Decisión nº 0116-00008 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Enero de 2016.

205° y 156°

ASUNTO Nº: DP11-L-2015-001072

PARTE ACTORA: E.A.G.. Titular de la cedula de Identidad N° 9.644.439.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.131.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Se inició la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por La ciudadana E.A.G., Titular de la cedula de Identidad N° 9.644.439, representada por su apoderado judicial abogado A.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.131, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A., representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos A.E. ZAMBRANO Y J.A.G.D.A..

Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: J.D.O.M., titular de la Cédula de Identidad No. 11.762.368, en su condición de Jefe de Gestiones Humanos de la empresa demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día Trece (13) de Enero del 2016, a las 9:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 13-01-2016. En uso de las facultades conferidas en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, se aplicó de forma análoga, el articulo 159, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.

En consecuencia, se deja constancia que la apoderada judicial ((f. 29) abogada A.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.131, en representación de la ciudadana E.A.G.. Titular de la cedula de Identidad N° 9.644.439, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la demandante, de la siguiente manera:

Que entre ella y la entidad de trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUN C.A., existió una relación laboral, iniciada en fecha 10 de enero de 2011, hasta el 03 de Febrero del año 2015, fecha esta en que fue despedido, ocupando el cargo de Jefe de Contabilidad, con un salario básico diario de Bs. 466,66 y un salario integral diario de Bs. 528,89, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m y 2:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, acotando que dicha relación laboral se rigió conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que regía para el momento de la culminación de la relación laboral, por lo cual para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de Cuatro (04) años y Veintisiete (27) días, siendo infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que la accionada le cancele las prestaciones sociales con sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vaaccional fraccionado, utilidades fraccionadas y indemnización por despido, por cuyos conceptos reclama la suma de Ciento Noventa y Nueve Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares ( Bs. 199.617).

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En materia de contumacia del demandado, específicamente, al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante E.A.G., dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 142, 196, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras..

Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, al verificarse la no asistencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tienen como aceptado por la accionada, conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes hechos:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana E.A.G., (trabajadora) y la Empresa Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A., (patrono).

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de Enero de 2011, y finalizó el 03 de Febrero de 2015.

- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Cuatro (04) años y Veintisiete (27) días

- Que el cargo que desempeñaba era de Jefe de Contabilidad.

- Que el último salario diario devengado por la trabajadora fue de (Bs. 466,66), que mensualmente seria CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.000,00) mensual.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al mismo.

- Que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana E.A.G., y la Empresa PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A., culmino de forma unilateral por despido del trabajador.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:00 a.m a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m a las 4:00 p.m. de Lunes a Viernes.

Que la relación de trabajo que existió entre E.A.G., y la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A., se extinguió de forma unilateral por iniciativa de la parte patronal.

Analizada la pretensión del demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes:

Prestación de Antigüedad: de conformidad con el articulo 142 tomando en cuenta lo establecido en el literal “ a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras: correspondiente a la demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 10 de Enero del 2015 hasta la fecha del despido 03 de Febrero del 2015, verificadas las dos modalidades contenidas en los literales “a y b” , del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se evidencia que la modalidad contenida en el literal “b” es la que mas beneficia al trabajador, por lo tanto el actor es acreedor de la suma NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 90.604, 58) y la demandada admite dicha obligación. Y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas: Admite la demandada que a la trabajadora no le han sido cancelada lo correspondiente a la fracción del periodo comprendido del año 2015-2016, de conformidad con el articulo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente a la fracción del año 2015-2016, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio: por lo que le corresponde la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 737,33); por la fracción de las vacaciones. Y así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: Admite la demandada que la trabajadora no le han sido canceladas lo correspondiente al Bono Vacacional fraccionado del periodo comprendido del año 2015-2016, de conformidad con el articulo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente a la fracción año 2015-2016, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio: por lo que le corresponde la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 737,33); por Bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

Utilidades Fraccionadas: por este concepto, conforme a la normativa alegada, admite la demandada que la trabajadora es acreedora de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.333,33), Y así se decide.

Indemnización Por Despido Injustificado: cconforme al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, admitido por la demandada, el supuesto del despido injustificado, es que despidió injustificadamente a la actora, sin que versara causa legal que justificara la ruptura unilateral de la relación de trabajo, por lo que de tal aceptación, la demandante se hace acreedor de la indemnización previstas en el citado articulo, es decir, la suma NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 90.604, 58) Y así se decide

Intereses de Prestaciones Sociales: Alega la demandante, la falta de pago por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hecho este que es admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, que lo hace procedente la suma reclamada por este derecho, lo que obliga a la parte accionada a cancelar la suma de Catorce Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 14.599,92)

Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se resuelve.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.644.439, representada del abogado A.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.131, en contra de la empresa “PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A., y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por la demandante y se condena a la parte demandada ““PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 199.617,07), por las Prestaciones Sociales, Intereses de prestaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido.

Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la empresa demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.

Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiún (20) días del mes de Enero del dos mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. P.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B..

En la misma fecha, siendo las 12:00 P.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,

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