Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInterdicto De Amparo

197º y 148º

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.852.845.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado E.C.D., según poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de La Fría, Estado Táchira, de fecha 16 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 59, Tomo 03, del Libro de Poderes.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 6, Taller de Arte Pictórico, “Cromática 2000”, al lado de la Sub-Inspectoria del Trabajo, frente a la Plaza El Samán, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: A.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.028.068, actuando por sus propios derechos y como Apoderada de los Ciudadanos A.M.d.B., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-1.523.233, viuda y de oficios del hogar; M.B.D.O., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-5.653.932, casada e Ingeniero Industrial y J.G.B.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-4.212.617, soltero y Técnico Superior Universitario en Agronomía tal como consta de Poder otorgado ante la Oficina en Funciones Notariales del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 19 de Junio de 2003, bajo el Nº 19, folios 37-38, Tomo 18-A, Segundo Trimestre, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carrera 4, casa Nº 3-27, de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA

EXPEDIENTE Nº AGRARIO 5487/2004.

II

ANTECEDENTES

Conoce el presente Juicio de esta causa por Distribución, en la cual el Ciudadano J.E.S.E. demanda a la Ciudadana A.M.B.M., por Querella Interdictal de Amparo.

El querellante narra que es poseedor conjuntamente con su mamá y sus hermanos de dos lotes de terreno desde el año 1978, propiedad de los Ciudadanos: L.C. y J.B. ubicados en el sector ampliamente conocido como Cafenol, pero que debido al crecimiento y consecuente afección urbanística de esta área se le ha denominado Sector El Cedro, cuyas medidas y linderos son los siguientes:

EL PRIMERO:

FRENTE: Treinta (30) metros con carretera panamericana, FONDO: Treinta (30) metros con C.L.B., LADO DERECHO: Trescientos (300) metros con mejoras que son o fueron de E.R. y M.R..

EL SEGUNDO: FRENTE: Cincuenta (50) metros con carretera panamericana, FONDO: Cincuenta (50) metros con C.L.B., LADO DERECHO: Trescientos (300) metros con terrenos baldíos; LADO IZQUIERDO: Trescientos (300) metros con mejoras que son o fueron de L.E.C..

Señala que nació en ese Sector, ya que su mamá y su padre entraron a trabajar esos lotes de terreno en el año 1970 con la aprobación de sus propietarios.

Que han desarrollado cultivos frutales. Y plantas de ciclo corto; que ha laborado esta Tierra desde hace años.

Luego describe 2 viviendas que –a su decir- fueron construidas en 1990. Y que posteriormente construyeron 2 casas más en 1995, las cuales describe en el libelo de demanda. Al año siguiente constituyó un Título Supletorio de las bienhechurías que hasta la fecha había fomentado, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Táchira de fecha 02 de Febrero de 1996, signado bajo el Nº 2506.

Posteriormente, en el año 2002, “comenzó” con sus hermanos la construcción de una Casa Quinta.

Señala que durante el tiempo que todo su grupo familiar junto a él han venido trabajando esos dos lotes de terreno, ejerciendo en forma legítima la posesión, desde el año 1999, nunca sus propietarios se presentaron en esos predios.

Pero que desde 1999 varios ciudadanos se presentaron a decirle que debía desalojar ya que eran invasores.

Que actualmente las mejoras que ha fomentado tienen un valor de TREINTA (30) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo).

Que luego el 25 de Septiembre de 2003, una señora acompañada de varios hombres señalandole que debía desalojar, alegando que ella era la propietaria y que tenía una orden de Desalojo de un Tribunal; que de lo contrario demolerían las mejoras.

Que desde ese día los perturba con amenazas, constantemente a partir de la referida fecha creando un ambiente hostil y sin permitirnos trabajar tranquilamente por constituirse en un hecho de inseguridad al trabajo que venimos realizando, de lo que dejo constancia a través de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira en fecha 03 de Octubre de 2003, contentiva de cuatro (04) folios útiles.

Por ello interpone una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contra la Ciudadana A.M.B., para que cese en forma inmediata en sus prácticas de perturbación que en forma sistemática ha venido realizando en contra del trabajo y de la posesión que vengo ostentando junto con mis hermanos y mi madre sobre el referido lote de terreno.

Estimó la demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo).

Anexó al libelo de demanda:

  1. - Título Supletorio a su nombre de las bienhechurías que hasta la fecha había fomentado, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Táchira de fecha 02 de Febrero de 1996, signado bajo el Nº 2506.

  2. - Informe Técnico realizado sobre dos lotes de terreno por la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Táchira.

  3. - Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira en fecha 03 de Octubre de 2003, contentiva de cuatro (04) folios útiles.

  4. - C.d.B.C. y C.d.D. de su persona y de su grupo familiar.

  5. - Recibos de pagos de agua y de servicios de luz desde que fueron instalados.

  6. - Ocho (08) fotografías donde aparecen en forma parcial las condiciones de productividad y de construcciones que se han efectuado sobre los referidos lotes de terreno.

    En fecha 10 de Agosto de 2004, la demandada se da por citada actuando por sus propios derechos y como Apoderada de los Ciudadanos A.M.d.B., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-1.523.233, viuda y de oficios del hogar; M.B.D.O., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-5.653.932, casada e Ingeniero Industrial y J.G.B.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-4.212.617, soltero y Técnico Superior Universitario en Agronomía tal como consta de Poder otorgado ante la Oficina en Funciones Notariales del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 19 de Junio de 2003, bajo el Nº 19, folios 37-38, Tomo 18-A, Segundo Trimestre, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro.

    PUNTO PREVIO:

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO:

    Con ocasión de la presentación de los Alegatos interpuestos por la parte Querellada, ésta aduce la Incompetencia del Tribunal para seguir conociendo y más aún decidir la presente causa.

    Así refiere:

    …alego …la incompetencia de este Tribunal por la materia en la presente QUERELLAINTERDICTAL, debido a que en ninguna parte demuestra el querellante la actividad Agraria que desempeña y más aún existiendo una Ordenanza de Zonificación vigente desde hace muchos años la cual regula el lote de terreno de mi propiedad como un terreno totalmente urbanizable según la Asignación de Variables Urbanas, emitida el 01de Julio de 2004 por la Sindicatura del Municipio G.d.H.d.E.T. de la cual se desprende que este terreno está Zonificado por dicho Municipio para la edificación de obras destinadas a los usos de vivienda, comercio, y actividades complementarias, con una densidad neta de 100 habitantes por hectárea; apartándose en todo momento de cualquier actividad agraria.

    Por tratarse el presente asunto de una Querella Interdictal presuntamente con ocasión de una actividad agraria, admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del

    Estado Táchira, se hace necesario precisar de manera previa la competencia de la jurisdicción Agraria para conocer del presente asunto, por ser éste un presupuesto procesal de la acción, todo lo que hace necesario el análisis de la naturaleza o vocación agrícola que pueda tener el objeto de la pretensión, y si la acción es intentada con ocasión de la actividad agraria que desempeñe el querellante, y al efecto se observa:

    Que de la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora alegó que es poseedor conjuntamente con su mamá y sus hermanos de dos lotes de terreno desde el año 1978, propiedad de los Ciudadanos: L.C. y J.B. ubicados en el sector ampliamente conocido como Cafenol, pero que debido al crecimiento y consecuente afección urbanística de esta área se le ha denominado Sector El Cedro, cuyas medidas y linderos son los siguientes:

    EL PRIMERO:

    FRENTE: Treinta (30) metros con carretera panamericana, FONDO: Treinta (30) metros con C.L.B., LADO DERECHO: Trescientos (300) metros con mejoras que son o fueron de E.R. y M.R..

