Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Julio de 2007.

196° y 148°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2007-000205.

PARTE ACTORA: ciudadano E.G.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.348.505.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.A., MILAGROS AGUDELO Y GERBERT CARRILLO, inscritos el Inpreabogado bajo los N° 67.219, 94.171 Y 101.249, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL TELECOMUNICATIONS INTEGRAL GTI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.286.

MOTIVO: APELACIÓN

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.G.T.M. en contra de GLOBAL TELECOMUNICATIONS INTEGRAL GTI C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 15 de Junio de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar no compareció la parte actora, por lo que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 19 de julio de 2007 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de actora y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante:

La presente apelación se basa en que la ciudadana Juez Segundo de Sustanciación declaró el desistimiento de la causa por parte del demandante, debido a la incomparecencia del apoderado judicial a la referida audiencia, pero es el hecho que el día de la celebración de la audiencia preliminar yo me encontraba desde tempranas horas de la mañana con dolores menstruales lo que me obligó a asistir al Hospital Central de Maracay como hasta las once de la mañana, por supuesto la audiencia se celebró y esta representación no asistió, la médico que me atendió dijo que presentaba un cuadro de hipermenorrea y que necesitaba practicarme exámenes clínicos, y por lo tanto no pude asistir a la audiencia pautada para ese día, el poder data de hace tres años y aparecemos tres apoderados de los cuales uno ya tiene mucho tiempo que dejo esta representación, por lo tanto solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la solución del Recurso bajo análisis, es importante indicar, en primer lugar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este sentido, señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de Casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenara al apelante en las costas del recurso.

En tal sentido, el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Parágrafo Segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” La doctrina al tratar sobre la noción del caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar. Sin embargo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadrillas , Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapando las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Todas estas causas en palabras de la Sala, deben ser ponderadas por el Juez, quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Como consecuencia, que puedan ser alegadas por la parte apelante, surge entonces el derecho a la prueba que puede en términos generales ser definido, como aquel que posee el litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso. Partiendo de ello, se puede determinarla necesidad de que en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deban fundamentarse en la oportunidad de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte, y en el caso del Juzgador valorar la justificación de la incomparecencia.

Asimismo, ha indicado la Sala de Casación Social que el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Constata este Tribunal de Alzada que en Acta del 15 de Junio de 2007 (folio 71) anunciado el acto se dejo constancia de la parte demandada así como constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, verificándose con ello la incomparecencia de la actora al acto.

En este orden de ideas, y en atención al caso bajo estudio señalo la parte actora que en fecha 15 de Junio de 2007, oportunidad de celebración de la audiencia preliminar se le presento un dolor menstrual que la obligo a asistir al centro hospitalario diagnosticándole Hipermenorrea-Dismenorrea, ameritando tratamiento medico y exámenes, constancia de ello corre al folio 82. En este sentido, considera esta Juzgadora que logro la apoderada judicial de la actora, presente en la audiencia oral de parte, justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar. No obstante, se observa de la revisión de las actas procesales, que consta al folio 8 poder que la parte actora otorgo a tres (3) abogados para que ejercieran su representación; siendo así debió la abogada M.A. informar en forma inmediata a los coapoderados sobre su estado de salud, para así representar en la audiencia a la parte actora.

Se concluye que se generó la consecuencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atenuada conforme jurisprudencia, pues dadas las características del nuevo proceso laboral en Venezuela, las partes deben asumir las consecuencias de ley en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones, ya que su asistencia es una obligación de naturaleza absoluta al ser la visión ideológica de la Audiencia el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Así las cosas, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora E.G.T.M.,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 15 de Junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso de ley a los fines del cierre y archivo. LÍBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG.A.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 04;20 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG.A.C..

DP11-R-2007-000205

ACIH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR