Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1276

RECURRENTE: E.J.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.772, domiciliado en San F. deA.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642.-

RECURRIDO: Municipio Autónomo San F. delE.A..

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Sentencia: Definitiva.

Síntesis de la Controversia;

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de febrero de 2003, inició una relación laboral con el Municipio Autónomo San F. delE.A., a través de la modalidad de personal contratado, como personal de seguridad adscrito al despacho del Alcalde, todo lo cual se desprende del contrato de trabajo suscrito por su persona y el entonces Alcalde del Municipio San F. delE.A., que acompaña a la presente acción, marcado con la letra “A”.

Que de una forma continua, ininterrumpida y reiterada siguió ejerciendo funciones de personal de seguridad bajo la modalidad de contratado, adscrito al despacho del Alcalde, específicamente en las fechas 1º de julio del 2003, 1º de enero del 2004 y 1º de julio del 2004, en donde recibió como último sueldo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.000), mensuales.

Que a través de oficio S/N, de fecha 11 de noviembre de 2004, el entonces Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., señala al Contralor Municipal que su persona pasa a ser chofer adscrito a la orden de personal, con un salario semanal de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 74.470,55).

Que a través de escrito dirigido a su persona, de fecha 1º de diciembre del 2004, y recibido el día 27 del mismo mes y año, se le notifica que ha sido removido del cargo que venía desempeñando en dicha Institución, todo de conformidad con los preceptos legales y motivos de hecho que se explanan en dicho acto administrativo.

Que de una simple lectura de la notificación de la que fue objeto, por medio de la cual se le remueve del cargo que venía desempeñando en el Municipio San Fernando, se puede constatar que la misma no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, pus únicamente se limitan a señalar el acto administrativo por medio del cual se le remueve del cargo. Así mismo, no se menciona la facultad o delegación hecha por el ciudadano Alcalde, al entonces Director de Personal de dicha Institución, por lo que dicho Directivo, estaría actuando fuera de su competencia.

Que al haber sido removido del cargo que venía desempeñando, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa al tribunal que el cargo que venía desempeñando en la Administración municipal, no encuadra dentro de los extremos establecidos en la citada norma, ya que el mismo no reviste la investidura de ser un cargo de confianza, por el contrario es un cargo para un personal común, especializado para cumplir la labor específica, que no es otra, sino la de chofer adscrito a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A..

Que dicho acto está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no cumple con los requisitos de ley.

Que se le violaron los derechos contemplados en la Carta Magna, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho que tiene toda persona de conocer los hechos por los cuales se le averigua, colocándole en un total estado de indefensión frente a la Administración Pública, ya que dicho acto administrativo se limita a removerlo del cargo, sin mencionar el motivo y los recursos existentes, así como también al pretender encuadrar el cargo dentro de una figura no aplicable a su persona, buscando su patrono realizar fraude a la ley.

Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda, la declaratoria jurisdiccional de la nulidad absoluta del acto administrativo señalado, con los demás pronunciamientos a que haya lugar, y solicita se decrete medida cautelar, la inmediata suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordene en consecuencia, su restitución al cargo de chofer, que desempeñaba en dicha Dirección, así como su reincorporación a la nómina correspondiente para que le sean pagados los salarios correspondientes, tomando en consideración los que venía percibiendo a través de los contratos de trabajo, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs. 450.000,oo), y no la desmejora que pretendió hacerle su patrono. Asi mismo, se ordene el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, en virtud de un acto administrativo nulo.

Finalmente invocó a su favor lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contestación de la Querella: .

Cumplidos los lapsos de citación ordenados en la admisión de la querella, este tribunal en fecha 13 de diciembre de 2005, dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, a los fines de la contestación del recurso, y en virtud de ello se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; la cual se verificó el 21/12/2005, oportunidad en la cual se declaró desierto el acto, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.

Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, este juzgado superior en fecha 21/12/2005, declaró desistido el recurso; cuya decisión fue apelada por el querellante, E.J.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.M.J..

En fecha 06 de febrero de 2006, se admite dicho recurso de apelación y se ordena la remisión del expediente original a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Cursa a los folios 44 al 57, respectivamente, sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual revocó por contrario el auto de fecha 07 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las normas mencionadas, así como el auto dictado por ese Órgano jurisdiccional el 26 de abril de 2006, a través del cual se ordenó practicar cómputo por secretaría, a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación; así mismo, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.A.M.J., contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por este juzgado superior; nula la sentencia definitiva antes mencionada, y ordenó a este tribunal continúe con el procedimiento previsto en los artículos 107 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., a los fines de que remitan a este Órgano Jurisdiccional Manual de cargos de empleados y obreros de ese Ente Municipal, así como también la relación de cargos incluidos en la nómina de empleados y obreros de esa Alcaldía; cuya relación fue remitida según oficio Nº 583-2006, de fecha 14/08/2006, mediante el cual se informa que no existe Manual Descriptivo de Cargos en esa Institución.

