Decisión nº PJ0152006000291 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000784

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Duilia García, a nombre y representación del ciudadano E.D.L.T.S.A., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.D.L.T.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.651.852, quien estuvo representado por los abogados F.R. y Duilia García, frente a la sociedad mercantil RESANIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de mayo de 1.982, bajo el N° 52, Tomo 58-A-Sgdo., y que por modificación total de su documento constitutivo estatutario, cambió de denominación social por INVERSIONES HILTI DE VENEZUELA C.A., en el mismo Registro Mercantil el 03 de mayo de 1.993, bajo el N° 72, Tomo 46-A-Pro., y por una nueva modificación de su objeto social en el mismo Registro Mercantil el 02 de octubre de 2001, bajo el N° 37, Tomo 188-A-Pro., representada judicialmente por los abogados J.V., O.T., J.R., F.L., J.V.M., Yoisid Meléndez y C.R., en cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo no se pronunció acerca de la prescripción opuesta por la parte demandada en cuanto a las acciones que pudiera tener el actor contra la empresa demandada derivadas de la relación de trabajo que inició en fecha 01 de mayo de 1992 y concluyó el 30 de junio de 1993; incurriendo en violación del principio de exhaustividad del fallo, por no atenerse a lo alegado por las partes; situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

Por los razonamientos antes expuestos, este sentenciador observa que la sentencia recurrida está afectada de un vicio fundamental como lo es la violación del principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Por lo tanto, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 01 de mayo de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa Resenil C.A., desempeñando el cargo de asesor técnico posteriormente la empleadora cambió de denominación social a Inversiones Hilti de Venezuela S.A.

Segundo

Que en el mes de octubre de 1993, por requerimiento de la empresa y explicándole que por razones contables, necesitaban que constituyese un registro de comercio, lo cual aceptó y constituyó la firma con el nombre Redinca, C.A., pero sólo a los efectos de cumplir lo solicitado por la patronal, quién asumió los gastos de dicho registro, ya que en todo momento antes y después de tramitado el registro de comercio, siempre trabajó en forma directa, personal y sin ayudante alguno en sus instalaciones bajo las órdenes, subordinación, instrucciones y dependencia de la empresa demandada.

Tercer

Que en fecha 19 de agosto de 2002, renunció voluntariamente a sus labores, devengando un último salario por la cantidad de 800 mil bolívares, es decir, un salario diario de 26 mil 666 bolívares con 66 céntimos.

Cuarto

Que la empresa demandada, le descontaba mensualmente de su salario los aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio, pero es el caso que desde el año 1.995 hasta el año 1.999, no aparece inscrito en el Seguro Social, es decir, que a su decir fue excluido, y en consecuencia no disfrutó de los beneficios del mismo, así como tampoco los derechos que de las cotizaciones aportadas al Seguro Social se derivan, entre ellos, su jubilación. Que le descontó de su sueldo mensual, en forma acumulativa hasta llegar a la cantidad de 646 mil bolívares, cantidad ésta que demanda, para que le sea resarcida, por daños y perjuicios ocasionados, ya que al no cancelar las expresadas deducciones al IVSS se apropio indebidamente de ese dinero.

Quinto

Que con motivo a su renuncia la empresa procedió a cancelarle las prestaciones sociales adeudadas por la cantidad de 12 millones 382 mil 876 bolívares con 98 céntimos, sin embargo aduce que existen diferencias adeudadas por la patronal en la cancelación de las mismas.

Sexto

Que devengó un salario integral de 33 mil 111 bolívares con 09 céntimos, lo cual corresponde al salario básico de 26 mil 666 bolívares con 66 céntimos más 4 mil 444 bolívares con 44 céntimos como alícuota de utilidad diario y un mil 999 con 99 céntimos como alícuota de bono vacacional diaria.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: antigüedad (artículo 108 LOT), días trabajados no cancelados, vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), días adicionales de vacaciones (artículo 219 LOT), bono vacacional (artículo 223 LOT), utilidades fraccionadas, conceptos que alcanzan a la cantidad de 22 millones 896 mil 650 bolívares, que descontando el adelanto recibido por concepto de prestaciones sociales de 12 millones 382 mil 876 bolívares con 98 céntimos, queda una diferencia de 10 millones 513 mil 774 bolívares cantidad que reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales más el concepto de reintegro por deducciones salariales de aportes no cancelados al seguro social y el daño moral por hecho ilícito, lo cual asciende a la cantidad de 311 millones 159 mil 774 bolívares, solicitando asimismo los intereses sobre prestaciones sociales e intereses sobre indemnizaciones retenidas y no canceladas por la patronal.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que el actor haya prestado servicios para la empresa demandada desde el 01 de mayo de 1992, por cuanto el actor prestó servicios en una primera oportunidad desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, fecha en la que el actor renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando como representante de ventas, y en virtud de dicha renuncia, la empresa procedió a pagarle las prestaciones sociales y otros beneficios e indemnizaciones que le correspondían.

Segundo

Que posteriormente en fecha 01 de diciembre de 1995 y en virtud de nuevas negociaciones entre el actor y la empresa demandada, éste empezó a trabajar nuevamente como representante, relación que terminó en fecha 19 de agosto de 2002, en virtud de renuncia voluntaria presentada por el actor, por lo que en ningún caso el actor trabajó ininterrumpidamente para la empresa desde el 01 de mayo de 1992.

Tercero

Manifestó que, a todo evento, las acciones que el actor pudiera tener contra la empresa derivadas de la relación de trabajo que concluyó el 30 de junio de 1992 se encuentran prescritas.

Cuarto

Negó que durante el mes de octubre de 1993 la empresa le haya requerido al actor que constituyese una fIrma mercantil de nombre Redinca, C.A., así como también negó que el actor entre el mes de julio de 1993 y el mes de noviembre de 1995 le haya prestado servicios en forma directa, persona y sin ayudante alguno a la empresa demandada.

Quinto

Manifestó que con motivo de la aceptación de una nueva oferta de trabajo por parte de la empresa demandada, el actor, en su carácter de una empresa (sic) denominada Red de Distribuciones Industriales C.A., Redinca, le dejó de prestar servicios de representación de marcas comerciales, de compra y venta y de fletes y cobranzas a varias empresas, entre ellas Promociones KPC, C.A.

Sexto

Negó que el actor devengara como último salario básico la cantidad de 800 mil bolívares mensuales, o 26 mil 666 bolívares con 66 céntimos diarios, por cuanto el actor devengó un salario promedio básico mensual para la fecha de terminación de sus servicios 718 mil 509 bolívares con 46 céntimos mensuales o 23 mil 950 bolívares con 33 céntimos diarios, y un salario integral de 27 mil 940 bolívares con 46 céntimos.

Séptimo

Negó que la empresa no haya inscrito al actor en el Seguro Social desde 1995 hasta 1999, y que en consecuencia éste no haya disfrutado de los beneficios del mismo, asimismo, negó que haya descontando del sueldo mensual del actor las cotizaciones correspondientes del Seguro Social y no las haya enterado a ese Instituto hasta alcanzar la suma de 646 mil bolívares. Negó que por ésta razón se haya ocasionado al actor daño y perjuicio alguno, por cuanto el actor acepta no haber necesitado de consultas, tratamientos o emergencias médicas que ameritaban su traslado al Seguro Social, que además siempre estuvo incluido en la p.d.c. hospitalización y maternidad que la empresa extiende como beneficio a todos sus trabajadores.

Octavo

Negó que le haya pagado al actor con motivo de terminación de la relación de trabajo la cantidad de 12 millones 382 mil 876 bolívares con 98 céntimos, por cuanto la cantidad que pagó la empresa fue de 12 millones 647 mil 696 bolívares con 98 céntimos, en consecuencia, negó que se le adeude al acto alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales.

Noveno

Negó el salario integral alegado por el actor, por no corresponder las incidencias por concepto de utilidades y bono vacacional.

Décimo

Finalmente negó que la empresa le adeude al actor la cantidad de 311 millones 159 mil 774 bolívares por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior se evidencia que en la forma como la empresa demandada, dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, así como también que la misma terminó por renuncia del trabajador, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar si efectivamente existieron dos relaciones laborales entre el actor y la empresa demandada, la primera desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, y la segunda desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 19 de agosto de 2002, y que en consecuencia, las acciones que pudieran derivar de la primera se encuentran prescritas, así como también determinar si al término de la segunda relación la empresa canceló todos los conceptos adeudados al trabajador, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por haberlo así alegado en su contestación.

De otra parte, corresponde al actor demostrar la procedencia del acto generador de daños y perjuicios en su contra, lo cual le causó un impacto tanto de índole psicológica, económica y material, debido a la conducta omisiva y abusiva de su empleador.

Alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia, sin embargo observa que para poder aplicar la normativa legal, previamente deberá determinarse si efectivamente existieron dos relaciones laborales entre el actor y la empresa demandada, esto es, la primera desde el 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 1993, la segunda desde el 01 de diciembre de 1995 al 19 de agosto de 2002, o por el contrario lo que existió fue una continuidad entre las mismas, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que la determinación de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción del demandante se realizará una vez se establezca si efectivamente hubo una continuidad en la prestación de servicios por parte del actor, por cuanto la demandada alega que las acciones derivadas de la primera acción se encuentran prescritas y respecto de la segunda alega que ya fueron cancelados los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, en consecuencia, a su decir, nada le adeuda al actor.

Dicho lo anterior, pasa esta Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Recibos de pago, que rielan a los folios 79 al 124, ambos inclusive, con el objeto de demostrar que al actor le fueron descontados los aportes al Seguro Social Obligatorio, por parte de la empresa demandada, asimismo, la parte actora solicita la exhibición de dichos recibos, observando el Tribunal que en fecha 16 de septiembre de 2003, día y hora fijados para llevar a efecto la exhibición de lo solicitado, la representación judicial de la parte demandada manifestó que nada tiene que exhibir ya que las instrumentales no emanan de ella, por cuanto no se encuentran firmadas por ningún representante de la demandada ni presenta sello alguno, procediendo a desconocer las referidas instrumentales y apelar del auto de admisión.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar las documentales solicitadas, sin embargo, observa este Tribunal que los recibos que corren insertos a los folios 79 al 113, ambos inclusive, así como también los folios 121, 122, 123 y 124, no contienen firmas y sellos con el nombre de la empresa demandada, por lo considera este Juzgador que aún cuando la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, en el presente caso al no estar suscrito por la demandada no resulta oponible en juicio, por lo que mal podría considerarse como exacto el texto del documento y dársele valor probatorio, en consecuencia los mismos son desechados por esta Alzada, únicamente otorgándole valor probatorio a los recibos que corren a los folios 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120, por cuanto los mismos si contienen la firma del actor, en consecuencia, se evidencia que el período correspondiente al año 1999 la empresa efectuaba las deducciones del Seguro Social Obligatorio.

    Forma 14-02 (cédula del asegurado), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de junio de 1992, la cual riela al folio 125. Observa el Tribunal que dicha documental se refiere a un documento administrativo, por lo tanto da fe de su contenido, sin embargo la misma es desechada por este Juzgador por cuanto, no resulta un hecho controvertido que el ciudadano E.S. haya prestado sus servicios laborales a la empresa demandada.

    Original de constancia de trabajo de fecha 15 de julio de 2002, emitida por la directora de administración y finanzas de la empresa demandada, documental que corre inserta al folio 126, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el ciudadano E.S. prestó sus servicios desde el 01 de diciembre de 1995 desempeñándose como asesor técnico, devengando un salario promedio mensual de 800 mil bolívares.

    Copia simple de cuenta individual de fecha 20 de agosto de 2003, obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio 127, con el objeto de demostrar que el actor prestó servicios para la demandada, por cotizaciones correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994, que le fueron aportadas o canceladas por la empresa, por lo que a su decir la prestación de servicios fue continua e ininterrumpida desde la fecha de su iniciación hasta la renuncia, es decir hasta el 19 de agosto de 2002. Ahora bien, este Tribunal desecha la documental promovida por cuanto la misma no da plena convicción a este Juzgador que efectivamente laboró de forma continua para la empresa demandada desde el 01 de mayo de 1992 al 19 de agosto de 2002.

  3. - Promovió prueba de informe a los fines de que el Tribunal oficie al Jefe de la Caja Regional de Occidente del IVSS, para que informe cuantas cotizaciones obtuvo el actor durante los años 1993 y 1994, y bajo las órdenes de que patrón trabajó, e igualmente cuántas cotizaciones obtuvo el actor desde los años 1995 hasta el año 1999, ambas inclusive, según cuenta individual V-3651852 y Número Patronal Z16022213.

    Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2003, el referido Instituto informó al Tribunal que el ciudadano E.S., obtuvo en el año 1993 cincuenta y dos (52) cotizaciones, en el año 1994 nueve (9) cotizaciones, desde 1995 hasta 1999 (0) cotizaciones, igualmente informó que la empresa que lo inscribió ante IVSS es Inversiones Hilti de Venezuela, sin embargo, dicha prueba es desechada por este Tribunal por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

  4. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    O.R.E.T., quien manifestó conocer al actor, ya que laboraron juntos en la misma empresa, siendo el mismo su jefe inmediato, desde el año 1992 cuando la empresa lo requirió, que le consta que en el año 1993 la empresa le requirió al actor la constitución de un registro contable, la cual duró aproximadamente dos años, pero, sin embargo, el seguía trabajando para el testigo de igual manera, que le consta que le prestó servicios para la empresa demandada de manera personal y directa porque se reportaba directamente en forma personal, y no tenía otro ayudante, que hasta donde el testigo supo nunca estuvo ausente de la empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió que desde el 30 de junio de 1993 hasta diciembre de 1995, aún seguía prestando sus labores como gerente de ventas, ya que el mismo renunció en 1996, que no le consta que el actor haya presentado su renuncia ya que pertenecía al departamento de ventas y no a la parte administrativa, que lo único que supo fue que tenía que renunciar para constituir la firma de comercio. Esta testimonial es desechada por cuanto de las declaraciones del testigo, éste manifiesta que conoce que el actor tuvo que constituir una empresa porque esos eran los comentarios que se hacían, porque no era de su interés.

    M.B., quien manifestó conocer al testigo y a la empresa demandada, por haber laborado juntos, que el actor no prestó sus servicios de forma personal. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó la testigo que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 01 de septiembre de 1995 y culminó el 30 de junio de 2002, y que la misma desempeñó el cargo de asesor técnico. Respecto a la declaración de esta testigo la misma es desechada por cuanto comenzó a prestar sus servicios en el año 1995, en consecuencia no puede tener conocimientos de los hechos controvertidos con antelación a la fecha mencionada.

    A.R., quien manifestó conocer a ambas partes en el proceso, asimismo, manifestó que el actor comenzó a llegar a Geotecnia, es decir a la empresa a la cual el testigo presta sus servicios, a mediados del año 1992 a ofrecer sus servicios y equipos de la empresa Hilti de Venezuela, hasta el año 2002, cuando llegó otro representante. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió que conoce al actor desde el año 1992 porque lo equipos que adquiere la empresa Geotecnia necesitan cada tres o cuatro meses brocas nuevas, y el actor, como asesor, le pedían sus servicios, finalmente manifestó que en el año 1994 la empresa para la cual trabaja realizó negociaciones con la empresa demandada, por cuanto tuvieron que comprar un taladro marca Hilti, modelo T15, y que para los años 1993 y 1995 el actor prestó servicios como asesor para la empresa Geotecnia, por que en esos años se le compraban brocas para equipos. Igualmente la declaración del testigo es desechada por el Tribunal por cuanto no da plena convicción de los hechos manifestados, a los fines de poder dirimir la presente controversia.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  6. - Prueba documental:

    Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano E.S., la cual corre inserta a los folios 132 y 133, documental que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el actor trabajó para la empresa demandada en el período correspondiente al 01 de diciembre de 1995 al 19 de agosto de 2002, devengando un salario promedio de 12 meses de 718 mil 509 bolívares con 95 céntimos y como salario mensual integral la cantidad de 838 mil 213 bolívares con 71 céntimos, así como también que recibió la cantidad de 12 millones 647 mil 696 bolívares con 98 céntimos por concepto de prestaciones sociales.

    Original de carta de renuncia presentada por el ciudadano E.S. en fecha 19 de agosto de 2002, debidamente firmada por éste, documental que corre inserta al folio 134, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el actor manifiesta a la empresa demandada su decisión de dejar de prestar sus servicios a la misma, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, en virtud de que no resulta un hecho controvertido que la relación de trabajo haya culminado en fecha 19 de agosto de 2002, por renuncia voluntaria del actor.

    Original de carta de renuncia presentada por el ciudadano E.S. en fecha 30 de junio de 1993, debidamente firmada por éste, documental que corre inserta al folio 135, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el actor participa a la empresa demandada su renuncia como empleado, desempeñando el cargo de representante de ventas.

    Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano E.S., la cual corre inserta al folio 136, documental que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el actor trabajó para la empresa demandada en el período correspondiente al 01 de mayo de 1992 al 30 de junio de 1993, devengando un salario mensual de 42 mil 497 bolívares con 70 céntimos y un salario diario de un mil 416 bolívares con 59 céntimos, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador, que el tiempo efectivamente laborado fue de 1 año y 2 meses, así como también que recibió la cantidad de 75 mil 872 bolívares con 35 céntimos por concepto de prestaciones sociales.