    EL SEGUNDO: FRENTE: Cincuenta (50) metros con carretera panamericana, FONDO: Cincuenta (50) metros con C.L.B., LADO DERECHO: Trescientos (300) metros con terrenos baldíos; LADO IZQUIERDO: Trescientos (300) metros con mejoras que son o fueron de L.E.C..

    Señala que nació en ese Sector, ya que su mamá y su padre entraron a trabajar esos lotes de terreno en el año 1970 con la aprobación de sus propietarios.

    Que han desarrollado cultivos frutales. Y plantas de ciclo corto; que ha laborado esta Tierra desde hace años.

    Luego describe 2 viviendas que –a su decir- fueron construidas en 1990. Y que posteriormente construyeron 2 casas más en 1995, las cuales describe en el libelo de demanda. Al año siguiente constituyó un Título Supletorio de las bienhechurías que hasta la fecha había fomentado, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Táchira de fecha 02 de Febrero de 1996, signado bajo el Nº 2506. Dicho Título de hecho sólo versa sobre bienhechurias civiles, no sorbe mejoras agrícolas ni pecuarias.

    Que posteriormente, en el año 2002, “comenzó” con sus hermanos la construcción de una Casa Quinta.

    Señala que durante el tiempo que todo su grupo familiar junto a él han venido trabajando esos dos lotes de terreno, ejerciendo en forma legítima la posesión, desde el año 1999, nunca sus propietarios se presentaron en esos predios.

    Pero que desde 1999 varios ciudadanos se presentaron a decirle que debía desalojar ya que eran invasores.

    Que actualmente las mejoras que ha fomentado tienen un valor de TREINTA (30) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo).

    Que luego el 25 de Septiembre de 2003, una señora acompañada de varios hombres señalándole que debía desalojar, alegando que ella era la propietaria y que tenía una orden de Desalojo de un Tribunal; que de lo contrario demolerían las mejoras.

    Que desde ese día los perturba con amenazas, constantemente a partir de la referida fecha creando un ambiente hostil y sin permitirnos trabajar tranquilamente por constituirse en un hecho de inseguridad al trabajo que venimos realizando, de lo que dejo constancia a través de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira en fecha 03 de Octubre de 2003, contentiva de cuatro (04) folios útiles.

    Por ello interpone una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contra la Ciudadana A.M.B., para que cese en forma inmediata en sus prácticas de perturbación que en forma sistemática ha venido realizando en contra del trabajo y de la posesión que vengo ostentando junto con mis hermanos y mi madre sobre el referido lote de terreno.

    En los anexos al libelo de demanda, se observa una Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Los Cedros, Municipio G.d.H., Estado Táchira, de fecha 14 de Octubre de 2003, donde aparecía el Querellante J.E.S.E., como de ocupación Pintor Automotriz.

    En las fotografías corrientes a partir del folio 34, aparece una estructura cuyo aviso se refiere a la Reparación de Bicicletas destacando el querellante las casas que alega de su propiedad, y sobre las cuales ha reforzado su pretensión de Amparo a la Posesión.

    No desconoce este Tribunal que de las mismas Actas procesales existan árboles frutales, más no alega el querellante ni lo ha demostrado que sus cultivos no sean sólo para el consumo interno familiar, que por experiencia de vida, es lo que ocurre en innumerables circunstancias inclusive aún en las ciudades donde se pueden llevar a cabo estos mismos cultivos en una extensión de hasta 250 metros cuadrados. Más, ello no implica ninguna actividad agraria económicamente impactante para el desarrollo sustentable y sostenido del Sector donde se desarrollen.

    En el caso sub iúdice ciertamente se discute la posesión pero con la especificidad de que se trata de materia agraria.

    Tiene una especificidad la posesión agraria? Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el princi¬pio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la produc¬ción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la Nación misma.

    Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un ele¬mento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la ac¬tividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

    El profesor R.J.D.C. en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:

    "1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.

    2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.

