Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: E.C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.571.112, domiciliada en el Barrio San Isidro, Parte Alta No. PB-73, Municipio L.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.797.

PARTE DEMANDADA: T.D.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.066, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada D.M.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.041.

MOTIVO: DIVORCIO.

C A P I T U L O I

NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana E.C.G.D.C. arriba identificada, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano T.D.J.C.B., antes identificado, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "EL ABANDONO VOLUNTARIO".

En su escrito de demanda expuso que desde el 09 de mayo de 1977 inició un relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, con el demandado T.D.J.C.B., quien es Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hasta el día 18 de junio de 1982, ambas fechas inclusive, es decir, la relación concubinaria se mantuvo durante más de cinco años, que el día 18 de junio de 1982 contrajeron matrimonio civil, por ante la entonces Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Capacho, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 21; que prueba de la relación concubinaria, es la misma acta de matrimonio.

Que dicha relación concubinaria tuvo las siguientes características: A) Se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida; B) Se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y dentro de la comunidad en general; y C) fijaron su domicilio en el Barrio San Isidro, Parte Alta, No. PB-73, en Libertad, Estado Táchira, el cual siguió siendo su domicilio una vez contrajeron matrimonio.

Que los años de su vida concubinaria así como los primero de matrimonio transcurrieron en completa armonía, paz, amor, respeto, comprensión, pero paulatinamente la actitud de su esposo fue cambiando totalmente, llegando al extremo de no querer ni siquiera cruzar palabra alguna con ella, hasta que precisamente el día 24 de diciembre de 1999, aproximadamente, entre la 1:00 y 2:00 de la tarde, no encontrándose ella en su hogar su cónyuge se marchó, regresando nuevamente al hogar el día 06 de enero del 2000, tomando sus enseres personales y sus vestimentas militares, sin mencionar palabra alguna, marchándose del hogar definitivamente, sin motivo justificado, circunstancia que hasta hoy ha permanecido, transcurriendo casi cinco (05) años, desde que ocurrió tal abandono.

Que ella ha tratado en múltiples oportunidades y de diferentes formas de convencerlo para que cambie de actitud y regrese al hogar, a lo que él se ha negado rotundamente en presencia de familiares, amigos y hasta conocidos del matrimonio.

Expresa que por lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace al ciudadano T.D.J.C.B., fundamentada en la causal segunda el artículo 185 del Código Civil.

Señaló que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un vehículo Malibú, placas BAM-91W, color azul; 2) Las prestaciones sociales, producto del trabajo de su cónyuge como Militar Activo, específicamente como Sargento Segundo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo expresó que por cuanto es una mujer que no tiene hijos, de 70 años de edad, con problemas de salud e imposibilitada para trabajar en forma alguna, solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Civil, que en la sentencia definitiva que declare la disolución del Vinculo Matrimonial existente, se declare expresamente la obligación por parte del demandado T.D.J.C.B. de suministrarle mensualmente una pensión alimentaría vitalicia a su favor, en un porcentaje que en ningún momento sea inferior al 20% de su sueldo o pensión y, consecuencialmente, la retención del 50% de las Prestaciones Sociales del demandado.

Junto con el escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio No. 21, de fecha 18 de junio de 1982, expida por la Prefectura del Municipio L.d.E.T., correspondiente a los ciudadanos T.D.J.C.B. y E.C.G.Q..

El 21 de diciembre de 2004, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El 09 de febrero de 2005, fue debidamente notificado el Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 14 de febrero 2005, suscrita por el ciudadano N.G.I.U., quien era alguacil titular de este Juzgado.

En fecha 23 de febrero de 2005, fue debidamente citado el demandado T.D.J.C.B., tal como lo hace constar el ciudadano N.G.I.U., quien era alguacil titular de este Juzgado, mediante diligencia de esa misma fecha.

En fecha 11 de abril de 2005, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana E.C.G.D.C., debidamente asistida de su apoderada judicial, parte actora, y el ciudadano T.D.J.C.B., debidamente asistido de abogado, parte demandada, manifestando la demandante su insistencia de continuar con la demanda de divorcio.

En fecha 01 de julio de 2005, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana E.C.G.D.C., debidamente asistida de su apoderada judicial, parte actora, y el ciudadano T.D.J.C.B., debidamente asistido de abogado, parte demandada, manifestando la demandante su insistencia de continuar con la demanda de divorcio.

CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION

El 12 de julio de 2005, se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la ciudadana E.C.G.D.C., debidamente asistida de su apoderada judicial, parte actora, y el ciudadano T.D.J.C.B., debidamente asistido de abogado, parte demandada, quien consignó constante de diez (10) folios útiles escrito de contestación el cual fue recibido por este Juzgado y agregado a los autos, por otra parte concedido el derecho de palabra a la parte actora, la misma expuso su insistencia en continuar con la demanda de divorcio.

LA CONTESTACION

La apoderada de la parte demandada reconviniente, expuso en su escrito: Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada, por los siguientes motivos: 1) Que es falso que el día 9 de mayo de 1977 comenzará su representado una relación concubinaria con la demandante, ya que para esa fecha se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Fuerte Terepaima, Batallón Piar, número 31, del Estado Lara; que la relación concubinaria comenzó para el año 1981, un (01) año antes de contraer matrimonio civil; 2) Que una vez que su poderdante contrajo matrimonio con la actora, fijaron su domicilio en el Barrio San Isidro, Parte Alta, No. PB-73, en el Municipio Libertad, Estado Táchira, inmueble este que él construyó con su propio dinero y peculio, en el cual habita actualmente la demandante, producto de un usufructo que se constituyó a su favor, según documento registrado bajo el No. 47, tomo 5, de fecha 22 de mayo de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio L.d.E.T.; 3) Que sí bien es cierto que los primeros años de la relación matrimonial transcurrieron en completa armonía, paz, amor, respeto, compresión, no es menos cierto, que su esposa empezó a tener una actitud hostil con su representado, peleando constantemente, propinándole malos tratos hacia su persona, dejando de cumplir con los deberes del matrimonio, no lo atendía, no le lavaba la ropa, ni le preparaba comida, el mercado que él compraba quincenalmente lo botaba porque los alimentos se dañaban; que cuando él regresaba de su trabajo cansado, con ganas de compartir con ella, sólo recibía malos tratos, injurias, hablaba mal de él con sus amigas y vecinas haciendo comentarios grotescos de su hombría, que inclusive a él le producía temor dormir con ella, por cuanto la misma le manifestaba que cuando se durmiera lo iba a matar, le iba a cortar el miembro viril, que ella lo desatendió en el lecho marital; que el amor que él sentía por ella fue despareciendo, debido a los malos tratos e injurias; que a pesar de ello durante un (01) año más, su poderdante intentó salvar su matrimonio, rogándole a ella que cambiará; que por ello desde hace cinco (05) años decidió separarse del hogar, por cuanto ya la vida en común era imposible; que la demandante con su actitud dio lugar al abandono del hogar; que él la demandó por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin embargo la demandante en la presente causa logró citar primero, por lo que este Tribunal es el competente; 4) Que no es cierto que su poderdante regresará a su casa el día 06 de enero de 2000 y tomará sus enseres personales y se marchara definitivamente sin motivo justificado, ya que su mandante no pudo tomar sus enseres personales, ni sus uniformes de la Guardia Nacional, por cuanto una mañana en la cual él regresó de su trabajo su ropa estaba rota, sus útiles personales (jabón, champú, desodorante, colonias, lociones, cremas, talcos) estaban volcados en la basura, sus zapatos rotos, por lo que ante tal actitud hostil y enferma decidió definitivamente marcharse sin sus enseres personales, por lo que el abandono está perfectamente justificado; 5) Que no es cierto que la demandante acudiera a familiares y amigos y hasta conocidos a fin de que insistieran en que su representado regresará al hogar; 6) Que su mandante demandó primero que la demandante, pero que la demandante logró citar primero, por lo que el proceso sigue por ante este Honorable Tribunal; 7) Que no es cierto que hayan adquirido un vehículo Malibú, placa BAM-91W, color azul, por cuanto dicho vehículo no existe, por lo menos en la esfera patrimonial de su representado, ni la demandante hace alusión a los documentos de propiedad del mismo; 8) Que es falso que la demandante no tenga hijos, pues sí bien es cierto que se trata de una anciana de 70 años de edad, no es menos cierto que la misma tiene dos (02) hijas que llevan por nombre N.Y.G. y E.G.d.P., las cuales son profesionales, laboran diariamente y le colaboran económicamente en sus gastos día a día; 9) Que es falso que la demandante se encuentre imposibilitada para trabajar de forma alguna, por cuanto no existe en autos constancia médica forense que determine lo dicho por ella, que la misma puede ejercer alguna actividad de comercio que le provea su propio sustento, de igual manera que no existe una sentencia judicial que la incapacite o inhabilite; 10) Que con respecto a la solicitud de pensión alimentaría vitalicia que hace la parte actora a su favor, se opone a la misma en virtud de lo establecido en el artículo 195 del Código Civil, dado que el Tribunal puede otorgar la pensión alimentaría en los casos en que: el cónyuge no de motivo al juicio, cuando por incapacidad física u otro impedimento similar esté impedido para trabajar y carezca de otros medios para sufragar sus necesidades, pero es el caso que en primer lugar la demandante sí dio causa a un juicio, cuando su poderdante la demandó por divorcio, basado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil; en segundo lugar la cónyuge de su mandante no tiene imposibilidad ni incapacidad física alguna que le impida laborar de alguna forma; y en tercer lugar la parte demandante goza de un usufructo, y tiene alquilado un local anexo en el inmueble de donde percibe la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, aunado a ello sus hijas le reportan una ayuda económica mensual que le permite sufragar sus necesidades, por lo que no es procedente ni legal el decreto de la pensión alimentaría vitalicia; 11) Además la demandante pide que la referida pensión no sea inferior al 20% del sueldo del mismo, sin embargo su representado tiene un hijo menor de edad, a quien debe cubrirle sus necesidades y además tiene sus propios gastos, por lo que esa exigencia no puede ser decretada; 12) Que la demandante solicita la retención del 50% de las prestaciones sociales de su mandante, olvidando la misma que él se encuentra activo dentro de la Guardia Nacional, por lo que las prestaciones sociales de los funcionarios en cuestión se le entregan en el momento que dejan de ser activos y se retiran de las Fuerzas Armadas, por lo tanto dichas prestaciones sociales todavía no forman parte de su patrimonio, y mal podría exigir lo que no existe en la comunidad limitada de gananciales.

