Presidio, faltándole por cumplir: Cinco (05) Años y Ocho (08) Meses de Presidio.

Del estudio concienzudo y minucioso de la disposición contenida en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y la ley especial de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, así como la consideración a la Doctrina Penal Vinculante y como punto de referencia la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, los valores fundamentales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 2° y siguientes relativas a la igualdad, la solidaridad, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, los principios de proporcionalidad de la pena y de Rehabilitación y reinserción Social del penado, así como los Pactos y Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y Derechos del Hombre, suscritos y ratificados por la República de Bolivariana de Venezuela, entra a emitir pronunciamiento de ley bajo las siguientes consideraciones:

Vista la solicitud de esta fecha 14 de Febrero de 2007, efectuada por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del internado Judicial de C en la cual consignan C.d.T. del penado: E.S.C., antes identificado, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón y se encuentra cumpliendo el beneficio de Destacamento de Trabajo.

La Junta de Custodia y Rehabilitación del Internado Judicial solicitó la Redención Judicial y consigna constancia del trabajo Intramuros desempeñado por el Penado de autos. Una vez analizada la presente solicitud este Tribunal observa que el mencionado penado cumple condena en el Internado Judicial de Coro de este Estado desde la fecha 22/09/2003. Ahora bien, del último cómputo efectuado por este Tribunal se puede observar que el penado de autos hasta presente fecha tiene pena cumplida de: tiene pena cumplida de: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Tres (03) Días de Presidio, faltándole por cumplir: Cinco (05) Años y Ocho (08) Meses de Presidio. Ahora bien, esta Juzgadora, actuando como Juez Constitucional pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal antes de entrar a resolver sobre el fondo de petición impetrada en este asunto, es menester para esta juzgadora, señalar como preámbulo de cualquier decisión lo siguiente:

TERMINO REDENCION:: Término que esta relacionado con el rescate, libertad, librar, pagar, cancelar. Libertad de la opresión de los enemigos, rescate de la vergüenza, de la soledad y de la angustia, perdida de la identidad.

Una vez descrito pedagógicamente el término Redención, tenemos que la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL publicada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 38.536 d fecha 04 de Octubre de 2006, en su artículo 1° suprime el artículo 493, en su artículo 3, se modifica el artículo 508, ahora 507, en la forma siguiente:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. Preceptúa lo siguiente:

Artículo 507. “Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

También establece el artículo 509 del citado código establece lo siguiente:

Artículo 509. “Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que se trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión”

Sobre esta misma materia la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio establece en su artículo Tercero lo siguiente:

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de la libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrollo de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y:

  3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas o privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

De las normas antes transcritas se puede inferir que la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vino a resolver el conflicto de leyes existente, en las cuales una por un lado, es una norma orgánica; el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001 y por otro lado una ley especial, como lo es la Ley de Redención Judicial del 3 de Septiembre de 1993. De la interpretación gramatical y lógica a la disposición contenida en el reformado artículo 508 del Código Orgánico procesal Penal, se podía observar de la exposición de motivos que los reformadores decidieron regular aquí directamente el contenido sustantivo y los requisitos de los principales beneficios, llevándolos a límites serios, verdaderamente comprometidos con la naturaleza y la esencia de la relación entre crimen y castigo, y de la pena misma, no solo como instrumento corrector, sino también de seguridad pública, hasta el punto de disipar todo resquicio de impunidad. Tomado textualmente de la exposición de motivos formulada por el autor: E.L.P.S.; (año 2001), ¿Dónde han estado todos estos años aquellos que impugnan esta muy racional conformación de la Ejecución? ¡Acaso no conocieron de casos alucinantes de delincuentes impíos y dura piel condenados a largas penas por homicidio y robo, que recibieron excarcelaciones inconcebibles, para salir de nuevo a matar y robar? Eso puede ser muy bueno para el penado que recibe en horabuena y para quienes lo postulan o decretan, pero no para la sociedad que contempla indignada el desaguisado. Sin embargo, a pesar de que, por ejemplo, la Reforma acota a ocho horas diarias lo que puede redimirse de la pena privativa de libertad por motivo del trabajo, seguiremos viendo aún, estoy seguro, redenciones a razón de veinticinco y treinta horas diarias (¡!) Amanecerá y veremos.