    3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bie¬nes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenen¬cia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.

    4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.

    5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).

    6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.

    7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y

    8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pier¬de si no se continúa o mantiene aquella relación

    .

    Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la rela¬ción directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.

    La posesión agraria en la jurisprudencia. Bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la concreción legal de la posesión agraria en Venezuela, señalando que la misma es aquella que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los pro¬pios productores, sus asociaciones y empresas..." (Posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal "b" del artículo 12 eiusdem (posesión específica agraria)

    En la estructura de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se consiguen unos elementos legales que permitan una conformación doctrinaria como la reseñada. (…).

  7. - ¿Por qué se protege la posesión? Ante esta otra interrogante digamos que la razón de la protección de la posesión, partiendo del conocimiento previo de estar en presencia de un hecho y no de de un derecho, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión (el hecho tan cercano a la actividad corporal suya, ante cuya perturbación o afectación podría llevarle a la violencia física, para defender “lo suyo”) a través de un sistema jurídico eficiente, breve y expedito. De allí la creación de figuras tales como el interdicto, cuya justificación estriba en la paz social.

    Cuando los romanos crean estos medios defensivos se afirmaban en un concepto de propiedad individual; hoy día la posesión, incluso en el mundo capitalista cumple con una función social. Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad; estando ésta altamente afectada en su desarrollo por las tesis de la justicia social y socialistas que confrontan al liberalismo, a su mutación posterior como es el capitalismo, y a la versión actual de éste como es la globalización.

    La posesión agraria además de llenar los requisitos señalados en el artículo 772 del Código Civil debe estar dirigida hacia la producción económica. También este aspecto ha sido desarrollado supra. (…).”

    Ahora bien, de la revisión y análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora halla elementos que indican que el objeto (terreno y viviendas) no están afectos a la actividad agraria, ya que de acuerdo a nuestra Jurisprudencia Patria; tenemos:

    1. Sentencia N° 912 del 5 de agosto del 2004 dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. N.V.d.E. en el expediente N° AA60-S-2004-000324, en la cual se estableció:

      (…) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 23 (…). Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de controversias que se susciten con ocasión de ella (…)

      . (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

      Por otra parte la misma Sala estableció: “Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados (sic) Agrarios (sic), que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal (sic} Agrario (sic}... ”. Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria sino sobre materia civil, pues no se evidencia de las actas procesales que el lote de terreno objeto del presente juicio de reivindicación sea susceptible de explotación agropecuaria, así como tampoco que fuera calificado como predio rústico o rural. En consecuencia, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente asunto, lo es el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A..”

      Pues bien, del Decreto de Amparo a la posesión practicado in situ por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M., y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, se evidencia la existencia de cultivos ciertamente más no en una extensión significativa en relación a la superficie que dice ocupar el querellante; lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ello se corrobora con las fotografías que corren insertas a los folios 156 al 164 del Expediente, aportadas por la parte querellada; donde de igual forma que las anteriores, no aparece tampoco una explotación agropecuaria que pueda traducirse en una actividad económica que conlleve a la seguridad alimentaria y a la contribución de la misma en la zona en que se desarrolla; por el contrario –y no por ello despreciable en su valor-, estas actividades en pequeñas cantidades pueden ser calificadas como para el consumo interno y manutención de la familia; lo cual no implica que la actividad por el sólo hecho de sembrar en una pequeña extensión –igual que pudiera hacerse en una casa de ciudad en una determinada superficie de metros,- sea necesaria la actividad agraria a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le asigna como competencia por la materia a los Juzgados de Primera Instancia. Necesario entonces es resolver este tipo de circunstancia para que en lo sucesivo y de manera pedagógica los ciudadanos y profesionales del Derecho conozcan cuál es la verdadera competencia de los Juzgados mencionados, y en materia Interdictal cuáles son las características que deben revestir las acciones Interdictales cuyo núcleo es la posesión AGRARIA y no la Civil, que de por sí son esencialmente distintas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Así mismo de acuerdo a lo manifestado por la misma parte querellante al folio 206 éste señala:

      …realizó la deforestación o tumba de montaña para luego proceder a preparar la tierra y empezar a cultivar plantaciones de ciclo corto tales como: yuca, maíz, caraota, auyamas, para posteriormente con las ganancias de los cultivos empezar a ampliar la deforestación y comenzar con la siembra de árboles raizales tales como: naranjos, guayabos, aguacates, limones, mandarinos, mangos, mamones, vijos, cacaos y guanábanos, entre otros. … Es hasta el año de 1999, fecha en la cual por el constante crecimiento demográfico y expansionismo urbanístico de la ciudad de La Fría, …”.

      Ello se adminicula a la prueba que trajo a los autos, por la parte querellada constituida por copia de planilla sucesoral Nº 049-A, del 30 de Enero de 1991 de cuyo folio 125 en el texto del Activo Hereditario al describir el lote de terreno propio ubicado en el sitio llamado “La Fría Vieja”, La Fría, Distrito G.d.H., Estado Táchira, se encuentra afectado por Decreto Nº 4, del año 1977 establecido conforme al artículo 26 sobre Afectación de Terrenos, destinado a la construcción de un Parque Metropolitano en el sitio denominado Fría Vieja… se anexa Constancia otorgada por el Concejo Municipal… Y así mismo se adminicula a la prueba que promovió esta misma parte corriente a los folios 169 al 171, comunicación marcada “H” fechada 01 de Julio de 2004, por medio de la cual la Sindicatura Municipal de G.d.H. hace constar que el lote de terreno en discusión se encuentra según el Plan de Ordenación Urbanística u Ordenanza de Zonificación, ubicado en la zona ND2-C2 SP la cual regulan los artículos 26, 27, 28 y 29 de dicha ordenanza, los cuales estipulan lo siguiente:

      ARTÍCULO 26º Usos permitidos. En la zona ND2-C2.S.P. se permitirá

      La construcción de las edificaciones destinadas a los siguientes usos:

    2. Vivienda

    3. (…) Comercio.

    4. (…) Consideraciones Generales: Las autoridades municipales en coordinación con los organismos competentes, deberán procurar que las áreas para nuevos desarrollos, cumplan con un buen trazado vial que dé acceso a los diferentes conjuntos habitacionales así como se tomen las consideraciones de las restricciones físico naturales y las posibilidades de incorporación de los futuros desarrollos a las redes de los servicios de infraestructura. (El subrayado es nuestro).

      Todo lo anterior hace concluir a este Juzgado que desde el inicio de la interposición de la demanda, el objeto principal de la pretensión del querellante es que se le ampare su posesión sobre un inmueble que no tiene por actividad principal la Agraria en los términos desarrollados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      “ Por lo que se refiere a la jurisdicción agraria, en el derecho procesal agrario venezolano se vincula la competencia de los tribunales agrarios al proceso agroalimentario al preverse por ejemplo, dentro del poder cautelar de los jueces agrarios medidas cautelares de protección del proceso agroalimentario y del ambiente, … Además, en el contexto de la ampliación del objeto del derecho agrario, la extensión de lo agrario a las actividades de comercialización, almacenamiento, transferencia y transporte e incluso la venta de insumos, tiene, …sustento en normas legales. En efecto, en primer término, la jurisdicción agraria, como competencia material, se define por el concepto de actividad agraria en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 212, encabezamiento y en su numeral 15, del referido decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Actividad ésta que es tanto la productiva como se le denomina en el artículo 23, eiusdem, como las conexas o accesorias, de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de los productos agrarios, que se enumeran en el articulo 5º eiusdem. De modo que estas últimas caben en el concepto de actividades vinculadas a la actividad agraria, que es el factor de delimitación de la competencia de los tribunales agrarios, en atención a las normas citadas.