De este modo quedó contestada la demanda por parte del demandado T.D.J.C.B. y subsiguientemente pasó a reconvenir en el mismo escrito a la demandante.

LA RECONVENCION

En el escrito de reconvención señala la apoderada del demandado T.D.J.C.B. que contrajo matrimonio con la demandante E.C.G.Q., el día 18 de junio de 1982 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio No. 21; que posteriormente fijaron su domicilio en la ciudad de Capacho, Libertad, Estado Táchira.

Que durante los primeros 15 años de matrimonio la relación se mantuvo en un estado de armonía y amor, pero que luego por desavenencias propias del convivir cotidiano, la demandante empezó a tener una actitud hostil, de pelea constante de malos tratos hacia su poderdante, dejando de cumplir con sus deberes de matrimonio, no atendía a su representado, no le lavaba la ropa, ni le preparaba comida, el mercado que él compraba quincenalmente lo botaba, porque los alimentos se dañaban; que cuando él regresaba de su trabajo cansado, con ganas de compartir con ella, sólo recibía malos tratos, lo injuriaba, hablaba mal de él con sus amigas y vecinas, hacia comentarios grotescos de su hombría, inclusive le producía temor dormir con ella a su lado, por cuanto ella le manifestaba que cuando se durmiera lo iba a matar, le iba a cortar el miembro viril, lo desatendido en el lecho marital; que el amor que sentía por ella fue despareciendo, debido a los malos tratos e injurias; que a pesar de ello durante un (01) año más su representado intentó salvar su matrimonio, rogándole a ella que cambiará; que por ello desde hace cinco (05) años decidió separarse del hogar, por cuanto ya la vida en común era imposible y sin que durante todo este tiempo se haya producido alguna reconciliación, por lo que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) su mandante vive en un sitio distinto al de ella, que los hechos anteriormente descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo que en nombre y representación de su mandante demanda el divorcio.

Que durante la unión conyugal su representado y su cónyuge no procrearon hijos, pero sí adquirieron bienes de fortuna, sin embargo él los cede a su esposa, en tal razón no reclama bien alguno por concepto de comunidad conyugal.