    Original de correspondencia de fecha 15 de noviembre de 1995, suscrita por el ciudadano E.S. en su carácter de Presidente de la empresa Red de Distribuciones Industriales C.A., “REDINCA”, dirigida la empresa Promociones KPC C.A., documental que corre inserta al folio 137, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en nombre de la empresa Redinca, el actor le informa a la empresa Promociones KPC C.A., la intención de no continuar los servicios que venía prestando a partir del 01 de diciembre de 1995, igualmente informa que le motiva para dicha decisión de suspender sus actividades mercantiles, la oferta que le hiciere Inversiones Hilti de Venezuela S.A., a partir de la mencionada fecha, en el sentido de incorporarse a la empresa como representante de ventas, en consecuencia, declaró extinguida cualquier relación u obligación en nombre propio a través de Redinca, que haya habido con Promociones KPC C.A., y otras empresas mercantiles, desde el mes de julio de 1993 hasta la fecha de la comunicación.

    Original de hoja de vida correspondiente al ciudadano E.S., la cual riela al folio 138 y 139, documental que no fuere atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el actor solicitó empleo en fecha 14 de abril de 1992 y fue contratado en fecha 01 de mayo de 1992, sin embargo, no resulta un hecho controvertido que el actor haya prestado servicios para la empresa desde el 01 de mayo de 1992.

    Original de carta emitida por la empresa demandada, en fecha 10 de noviembre de 1995, dirigida al ciudadano E.S., documental que corre inserta al folio 140, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en la cual se le informa al actor la disposición de la empresa en contratarlo como representante de ventas, y que en caso de aceptación se haría efectivo a partir del 01 de diciembre de 1995, confirmando asimismo, las condiciones iniciales de contratación, las cuales son 10 mil bolívares de sueldo básico mensual, más un 4% sobre comisiones sobre las ventas realizadas, incluidos los beneficios de prestaciones sociales de acuerdo a la Ley.

    Copia fotostática de cuenta individual de fecha 17 de julio de 2003, emitida por la página Web del IVSS, la cual corre inserta al folio 141, contentiva de información de la cuenta individual en el Seguro Social Obligatorio, que aunada a la prueba de informe solicitada por la parte actora, hacen plena prueba del número de cotizaciones que tenía el ciudadano E.S. para el 17 de julio de 2003, esa decir, un total de 1.128 semanas cotizadas.

  7. - Promovió prueba de informe a los fines de que el Tribunal requiera al IVSS y éste informe el número de cotizaciones que tiene acumuladas el ciudadano E.S. con ese Instituto y que aparecen en su cuenta individual, ahora bien, el referido Instituto informó al Tribunal que el ciudadano E.S., tiene un total de 1.137 cotizaciones.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar el tiempo efectivamente laborado por el actor para la empresa demandada, por cuanto el actor alegó que laboró en forma ininterrumpida desde el 01 de mayo de 1992 y que en el mes de octubre de 1993 la demandada le requirió que constituyese un registro de comercio, renunciando voluntariamente al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa en fecha 19 de agosto de 2002, por su parte, la parte demandada alegó que el actor prestó servicios en una primera oportunidad para la empresa desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, fecha en la cual renunció voluntariamente, y que en virtud de dicha renuncia, la empresa procedió a pagarle las prestaciones sociales y otros beneficios e indemnizaciones que le correspondían, manifestando que posteriormente en fecha 01 de diciembre de 1995 en virtud de nuevas negociaciones el actor comenzó nuevamente a prestar servicios para la empresa hasta el 19 de agosto de 2002, siendo el motivo de la terminación igualmente la renuncia del actor.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada produjo al proceso en la oportunidad correspondiente todas las pruebas a los fines de demostrar lo alegado por ella en la contestación, quedando evidenciado de la documental que corre inserta al folio 135, señalada como “carta de renuncia”, que el ciudadano E.S. renunció en fecha 30 de junio de 1993 al cargo que venía desempeñando para la empresa demandada, asimismo, se evidenció de la documental que corre inserta al folio 136, que el actor recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en el período laborado desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, es decir, la demandada logró demostrar que efectivamente existió una primera relación laboral que culminó por renuncia del trabajador.

