Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante Auto de fecha 08 de noviembre de 2008 (f. 11), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación probatoria, por cuanto existía una necesidad del procedimiento en cuanto a demostrar un hecho alegado por el ciudadano A.L.P., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.508.413, según diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007.

Notificado el otro cónyuge, en fecha 20 de febrero de 2008, no expuso argumentos ni promovió pruebas.

I

La incidencia quedó planteada en los términos siguientes:

Se inicia la presente incidencia según diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, según la cual el ciudadano A.L.P., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.508.413, señala estar totalmente de acuerdo con la solicitud de divorcio que presentó su cónyuge ciudadana E.D.C.R.D.L., y alega lo siguiente: Que, durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre YORLEDIS C.L.R., de diecisiete (17) años de edad cuya partida de nacimiento anexó.

II

Planteada la incidencia en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal revisadas las actas que conforman la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, específicamente el acta que obra al folio 10, constata la existencia de la partida de nacimiento emanada por el P.C. de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., en el año 1990, inserta con el Nro. 495, folio 111, según la cual, en fecha 16 de septiembre de 1990, nació en esta ciudad de El Vigía, una niña que lleva por nombre YORLEDIS C.L.R., y de la que se evidencia que sus padres son la ciudadana E.D.C.R.D.L. y el ciudadano A.L.P..

Este Juzgador, analizada el anterior hecho de prueba documental, puede constatar que la misma es emanada por la autoridad competente para ello, y que no fue impugnada por ninguna de las partes, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en relación al nacimiento de la niña YORLEDIS C.L.R., y que dicha niña es hija legítima del ciudadano A.L.P..

En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, tomando en consideración que los cónyuges solicitantes, procrearon una hija que no ha adquirido la mayoría de edad, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, resulta incompetente materialmente para el conocimiento de la presente solicitud, toda vez que el mismo corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197 de la independencia y 149 de la federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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