Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002598

ASUNTO: RP11-P-2013-002598

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado E.T.Y.L., por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Omissis; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. G.B.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. W.M., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano E.T.Y.L., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Omissis; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, recibieron Denuncia por parte de la victima, en contra del ciudadano E.Y., quien es mi tío, ya que el día de hoy, como a las 12:00 de la tarde, me agredió físicamente en varias oportunidades y me amenazó de muerte, porque quería que le diera 100 bolívares, que era de mi abuela E.L.. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6º en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: E.T.Y.L., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.939.684, nacido en fecha 03-10-1968, de 44 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, de estado civil casado, hijo de C.E.L. y J.C.Y., y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Principal, Casa N° 36, cerca de la planta de agua vieja, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0416-321.33.33, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. G.B., quien expuso: Ésta Defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, y no se opone a la ratificación de las medidas de protección impuestas, y solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado E.T.Y.L., a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Omissis, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, se adhiere a la solicitud fiscal. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-07-2013, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.T.Y.L., es autor o participe de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 10-07-2013, rendida por la Victima Omissis, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 01 y su vuelto. C.M., de fecha 10-07-2013, a nombre de la Victima Omissis, cursante al folio 02. Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2013, rendida por la ciudadana E.D., en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 07 y su vuelto y 08. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 305, de fecha 10-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso Mixto, cursante a los folios 09 y su vuelto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 10-07-2013, a favor de la Victima Adolescente Omissis, y en contra del Imputado, impuestas y notificadas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-184-361, de fecha 10-07-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que el ciudadano E.T.Y.L., Presenta Dos Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado E.T.Y.L., por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Omissis, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado E.T.Y.L., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.939.684, nacido en fecha 03-10-1968, de 44 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, de estado civil casado, hijo de C.E.L. y J.C.Y., y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Principal, Casa N° 36, cerca de la planta de agua vieja, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0416-321.33.33; por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Omissis; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante de la Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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