Que por cuanto su esposa utilizó hacia mi representado un trato cruel, lo injuriaba todo el tiempo, lo ridiculizaba, lo denigraba, lo maltrataba e intentaba agredirlo físicamente, solicita se declare el divorcio y se extinga la comunidad limitada.

Que por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil solicita sea declarado en la sentencia definitiva: 1.- Disuelto el vínculo matrimonial entre T.d.J.C.B. y E.C.G.Q., y 2.- Se extingue la comunidad limitada de gananciales

LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN

La apoderada de la parte demandante reconvenida Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención propuesta contra su representada, por considerarla imprudente, infundada, por cuanto los hechos en la misma narrados, no están acordes a la realidad y tal como acontecieron, descabellada y hasta temeraria, en cada una de sus partes y términos.

Negó, Rechazó y contradijo el que por desavenencias propias del convivir cotidiano su mandante empezará a tener una actitud hostil, de pelea constante, de malos tratos, hacia su marido T.D.J.C.B., ya que por el contrario pese a la conducta asumida por éste, al no querer siquiera cruzarle palabra alguna, ella le prodigó en todo momento respeto, comprensión, afecto, amor, asistencia tanto física como material y espiritual.

Niega, Rechaza y contradice por ser falso que ella no le lavara la ropa, ni le preparará comida a su esposo y mucho menos que el mercado que él compraba quincenalmente se botará por dejarlo dañar.

Niega, Rechaza y contradice que cuando el cónyuge de su representada regresaba de su trabajo cansado, con ganas de compartir con ella, sólo recibiera malos tratos, esto, jamás sucedió, porque pese de no querer tener con su mandante comunicación alguna, lo atendía en todos los menesteres conyugales.

Niega, rechaza y contradice que el demandado sólo recibiera de su esposa, malos tratos, que lo injuriara, que hablará mal de él con sus amigas y vecinas y mucho menos el hecho de que hacía comentarios grotescos de su hombría.

Niega, Rechaza y contradice que su representada le manifestará a su cónyuge en oportunidad alguna que cuando durmiera lo iba a matar, que le iba a cortar el miembro viril.

Niega, Rechaza y contradice que su poderdante haya desatendido a su esposo en el lecho marital.

Niega, Rechaza y contradice que el amor que sentía T.D.J.C.B., hacia su representada, fuera desapareciendo debido a los malos tratos, a las injurias que le profanaba ésta a su marido y que tales circunstancias hacían la vida imposible en común.

Niega, Rechaza y contradice de que desde el año 1999 el cónyuge T.D.J.C.B., no haya hecho vida en común con su representada, pues lo cierto es, de que el día 06 de enero de 2000, éste tomó sus enseres personales y sus vestimentas militares sin mencionar palabra alguna, marchándose así de su hogar definitivamente, sin motivo justificado.

Niega, Rechaza y contradice, que su representada haya asumido un trato cruel contra su esposo.

Niega, Rechaza y contradice, que el día en que el cónyuge T.D.J.C.B., decidió abandonar el hogar, su representada le haya roto su uniforme de Guardia Nacional, le haya botado sus enseres o los haya dañado, que por el contrario el 06 de enero del 2000, el demandado se marchó del hogar conyugal definitivamente sin mencionar palabra alguna.

Niega, Rechaza y contradice, que su poderdante injuriara a su esposo, que colocará su hombría en tela de juicio, que comentará de forma pública su intimidad, que lo ridiculizara delante de las personas, vecinos y amigos, que lo denigrará, e intentará agredirlo físicamente.