    De otra parte, igualmente la empresa demandada logró demostrar que posteriormente existió una nueva relación de trabajo entre el actor y la misma, que inició en fecha 01 de diciembre de 1995 y culminó en fecha 19 de agosto de 2002, tal como se observa de la documental que corre inserta al folio 132 y 133, señalada como “planilla de liquidación de prestaciones sociales”, evidenciándose además el pago correspondiente a sus prestaciones sociales por la cantidad de 12 millones 647 mil 696 bolívares con 98 céntimos, asimismo, la documental que corre inserta al folio 134, señalada como “carta de renuncia”, en la cual igualmente el actor renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la empresa, en consecuencia, la demandada logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, respecto a que efectivamente el ciudadano E.S. no laboró de manera continua e ininterrumpida para la empresa demandada desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 19 de agosto de 2002, así como también que la misma, nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, correspondiente al período laborado desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 19 de agosto de 2002, por cuanto la empresa canceló al actor las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece

    Ahora bien, en relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, el actor prestó servicios para la empresa demandada en una primera oportunidad en fecha 01 de mayo de 1992 por los que las acciones que el actor pudiera tener contra la misma derivadas de la relación de trabajo que concluyó el 30 de junio de 1992 se encuentran prescritas.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 30 de junio de 1993, la parte actora introdujo la demanda el día 05 de junio de 2003 la cual fue admitida el día 02 de julio de 2003, por lo que se evidencia que transcurrieron 9 años 11 meses y 6 días, sobrepasando el lapso de prescripción de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al no haberse producido oportunamente alguno de los medios interruptivos de la prescripción, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco de los previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, este Tribunal determina que en el caso de autos operó la prescripción de la acción interpuesta por la el ciudadano E.S., correspondiente al período laborado desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, por lo que debe estimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.

    En este orden de ideas, una vez que declarada la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.S., respecto de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 30 de junio de 1993 y habiendo determinado que existió una segunda relación laboral desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 19 de agosto de 2002 y que la misma finalizó por renuncia del trabajado, habiendo cancelado la empresa las prestaciones sociales correspondientes al actor, y habiendo fundamentado el actor su pretensión en la continuidad de la relación de trabajo, necesariamente esta habrá de declararse improcedente, debiendo aún este Tribunal pronunciarse sobre el concepto por daño moral reclamado por el actor.

    El actor reclama la cantidad de 300 millones de bolívares por daño moral, por cuanto a su decir la patronal no canceló al Seguro Social Obligatorio las deducciones que mensualmente le retenía por espacio de 5 años, desde 1995 hasta 1999, y que en virtud de dicha omisión en la actualidad no tiene derecho alguno a disfrutar de los beneficios que otorga el Seguro Social Obligatorio hacia el futuro, que al llegar a su vejez con todos los trastornos de salud que inevitablemente tienen que afrontar los seres humanos en esa etapa de sus vidas, no va a poder contar, disponer y disfrutar del aporte económico que le aportaría su jubilación. Manifestando que esos hechos constituyen un uso abusivo del derecho que tenía su empleador de cancelar o no cancelar las cotizaciones por él pagadas al ente asegurador, en forma oportuna, y al no hacerlo, ésta conducta omisiva origina una acción de daños y perjuicio por ser éste un hecho ilícito colateral al contrato de trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos hechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196, eiusdem, que establece la reparación del daño moral.

    Considera pues, este Juzgador con respecto al daño moral, este se debe ubicar dentro del marco de la responsabilidad de la patronal, por una conducta dañosa, dolosa o culposa, que pudiera ser por acción u omisión con lesiones a la dignidad humana tanto del trabajador como de su familia, al patrimonio económico del trabajador, producto de su conducta ilícita, por lo que debió el demandante demostrar el hecho ilícito en que incurrió la patronal y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cuestión que no se logró evidenciar con las pruebas evacuadas, por lo que al no estar encuadrada la conducta de la patronal en los presupuestos legales de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se declarará sin lugar la pretensión por concepto de daño moral alagado por la parte actora. Así se decide.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo se anulará el fallo apelado, y decidiendo el fondo de la controversia se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Duilia García a nombre y representación del ciudadano E.D.L.T.S.A. contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, sigue el ciudadano E.D.L.T.S.A. frente a la sociedad mercantil INVERSIONES HILTI DE VENEZUELA C.A. 2) SE ANULA el fallo apelado. 3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.D.L.T.S.A. frente a la sociedad mercantil INVERSIONES HILTI DE VENEZUELA C.A. 4) SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a veintinueve de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 14:40 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152006000291.

    El Secretario,

    F.P.P.

    MAUH / FJPP /jmla

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