Decisión nº 403 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001211

ASUNTO : FP11-L-2009-001211

Visto el escrito presentado por el ciudadano D.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.075, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana E.V.U., parte actora en el presente proceso, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

Es preciso recordar al solicitante de la medida el fundamento legal previsto en la Ley adjetiva laboral requerido, para peticionar dicha solicitud, habida cuenta que en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, estas han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por el ciudadano D.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.075, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana E.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.951.752, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, quien se atribuye la condición de extrabajadora de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE, C.A., dicha acción está referida a un por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios sobre dichas prestaciones incoada por esta actora en contra de esa sociedad mercantil por considerar que tales derechos no le han sido satisfechos plenamente. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman el demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclaman los solicitantes de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso que nos ocupa, además de los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, acompañan al libelo de demanda documento emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual presenta un sello húmedo de la CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL, en el cual se evidencia la deuda que tiene la demandada con el IVSS, de igual manera presenta copia de documento que de acuerdo al Sello húmedo que presenta, emana de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLÍVARIANA DE CARONÍ, en el cual se evidencia el estado de cuenta desde enero 2008 hasta septiembre de 2009-12-15, ambas documentales reflejan deudas que no han podido ser honradas por la accionada al Estado Venezolano, lo que hace presumir su insolvencia de la accionada para garantizar las resultas del presente juicio.

Las circunstancias supra señaladas permiten inferir a este Juzgado que efectivamente de no acordar la medida existe el peligro de que quede ilusoria la pretensión de la accionante, pué se desprende del escrito de solicitud de medida que la demanda funciona en una sede que no es de su propiedad, lo cual aumenta el peligro de insolvencia, todo lo cual permite concluir a este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se cumplen con los requisitos de Ley para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, pues quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado por la actora, así como el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado que se corre el riesgo de que la demandada se insolvente o revele una imposibilidad de pago, tendente para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Como consecuencia de lo anterior y a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada HERRAMIENTAS Y FERRETERIA LA LLAVE, C.A., hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 48.454,50) , que comprende el doble de la suma demandada la cual es de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.227,25), que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero, que comprende la cantidad demandada mediante la presente acción. Para la práctica de esta medida se ordenara el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique el interesado en su oportunidad. Abrase el correspondiente cuaderno de medida.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ

DDLC/ddlc

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