Por otra parte, solicitó fuese acumulado al presente juicio el expediente Nº 15.549 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la demanda el cónyuge T.D.J.C.B., contra su representada por divorcio, dado que se está en presencia de un caso de CONTINENCIA, establecido en el último aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a lo solicitado en el párrafo inmediatamente anterior, este Juzgado acordó librar oficio al Juzgado donde se encuentra la causa No. 15.549, a fin de corroborar la información suministrada por las partes, la cual fue respondida en fecha 05 de octubre de 2005 mediante oficio No. 1345 de fecha 15 de noviembre de 2005, donde se hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional que efectivamente por ante ese despacho cursa tal causa, y que para la mencionada fecha la misma se encontraba en etapa de citación por cuanto no habían llegado las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la parte demandante abogada S.E.C., presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de octubre de 2005, promoviendo el mérito favorable de los autos y testimoniales de los ciudadanos: E.C.d.S., A.V.d.S., A.V. de Bustamante y M.G.D.G.; así mismo reprodujo el valor probatorio de la copia certificada del Acta de matrimonio No. 21 de fecha 18 de junio de 1982, correspondiente a los ciudadanos E.C.G.D.C. y T.D.J.C.B. y presentó la siguiente prueba documental: Original del Informe médico, suscrito por el médico J.A.L.O., dichas pruebas fueron admitidas el 31 de octubre de 2005.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada abogada D.M.S.R. presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de octubre de 2005, promoviendo las siguientes: A.- DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, anotado bajo el No. 47, Tomo V, Protocolo Primero de fecha 22 de mayo de 1998; 2.- Copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento No. 19, de fecha 30 de enero de 1976, correspondiente a A.M., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio L.d.E.T.; 3.- Copia mecanografiada simple de la partida de nacimiento No. 165, de fecha 04 de junio de 1956, correspondiente a N.Y., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio L.d.E.T.; 4.- Copia mecanografiada simple de la partida de nacimiento No. 297, de fecha 06 de octubre de 1959, correspondiente a L.E., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio L.d.E.T.; 5.- Copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento No. 56, de fecha 07 de Marzo de 1994, correspondiente a J.A., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira; 6.- Copias certificadas del Expediente No. 15.549 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde demanda a su cónyuge E.C.G.D.C., por divorcio; y B.-TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.A.C.S., M.E.V. de Vera y A.R.M.C..

El 05 de octubre de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas denominadas como “Pruebas documentales"; así mismo por cuanto en la Prueba testimonial no indicaron el objeto de las mismas, es decir, los hechos que se trataban de probar con tales medios, se negaron las mismas.

Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2005, fue consignado en autos copias mecanografiadas certificadas de las partidas de nacimiento No.165, correspondiente a N.Y. y No. 297 correspondiente a L.E., señaladas anteriormente con los numerales 3 y 4.-

INFORMES

DE LA PARTE ACTORA

El 23 de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes, en los cuales hizo una breve síntesis de lo acontecido en la presente causa.

Pidió la apoderada de la parte demandante que fuera declarada sin lugar la reconvención planteada, en virtud de que la parte aquí demandada, nada probó y al no probar absolutamente ninguno de los hechos reconvenidos en su demanda, quedó confeso y así debe tenérsele y declarársele en cuanto no sea contraria a derecho la petición de su representada. Al no presentar pruebas la parte demandada reconviniente no puede subsumir la norma; ha aceptado todos y cada uno de los términos alegados por su representada en su escrito de demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA

El 23 de enero de 2006 la parte demandada, debidamente asistido de abogado presentó escrito contentivo de informes, en los cuales hizo una breve síntesis de lo acontecido en la presente causa.

El demandado reconviniente expresa que con respecto a las testimoniales debe informar a este Juzgado que entre las testigos y su esposa existe una “intima amistad”, por más de 40 años, en las cuales se confiesan cosas intimas y se cuentan la una con la otra, son sus “pañitos de lágrimas”, lo que ha creado en ellas una solidaridad femenina, permitiendo que declaren a su conveniencia, ocultando y tergiversando la verdad, pues alegan que ELIA me atendía bien; igualmente declaran las testigos que el día en que me marche llevaba un bolso verde de los que usan los militares, a lo cual informó que en la vestimenta militar no existe “bolso militar”; que las testigos cayeron en notables contradicciones a saber:

  1. La testigo E.C.d.S., rindió su declaración conforme a lo presenciado por ella, sin embargo no sabía las circunstancias por las cuales estaba atravesando el matrimonio ni el por qué yo tomaba dicha actitud.

  2. La ciudadana A.V.d.S., alegó que me había visto marcharme el 6 de enero de 2000, circunstancia que no es cierta porque tuve que abandonar mi casa el 6 de enero de 1999;

  3. La Ciudadana A.V.d.B., dice que nos conoce desde hace 50 años, que desde que él estaba en 6to grado, lo cual no es creíble ya que cuando estaba en 6to grado tenía 12 años, más 50 años de conocerme serían 62 años y lo que tengo son 49 años, además dice “yo no lo he vuelto a ver más nunca” pero luego dice que un día me consiguió en San Cristóbal, por lo que es contradictorio lo alegado, por lo que solicito fuera desechado conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  4. La ciudadana M.G.D.G., en su declaración mal intencionada alega que su esposa lo vistió, etc., circunstancia que no es cierta, ya que siempre ha sido una persona trabajadora.

