Decisión nº 59-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : EH11-X-2012-000018

AUTO

Vista la diligencia en donde se Objeta el monto de la Caución fijada por este Tribunal, cursante al folio 157 y visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 05 de Junio de 2012, cursante a los folios 162 y 163 del expediente, presentados por el Abogado L.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.562, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., tal y como se evidencia de autos del expediente; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la Objeción a la Caución fijada por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2012, de conformidad de conformidad al contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine el cual establece:

…Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Del análisis del pedimento realizado sobre la causa en marras, se puede verificar que el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a “OBJETAR”, por exorbitante la caución; así mismo se objeta que se haya ordenado realizar el cheque por el monto objetado a nombre del trabajador, aduciéndose que en todo caso tal cheque debiera hacerse a nombre del tribunal de la causa.

Ahora bien, del análisis del contenido del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se desprende los diferentes supuestos para objetar la Caución, referidos expresamente a la “eficacia o suficiencia” de la garantía, debiendo entenderse que dichos parámetros atañen específicamente a la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. Debiendo inferirse entonces que dicha norma consagra la Objeción como un derecho de las partes a señalarle al tribunal cuando se ha decretado la caución y la misma no es eficaz o no es suficiente para asegurar las resultas del juicio, para el cual se esta caucionando y se pretende paralizar la ejecución, siéndole reservado este derecho al demandante que es en definitiva quien puede verse afectado a todo evento con la paralización o con las resultas del juicio en el presente caso de Invalidación de la Sentencia.

Se observa del escrito de Promoción de Pruebas que el argumento usado para objetar la cantidad fijada como Caución por este Tribunal (Bs.965.192,22), es el de exorbitante alegándose que se esta tomando como firme la cantidad de (Bs.284.919,25), que sería la cantidad condenada de (Bs.240.000,05) más la cantidad de (Bs.44.919,20) de intereses sobre prestaciones sociales, no entendiendo este tribunal porque se toma como referencia dicha cantidad de (Bs.44.919,20) de intereses sobre prestaciones de la experticia realizada por el Experto F.B., cuando dicha experticia fue impugnada por excesiva. De igual modo se señala que la experticia acogida por este Tribunal es la Bs. 131.227,73, la cual no esta firme, y que los honorarios no pueden superar el 30% de lo litigado.

Al respecto este Juzgadora debe advertir que dicho argumento es contradictorio, ambiguo y carente de fundamentos y no se entiende porque se objeta la Caución, y simultáneamente se procede a consignar el cheque por la misma, pareciera que son tácticas dilatorias a los fines de generar una litigiosidad innecesaria; ya que por un lado se impugna la experticia, por lo cual este Juzgado en el expediente principal signado con la nomenclatura EP11-L-2001-000415, procede a designar dos (02) expertos, declarándose con lugar dicha impugnación a favor de la demandada de autos y a posteriori se vuelve a Apelar y a interponer inclusive un Recurso de Hecho sobre el mismo punto, pudiendo considerarse dichas acciones o defensas como temerarias, ya que no conllevan a la resolución del asunto en cuestión.

En tal sentido se aclara que el monto fijado como Caución de conformidad a lo establecido en el artículo 590 del CPC numeral cuarto; según el cual se ordena la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez, se hace bajo el análisis de lo que pudiera ser el daño causado al actor por la no ejecución de la sentencia tomando en consideración el monto condenado en la sentencia, la experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria y las costas procesales, no siendo objetable por eficacia ni por suficiencia, ya que dichos presupuestos debería objetarlos el actor al considerar que pudiere verse afectado por la insuficiencia de la caución. No siendo posible sustituirse por fianza. En relación al punto porque se ordeno colocar el cheque a nombre del Trabajador este Juzgado advierte que el Tribunal no posee cuentas a su nombre y que las consignaciones realizadas siempre van a nombre de los Trabajadores y es la Oficina de Control de Consignaciones quien posee caja Fuerte y se encarga de custodiar las mismas hasta tanto el Tribunal ordene la entrega de las mismas, en razón que se trabaja como circuito y/o coordinación laboral y no como Tribunal Unipersonal.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara IMPROCEDENTE la Objeción de la Caución por cuanto ya fue consignada la cantidad ordenada por este Tribunal. Asi se establece.-

La Juez

Abog. Ruthbelia Paredes La Secretaria

Abog. Carmen Montilla

RP/cm.-

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