Sentencia nº 01461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Julio de 2001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 6769

El abogado L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.720, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.J.P.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 739.449, mediante escrito interpuesto ante esta Sala en el cual presentó recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Administrativa Nº 2011 de fecha 28 de noviembre de 1988, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y también el de Reconsideración contra la providencia administrativa de fecha 23 de diciembre de 1987, en la cual se ordenó la demolición del inmueble de la mencionada ciudadana, que se encontraba ubicado en el sector Villa Marina- El Pico, Municipio Los Taques, Distrito F. delE.F., por ser violatorio de las disposiciones sobre protección, conservación y defensa del ambiente de conformidad con lo establecido en el artículo 25, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ambiente. Asimismo, solicitó fuera condenada la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por los daños y perjuicios, derivados de la emisión del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

I ANTECEDENTES En fecha 13 de julio de 1989 se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitando la remisión del expediente administrativo.

En fecha 15 de agosto de 1990, mediante oficio Nº 214 el Ministerio del Ambiente, remitió el expediente administrativo.

El 23 de enero de 1991, el abogado L.R.A., consignó reforma de su demanda.

Por auto de fecha 30 de enero de 1991, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de enero de 1992, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso de Ley.

El 15 de diciembre de 1992, la abogada V.C.D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.614 solicitó al Juzgado de Sustanciación que remitiera el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 13 de enero de 1993, se acordó pasar a la Sala el expediente.

El 20 de enero de 1993 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, se fijó el quinto día para comenzar la relación.

En fecha 17 de febrero de 1993, tuvo lugar el acto de informes, al cual compareció la abogada M. delC.G., actuando como representante de la Procuraduría General de la República y consignó su escrito de informes.

El 20 de abril de 1993, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

El 16 de junio de 1993 se consignó escrito contentivo de opinión del Ministerio Público.

Por auto de fecha 6 de abril de 2000 se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de Diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 16 de junio de 1993, fecha en la cual se consignó ante esta Sala escrito contentivo de opinión del Ministerio Público, hasta el presente, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por el abogado L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.720, en contra de la Resolución Administrativa Nº 2011 de fecha 28 de noviembre se 1988 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y también el de Reconsideración contra la providencia administrativa de fecha 23 de diciembre de 1987, en la cual se ordenó la demolición del inmueble de la ciudadana E.J.P.D.C., que se encontraba ubicado en el sector Villa Marina- El Pico, Municipio Los Taques, Distrito F. delE.F., por ser violatorio de las disposiciones sobre protección, conservación y defensa del ambiente de conformidad con lo establecido en el artículo 25, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA YJG/2-A

Exp. Nº 6769

Sent. Nº 01461

En diecisiete (17) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01461.

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