Continuando con el análisis y en uso de la labor interpretativa del derecho, a criterio de esta juzgadora la norma contenida en el reformado artículo 508 adjetiva, establecía una limitante para el cálculo de la Redención, por cuanto establecía taxativamente que ésta debe computarse a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad. Norma orgánica ésta que entra en vigencia a partir del 14 de Noviembre de 2001, es decir aplicable en el tiempo y el espacio desde su entrada en vigencia y para aquellos hechos punibles cometidos a partir de la citada fecha, como es obvio, existe en los penales del País, una diversidad de reclusos, unos, con hechos punibles cometidos antes y después de la reforma procesal y promulgación del 508 del COPP, tendíamos entonces una población de penados, dividida en dos; un grupo a los que le es aplicable el principio de Extraactividad de la ley, a los hechos punibles cometidos antes del 14 de Noviembre de 2001, la cual es perfectamente aplicable; la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio del 3 de Septiembre de 1993, que resulta ser mas favorable al reo, conforme a lo preceptuado en el artículo 2 del Código Penal, por cuanto su texto legal en las disposiciones contenidas en especial atención a los artículos 3° y 5° relativas a la Redención de la Pena, no prevé ninguna limitante acerca del momento en el cual se comenzará a computar la Redención de la Pena, y bien específico el artículo 5° cuando nos señala que actividades se reconocerán a los efectos de la redención, en su ordinal c. cuando hace referencia especial a los servicios prestados en las instituciones públicas y privadas. Evidentemente nos encontrábamos con una población penal dividida por el principio de la DESIGUALDAD, unos a quienes les es aplicable la Ley Especial de Redención y son mas favorecidos, por encontrase su conducta circunscrita a los hechos acontecidos antes del 14 de Noviembre de 2001, frente a otro grupo que ve cercenado su derecho a la igualdad, ve mas lejos su posibilidad de Reinserción y vuelta a la vida, a quienes les era aplicable la disposición contenida en susodicho 508 del la norma adjetiva que felizmente fue reformado por nuestros legisladores . Entonces pudiéramos decir que el deber ser del Derecho Penal, es el de ser “Progresivo” que literalmente significa: Mejoría, Avance, Progreso, Ascender, Adelante, Perfeccionamiento, Escalada, Vanguardia, Próspero, Acreciento, Consecución. Considera pues quien aquí suscribe que era el reformado 508 del COPP, contradictorio con el principio de Progresividad de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna y en Tratados Internacionales que han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Desde el punto de vista de la doctrina y en la jurisprudencia, que no podrá el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar la que considere mas favorable. Según lo argumenta la teoría de la Pirámide de Kelsen conocida por todos los estudiosos del Derecho Penal, las normas tienen una jerarquía y en la cúspide de esa pirámide en un orden sistemático y lógico encontramos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nuestra carta magna al mismo nivel de los Tratados y Convenios internacionales suscrito por Venezuela, visualizamos también en esa pirámide las normas especiales por encima de las normas generales ordinarias en este caso (el COPP), entonces debe tener preeminencia en la aplicación del derecho penal las normas concretas especiales que regulan la materia de Redención de la Pena y por supuesto la ley Suprema Constitucional.

Siguiendo este mismo orden debe esta juzgadora atender en este caso al contenido de la disposición contenida en el artículo 2 ° de la Constitución de 1999, el cual establece textualmente:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

La disposición antes transcrita estable un límite al Ius Puniendo de un Estado Democrático y nos lleva al convencimiento de que si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de la legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un estado que además pretenda ser democrático tiene que llenar el derecho penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano, amo dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad real de los hombres y de su facultad de participación en la vida social. Puede así fundamentarse ciertos principios políticos criminales como el principio de la humanidad de la pena, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad, el principio de resocialización. Por último un ESTADO DE JUSTICIA, es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal. Entonces cabe preguntarnos: ¿Cómo hemos podido pasar de un Estado que busca la realización de la ley (que es el estado formal de derecho) a un Estado Democrático, Social de Justicia? Autores como Hidegard Rondón de Sans; expresa en su obra: El Estado social: Es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho: Es aquel que está sometido al imperio de la ley, es decir a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7° con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las leyes, contenido en el artículo 137 a los sistemas de control de la constitucionalidad que mencionan los artículos 334 y 336 y de control contencioso administrativo como lo prevé el artículo 259. Finalmente el Estado de Justicia: Es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y de acceso a la justicia.