    OBSERVACIONES

    DE LA PARTE ACTORA

    El 03 de febrero de 2006 la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de observaciones, en los cuales hizo entre otros los siguientes señalamientos:

  5. Que con el acta de matrimonio y las declaraciones de las testigos se demuestra que hubo una relación concubinaria, la cual se mantuvo por espacio de más de cinco años, antes del matrimonio.

  6. Que el demandado reconviniente acepta tácitamente su abandono

  7. Que con los testigos fue demostrado y probado, por ser contestes que la demandante atendía a su esposo y que nunca llego a amenazarlo.

  8. Que no es cierto que exista una “Intima Amistad”, entre las testigos y su representada, ya que en ninguna parte de autos ha sido probada tal aseveración, pese a la oportunidad legal que tiene la contraparte de hacer los respectivos alegatos, al momento de sus deposiciones.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

    Por cuanto este Juzgado observa: Primero: Que en el escrito de contestación de demanda, la parte demandada a través de su apoderada judicial manifestó que interpuso demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de su cónyuge E.C.G.D.C., contenida en el Expediente Nro. 15.549, relacionado con la presente causa; Segundo: Las copias certificadas que del expediente en cuestión consignó dicha parte con su escrito de pruebas; Tercero: La solicitud de acumulación de ambas causas, explanada por la parte demandante en su contestación a la reconvención, fundamentada en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y Cuarto: La copia certificada del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibido por este despacho en esa misma fecha; donde se declara extinguida la causa signada en esa Instancia bajo el No.15.549, en tal virtud, este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones:

    Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente esta misma causa se promovió ante dos autoridades igualmente competentes, y fue este órgano jurisdiccional quien cito primero, en consecuencia es éste Juzgado el competente para conocer y decidir en la presente controversia.

    Por otra parte con respecto a la acumulación de las mismas este despacho la considera innecesario por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró extinguida la causa signada en esa instancia con el No. 15.549.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PENSION VITALICIA

    En cuanto a la pensión alimentaría vitalicia mensual peticionada por la demandante sobre un porcentaje que en ningún momento sea inferior al 20% del sueldo o pensión del demandado, esta juzgadora para hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 195 establece lo siguiente:

    Artículo 195.- Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaría al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentre imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

    Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.

    Así mismo la doctrina ha señalado, que para que sea concedida la pensión de alimentos debe tenerse en cuenta tres condiciones concurrentes muy importantes, las cuales son:

    1. - “Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.

    2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos, y…

    3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En este sentido el Art. 294 del C.C. habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”. (Dr. R.S.B.. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 52.).

    Del análisis de la norma antes señalada y de lo anteriormente trascrito resulta primordial para este juzgado verificar sí efectivamente la parte demandante ha llenado los presupuestos necesarios para que prospere su petición y sea acordada por este Juzgado.

    Primero tenemos que la necesidad de una persona se circunscribe al modus vivendi al cual está acostumbrado a vivir, dada su condición social y otras circunstancias inherentes a su persona; con respecto a esto encontramos de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:

    A los folios 83 al 86 corre inserto informe médico suscrito por el ciudadano J.A.L.O., en el cual se señala que la ciudadana E.C.G.D.C. presenta signos de Cervicalgia, Discouncoartrosis cervical desde C4 a C7, Listesis anterior grado I de C5, lo cual le impide realizar los quehaceres diarios del Hogar o trabajo, con limitación para las actividades con sus manos de trabajos finos y programables, siendo este documento ratificado el 04 de noviembre de 2005, por el médico antes señalado, instrumento que se le da valor probatorio por cuanto demuestra que efectivamente la demandante tiene imposibilidades y limitaciones, pero que a consideración de este Juzgado no es suficiente para decretar la pensión de alimentos, pues la mencionada prueba debería estar acompañada de otros instrumentos que le indiquen a la Juez, cuál es, como ya se dijo el modos vivendi en este caso de la parte actora, para que se pueda acordar un monto ajustado a las necesidades de alimentación, vestido, salud y otros; pues mal podría este órgano jurisdiccional decretar un monto exiguo que en nada le ayudase, o por lo contrario fijar un monto que supere las posibles necesidades de la demandante, pero que a su vez perjudique al demandado por exceder sus capacidades económicas.