En fecha 31 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el querellante, ciudadano J.S., debidamente asistido por el abogado R.A.M.J. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642 plenamente identificado en autos. Se deja constancia que la parte querellada, Municipio Autónomo San F. delE.A., no compareció al acto, y así lo hace constar expresamente este juzgado superior. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al querellante, asistido por el abogado R.A.M.J., y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda, y solicito se declare la nulidad del acto administrativo por el que se me remueve de mi cargo, se me reincorpore a mi sitio de trabajo y se ordene el pago de los salarios caídos, desde el la fecha remoción, hasta la ejecución de la sentencia.. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y ordena un auto para mejor proveer, mediante el cual se solicite al Ente querellado, el expediente administrativo del querellante.

Motivos de la Decisión

De la competencia de este Tribunal

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el recurrente sostuvo una relación de empleo público con el Municipio San F. delE.A. desde el 1º de febrero de 2003. En consecuencia y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la condición funcionarial del recurrente debe señalar lo siguiente:

Como se dijo, en la actual legislación, los contratos en la Administración Pública para el ejercicio de cargos de Libre Nombramiento y Remoción o de cargos de carrera, se encuentran prohibidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ello se desprende de la segunda parte del artículo 37 que expresa:

Se prohibirá la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Sin duda esos cargos son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación para este tipo de cargos se encuentra prohibida y por tanto el objeto que dichos contratos tienen es prohibido por la Ley, y al estar prohibidos tales contratos, no pueden, en concepto de esta Juzgadora, tener un régimen bajo regulación legal.

Desde esta perspectiva, es que se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Ahora bien, a qué contratados se refiere esta norma, si los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de Libre Nombramiento y Remoción) están expresamente prohibidos.

Considera este Tribunal que evidentemente se refiere a los contratos permitidos por la Ley, que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos que se refieren a casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y es evidente que cuando se está en presencia de un contrato de este tipo, por mandato del artículo 38 citado, la competencia será de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, la remisión de este tipo de contrato a la Legislación Laboral y por tanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, tiene perfecta consonancia con la aplicación de la propia Legislación Laboral, por lo siguiente:

  1. No se referirá a Cargos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que por su naturaleza no son susceptibles de contratación por tiempo determinado ni de ninguna otra forma, sino a una actividad para la realización de una tarea específica, con personal calificado y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la Administración, que no sea la de duración del contrato.

  2. Cumplirá con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. En la función pública, esto es de imposible aplicación, ya que si se celebra un contrato por tiempo determinado para un cargo de carrera y por tanto prohibido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Legislación Laboral por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo determinado, la consecuencia no podrá ser la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, como si sucede en la legislación laboral, ya que se le daría un ingreso o una estabilidad contraria a la legislación especial funcionarial.

  3. Lo que ha sucedido en la Administración Pública, a partir de la vigencia de la ley del estatuto de la Función Pública, es que la Administración procedió a celebrar contratos cuyo objeto está expresamente prohibido en la ley y por tanto incurrió en una actuación material contraria a la Ley, susceptible de ser controlada por el Juez Contencioso Administrativo y no por el Juez Laboral y en específico considera este Tribunal por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial, que es el que controla los actos de la Administración Pública en esa materia y puede a todo evento, declarar la nulidad de la actuación material al celebrar un contrato con un objeto prohibido en la Ley Especial y además salvaguardar los derechos que puedan derivarse de la actividad desplegada por el contratado involucrado sin atentar contra los principios que rigen la estabilidad en materia funcionarial y por último imponer los correctivos necesarios para adaptar la Administración a los postulados constitucionales y legales, que pretenden establecer una verdadera carrera administrativa en la función pública venezolana. Por el contrario dejar tales asuntos al conocimiento de los Jueces Laborales para la aplicación de la legislación laboral, que se nutre de presunciones a favor de la estabilidad y subsistencia de la relación de trabajo (Principio de Conservación de la Relación de Trabajo) , puede implicar en definitiva un resquebrajamiento de la carrera.

  4. La consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, para contratados a tiempo determinado en cargos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción, implicará, el reconocimiento de que se realizó un contrato por tiempo determinado para un servicio cuya naturaleza no lo permite ni la ley funcionarial ni la ley laboral y por tanto ha de entenderse, como ya se ha dicho que se hizo por tiempo indeterminado. Además se podrá ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y si no se insiste en el despido por el patrono (Órgano Administrativo), se permitirá el reingreso a la Administración de alguien que no tiene estabilidad funcionarial y por otra parte, si se insiste en el despido se tendrá que ordenar el pago de indemnizaciones salariales en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no previstas en la función pública.