Entonces pudiéramos afirmar en la Ley de Reforma Parcial de la Legislación Procesal referida a la aplicación del contenido del artículo 507, resuelve la crisis fundamental del Derecho Penal y del Derecho en General es que la ciencia del Derecho Palio-Positivista (término acuñado por (Ferrajoli para designar a Kelsen) propio de la edad de piedra, se iguala a la simplicidad del conocimiento de la ley y aplicado al derecho penal es mas critico porque se trata del Derecho que tiene que ver con la libertad, es decir la simplicidad del conocimiento meramente normativo de la ley y la finalidad mía como juez, porque su función es conocer solo la norma, poco le importa conocer la realidad social. Entonces vemos como se da la incongruencia de que el juez tiene que ocuparse de la ley pero no de la justicia, él tiene que ocuparse de la realización de la legislación, pero no se tiene que ocupar de la realización de una decisión que se ajuste a la equidad y a la justicia, en contra de lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no habla de la realización de la legalidad sino que habla de la REALIZACION DE LA JUSTICIA.

Entonces mi función como juez debe ser revisar esas lagunas e ignominias dentro del sistema y solucionarlos, es decir que al encontrar permanentemente vacíos de la ley debe el juez satisfacerlos o solucionar a través de la tesis garantista, es decir, que estas contradicciones entre normas se deben satisfacer o solucionar a través de la tesis garantista. Esa es la función finalista del derecho penal, no es un silogismo judicial lo que debe importar de las ciencias exactas (2+2= sigue siendo 4), debe enjuiciarse el derecho como un objeto final susceptible de valoración porque la realidad es construida sobre el hombre “SER HUMANO” y sobre ella se construye el derecho, son las circunstancias sociales las que deben importar al juez y poder ajustar la norma adjetiva a lo que me está pidiendo el nuevo sistema social de derecho y de justicia.

Entendemos pues que el Principio Resocializador de la pena peor sin violar la libertad personal, es decir cuando pensamos en penas enseguida pensamos en cárcel, en vez de las medidas alternativas, pensamos en pena pero de una manera diferente de castigar, pensamos en pena y en la utilidad del derecho penal sin la necesidad de la cárcel, debe pensarse en pena sin violar la libertad personal, en principio la libertad de conciencia y la autonomía de la razón. Mal podemos socializar una persona sustrayéndolo del medio donde ella se realiza. Debe procurarse que el sujeto no empeore sus condiciones sociales, es decir, la cárcel debe dar al sujeto condiciones mejores a aquellos por los cuales delinquió.

Considera quién aquí decide, que este artículo 507 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de política criminal que devuelve el derecho efectivo que tiene todo penado, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, a que se le redima su pena como estímulo al trabajo, al estudio y principalmente a la reinserción, desde su inicio y no a la mitad del cumplimiento de la pena como lo preceptuaba la citada norma, porque sabemos que las cargas de la desidia y desatención de políticas carcelarias por parte del Estado data de muchos años atrás, pese a los grandes y valiosos esfuerzos y a la voluntad política del hoy Gobierno Bolivariano de crear una nueva cárcel con el cumplimiento de las condiciones optimas para la convivencia intramuros, mientras esperamos esa positiva solución del Estado a mediano plazo, se alargan las esperanzas para los penados que viven día a día esas consecuencias ajenas a su voluntad, De que se les otorgue los respectivos Beneficios como formulas alternativas de cumplimiento de pena. Precisamente esa es la realidad social a que se debe el juez de Ejecución al aplicar el fin último del Derecho La JUSTICIA SOCIAL tan anhelada por todos, debe atenderse entonces a la solución pronta del problema y optar por la aplicación de la Redención de la Pena por el trabajo, en razón de los principios de Igualdad, Progresividad, resocialización, humanización de las penas y en especial de los Derechos Humanos del hombre consagrados universalmente por los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

De igual manera considera esta Juzgadora que el derecho que tienen los condenados según nuestra Carta Magna a que se le respeten sus Derechos Humanos suscritos en tratados y ratificados por la República (Artículo 19 y 23 de la C.R.B.V.) donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto se extiende a los condenados por sentencia firme.

Considera igualmente esta Juzgadora que debe considerarse también el Artículo 272 de nuestra Carta Magna que estatuye lo que a continuación se transcribe:

Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”

Ahora bien las Medidas alternativas del cumplimiento de la pena obedecen a una política criminal orientada a la humanización de la sanción punitiva del Estado, pues la pena en un Estado Social de Derecho y Justicia como el nuestro, debe cumplir el importante fin de la resocialización, es decir, de la reinserción del penado en la sociedad y además de cumplir con la función de prevención por la vía de la disuasión general, debe ser necesaria, racional y útil y proporcionada; de manera que si los mismos fines pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe Por todas las motivaciones antes explanadas, quien aquí suscribe considera que lo ajustado a derecho es la aplicación de la Ley de Reforma Parcial del COPP y practicar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo. Y así se declara.