      Observa el Tribunal que aún cuando se haya señalado que se hicieron cultivos de ciclo corto –que no se determinaron en las fotografías-, no se demuestra en las actas procesales que haya un despedraje, drenaje, mecanización y reparación de los lotes de tierra, para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos. Y agota nuevamente el Tribunal la conclusión de que por la manera en que se encuentra enfocada la redacción del libelo cuyas pretensiones se narraron ut supra, la pretensión principal del querellante es el amparo a la posesión de las viviendas, que de por sí, tienen mayor valor que las siembras que para consumo interno pueda tener el querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Así las cosas, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

      La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

      .

      Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

      En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer y decidir del juicio a que se contrae el presente expediente.

      Ahora bien, de la lectura detenida del caso en examen, se colige que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una pretensión que no tiene su origen directo en la actividad agraria como lo requiere el mencionado precepto legal.

      En efecto, si bien el numeral 1° del artículo 212 de la citada Ley, da competencia a la jurisdicción agraria para conocer de “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, ello ocurre siempre que dichas pretensiones “se promuevan con ocasión de la actividad agraria”, como lo establece el mismo numeral 1°. No basta, pues, que se trate de un juicio sobre un fundo rural.

      Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha demanda no se promueve con ocasión de la actividad agraria.

      De manera que como el caso de autos no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no tratándose de una controversia que se suscite entre particulares con motivo de las actividades agrarias, forzoso es concluir que la presente pretensión no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada demanda, corresponde a la jurisdicción civil. De hecho que la querellante no comprobó ejercer posesión agraria alguna sobre el mencionado lote de terreno. Y ASÍ SE DECIDE.

      La Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 11/7/2002- A.M.C.V.. J.C.R. y Otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

      Al examinar las actas del proceso, ha podido determinar el Tribunal que el lote de terreno se encuentra dentro de una zona que fue destinada para uso Urbano, conforme a las probanzas antes examinadas a los sólos efectos de esta declinatoria de Competencia. Pues bien, no se infiere de la querella, de los anexos agregados, de las pruebas y de los alegatos de las partes, “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”.

      De manera que este Tribunal determina que en el caso de autos deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definida esta pretensión como agraria, pero ello no resulta así, pues ha quedado comprobado que sólo se cumple uno de ellos.

      Así las cosas, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

      Aunado a ello, la parte querellada produjo

      Por lo que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados y ejerciendo este Tribunal sus facultades Inquisitivas y Oficiosas, concluye que emerge claramente la incompetencia de esta alzada para conocer del presente asunto, de ello siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo Justicia y en procura de dar vigencia al principio constitucional de la legalidad contemplado en los artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sanciona con la ineficacia y nulidad todas las actuaciones emanadas de una autoridad usurpada, es forzoso para éste Tribunal, declararse incompetente para conocer del presente asunto, debiendo declinar su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 259 “Ejusdem” en la Jurisdicción Civil que prevé tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia debe declararse incompetente por la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, y declarar competente por la materia a un Juzgado con materia Civil, pues el objeto de la pretensión del querellante son las viviendas construidas en el lote de terreno presuntamente propiedad de la hoy querellada; de allí que debe declinarse en éste último la competencia. Y así se decide.

      En consecuencia, esta Instancia concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y así se declara.

      DISPOSITIVA

      Por lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la petición realizada por la parte querellante en relación a la Incompetencia de este Tribunal por la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa.

SEGUNDO

SE DECLARA INCOMPETENTE este Juzgado por la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa.

En consecuencia SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA y por ello se declina la competencia para conocer en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se acuerda remitirle el expediente original, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquense a las partes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido alguno, remítase el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarado competente para conocer de dicho asunto mediante la presente decisión a fin de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, a los ONCE (11) días del mes de Junio de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Temporal

Abog. Yittza Y. Contreras B.

La Secretaria

Abg. JEINNYS CONTRERAS.

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