  5. Finalmente, quiere señalar esta sentenciadora, que para los casos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el encabezado del artículo 37, la única estabilidad pretendida debe ser la de la duración del contrato y se llegara a terminar por decisión unilateral injustificadamente, la consecuencia sería la de la cancelación del sueldo por el tiempo de duración del contrato, lo que además debe entenderse presupuestado y no la cancelación de indemnizaciones no susceptibles de ser aplicadas en relación a la función pública, como las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo demás tienden a crear un desequilibrio presupuestario.

El caso de autos trata de una contratación a la cual se le aplica la regla de competencia que observa esta Sentenciadora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, observado además que la contratación se hizo para cargos que han de ser tenidos como de carrera, además de ser constantemente renovados, de establecerse un horario de ocho horas diarias y prestación se servicios como funcionario de carrera, como quedó establecido anteriormente y que aún si hubiese perdido esa condición, caso que considera el Tribunal, no era posible, existía una legislación bajo cuya vigencia la Jurisprudencia permitió que se entendiera la existencia de un ingreso simulado, como lo expresara el contenido de la sentencia antes citada, debe concluir este Tribunal que es competente para conocer de la presente causa y así se decide.

De la falta de contestación de la demanda por la recurrida

La recurrida no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, no compareció al acto de celebración de las correspondientes audiencias preliminar y definitiva, ni tampoco cumplió con la remisión del expediente administrativo del querellante, requerido según oficio Nº 1752, de fecha 05/04/2005.

Sin embargo, tratándose del Municipio San F. delE.A., hay que señalar que éste goza de los mismos privilegios que la ley le consagra a la República, en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, que señala que los estados gozarán de los mismos privilegios procesales y fiscales que la Ley le otorga a la República y en ese sentido la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República establece en su artículo 66, que la no asistencia de los abogados y quienes ejerzan la representación de la república a los actos de contestación de la demanda o cuestiones previas, no obsta para tener tales demandas y cuestiones previas como contradichas, por tanto se entenderá que todo lo afirmado por la recurrente, fue contradicho por la recurrida. Así se decide.

De la determinación de la condición funcionarial del recurrente

Anteriormente se hizo referencia de alguna forma al hecho de que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones y así mismo se permitió el ingreso, como quedó demostrado en el particular anterior, cuando existían repetidos contratos para el ejercicio de un cargo de los de carrera, con horario completo, que surtía a la luz de la jurisprudencia conteste de esos años, un ingreso simulado a la administración y que culminaba con el reconocimiento de la condición funcionarial de carrera para ese funcionario.

Como ya se dejó establecido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley. (El Subrayado es del tribunal)

Es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como un funcionario de carrera.

Quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y además la interpretación reiterada que a la misma le dieron los Tribunales de lo Contencioso Funcionarial, que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, se consideraba ratificado el nombramiento o el ingreso, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución y Ley de Carrera Administrativa, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales Contenciosos administrativos lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración Municipal para el ejercicio de un cargo de carrera en febrero de 2003, y habiéndose declarado que el ingreso se hizo a través del CONTRATO DE TRABAJO, lo que la jurisprudencia reconoce como un ingreso a la administración simulado por la celebración del contrato reiterado, en consecuencia, el recurrente se hace beneficiario de estabilidad al ser revestido de la cualidad de funcionario contratado, pero que goza de los privilegios de un funcionario con estabilidad laboral.

Del acto impugnado

Determinado pues que el recurrente era un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para “removerlo de sus funciones de funcionario de libre nombramiento y remoción”, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

  1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.

  2. Por pérdida de la nacionalidad.

  3. Por interdicción civil.

  4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

  5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en C. deM., por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios.

  6. Por estar incurso en causal de destitución.

  7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la comunicación de fecha 01 de diciembre de 2.004, mediante la cual se pretendió “removerlo del cargo de confianza por Ud., desempeñado hasta la presente fecha”, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5), se produce la remoción del recurrente.

Por otra parte, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo (sobre la remoción) que haga concluir en las razones y motivos en los cuales se fundamentó la administración para remover al recurrente del cargo que desempeñaba dentro de la administración municipal.

Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales del recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, con mas de un (01) año de servicio continuo en la Administración Pública Municipal, fue “removido” sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho. Así se decide.

Decision

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

parcialmente con lugar la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada por el ciudadano E.J.S., debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución No. 09 de fecha 01 de diciembre de 2004, con orden de notificación por Oficio S/N de la misma fecha, por medio de la cual se removió al recurrente en calidad de Personal de confianza adscrito a la Alcaldía del Municipio San F. delE.A..

Segundo

nula, la mencionada resolución y el acto que pretende contener y ordena al Municipio San F. delE.A., la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y condena al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporado, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 27 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal de San F. delE.A..

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San F. deA. al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil siete (2.007). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.V.F.O..

Seguidamente y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 1276.

MGdR/ivfo/nisz.-

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