Para finalizar no puedo dejar pasar por alto las hermosas palabras dejadas por el muy recordado Papa; J.P.S. que con tanta humildad nos dijo:

“El señor os quiere apóstoles intrépidos de su Evangelio y constructores de la nueva Humanidad. Pero ¡Cómo podréis afirmar que creéis en Dios Hecho hombre si no os pronunciáis contra todo lo que degrada la persona humana y la Familia? No podéis eludir el esfuerzo para contribuir a la construcción de un mundo nuevo, fundado sobre la fuerza del amor y del perdón sobre la lucha contra la injusticia y toda miseria física, moral, espiritual, sobre la orientación de la política, de la economía,. De la cultura de la tecnología al servicio del hombre y de su desarrollo integral.

Todo hombre puede ser rescatado, redimido, vencer la carne, ser reconciliado con Dios, ser salvado de sus pecados

.( J.P.I.).

Todos los argumentos de derecho antes explanados, aunado al hecho que fue suspendida la disposición adjetiva del 493 del COPP, criterio emitido por el mas alto Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, criterio este que si es vinculante y que sirve de referencia a todos los jueces de la República, entonces se aplicar la disposición contenida en el 507 de la ley de Reforma del COPP, que garantiza todo derecho constitucional del hombre concebido como ser Humano provisto de su dignidad humana, si se puede otorgar un beneficio antes del cumplimiento de la mitad de la Pena, porque entonces no se puede REDIMIR antes también, cuando ya el penado se ha estimulado a trabajar dentro del Centro de Reclusión, con la esperanza de hacer mas llevadera su vida allí, soy fiel creyente de la Redención y Rehabilitación del hombre y que todavía quedan esperanzas, entonces corresponde entonces a este Tribunal, en base al criterio doctrinal y jurisprudencial abundantemente motivado por esta Juzgadora, emitir formal pronunciamiento a la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado: E.S.C.C., antes identificado, condenado a cumplir pena de: Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio por la comisión del delito de: HURTO y ROBO de VEHICULO, en este sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada se observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas con las normas y jurisprudencias supra citadas, en el presente caso y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado de autos antes identificado ha laborado Intramuros como Artesano en lapso continuo, con actividades laborales Intramuros con una jornada de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Nueve (09) días y computando un tiempo efectivo en el desempeño de sus actividades de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS de Presidio y según señala la constancia de estudio emanada por la Junta Rehabilitadora del Internado Judicial ha cursado estudios por el lapso de Diez (10) meses aprobando el Quinto grado de primaria. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo...”.

La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de Trabajo y el Estudio, por lo tanto el tiempo especificado a los folios del asunto determinado específicamente por la Junta Rehabilitadota y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, conforme a lo previsto en el artículo 3° de la c.L. de redención, obtiene esta Juzgadora que efectivamente, la redención posible es de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS de Presidio. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado F.R. la Pena por efectos del Trabajo en: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS de Presidio al penado: E.S.C.C., Venezolano, de 32 años de edad, Titular de cédula V-12.179.831, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro, y actualmente recluido en el internado judicial de este Estado, cumpliendo condena de: Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3° y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, las normas constitucionales, a la jurisprudencia supra mencionada y el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia expuestos los argumentos de derecho y de hecho en esta materia sometida al conocimiento de esta juzgadora, este Tribunal Primero de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: De conformidad con el artículo 507 de La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de los Artículos 2, 19, 21,26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 7 del Pacto de San J.d.C.R., el artículo 26 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, de aplicabilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional; y los artículos 07, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 3 y siguientes de la Ley de Redención judicial de la Pena del Trabajo y el Estudio y atendiendo al contenido de la Doctrina Penal Vinculante, en respeto a todos los principios constitucionales de Derechos Humanos relativos a la Progresividad de las normas, previstos en el artículo 272 del Texto Constitucional; se REDIME LA PENA por efectos del trabajo al penado: E.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.679, Soltero, de Profesión Indefinida, residenciado en Sector la Cañada, Calle Hernández, Casa N°: 4 Coro Estado Falcón, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado cumpliendo condena de: Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio mas las accesorias de ley en UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS de Presidio solicitada por la Junta Rehabilitadora del Recluso y se practica nuevo cómputo de pena conforme alo previsto en el articulo 482 del COPP. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal y al Penado antes plenamente identificado. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA.

Abg. J.S.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.

LA SECRETARIA

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