    Así mismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado, debe tenerse presente que no puede ser medida esta condición de igual forma para todas las personas; en este sentido éste Tribunal para poder decretar la pensión alimentaría vitalicia mensual, debe tener pleno conocimiento de cuales son los recursos económicos con los que cuenta el mismo para que pueda ser obligado a suministrar la pensión solicitada y a su vez atender sus propias necesidades vitales y de las personas que posiblemente pudiesen depender de él, pero en el caso que actualmente nos ocupa en ningún momento fue consignado en autos constancia de ingresos o documento similar que señalara dicha capacidad, pues sí bien es cierto ambos cónyuges indicaron que el demandado es militar activo de la Guardia Nacional, no es menos cierto que es de absoluto desconocimiento para este Juzgado cuáles son sus ingresos económicos.

    Por otra parte encontramos entre las pruebas aportadas por la parte demandada lo siguiente:

    1) Al folio 55 corre inserto copia certificada del documento de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, anotado bajo el No. 47, tomo V, protocolo primero de fecha 22 de mayo de 1998, donde los ciudadanos T.D.J.C.B. y E.C.G.D.C., le venden a la ciudadana A.M.C.G., un inmueble en el que le fue dejado derecho de usufructo a la demandante; este instrumento permite demostrar a todas luces que la ciudadana E.C.G.D.C. no se encuentra desamparada en lo que a vivienda se refiere, por cuanto tiene a su favor el usufructo de ese bien, valor que se le da conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en esa fecha le fue dado en venta a la ciudadana A.M.C.G., un inmueble del cual goza de usufructo la demandante.

    2) Las siguientes partidas de nacimiento: 1) Copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento No. 19, de fecha 30 de enero de 1976, correspondiente A.M., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio L.d.E.T.; 2.- Copia mecanografiada certificada y simple de la partida de nacimiento No. 165, de fecha 04 de junio de 1956, correspondiente N.Y., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio L.d.E.T.; 3.- Copia mecanografiada certificada y simple de la partida de nacimiento No. 297, de fecha 06 de octubre de 1959, correspondiente L.E., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio L.d.E.T., de estos documentos se extrae que es falsa la afirmación de la demandante al señalar en su escrito de demanda que la misma no tiene hijos, por lo contrario tiene además de su esposo otros familiares por consanguinidad como lo son sus dos hijas y su nieta, quienes a su vez tienen la carga moral y legal de velar por el bienestar físico, psíquico de la demandante; a estos documentos este Juzgado les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.

    Copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento No. 56, de fecha 07 de Marzo de 1994, correspondiente J.A., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, de este instrumento se desprende que efectivamente la parte demandada tiene un hijo que hasta la presente fecha no ha alcanzado su mayoría de edad, por el cual debe velar y procurar su bien, instrumento este que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

    En tal sentido por lo anteriormente expuesto y vista las pruebas aportadas por la parte demandada esta Juzgadora le es forzoso considera lo que establece claramente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “… que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

    De manera que era carga de la demandante cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).

    Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandante ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso la juzgadora no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.

    En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado para conceder la pensión alimentaría vitalicia mensual, la juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes señalado.

    Además que fue demostrado en autos con las pruebas del demandado que la demandante cuenta con un usufructo del bien inmueble anteriormente descrito que le garantiza un lugar donde vivir, así mismo que tiene dos (02) hijas y una (01) nieta que como ya se ha dicho tienen la carga moral y legal de asistirla en todas sus necesidades básicas.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA RETENCION DEL 50% DE LAS

    PRESTACIONES SOCIALES Y LOS BIENES

    Con relación a la retención del 50% de las Prestaciones Sociales del demandado como Militar Activo, específicamente como Sargento Segundo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es menester señalar que tal petición es materia de un procedimiento muy distinto al que actualmente se ventila en la presente causa.

    Por otra parte, si bien es cierto que en el escrito de demanda la parte actora solicitó a este Tribunal se oficiara al Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) para que informarán a este Juzgado el monto que corresponde al cónyuge demandado por concepto de prestaciones sociales, a fin de que se efectuara la retención del 50% de las mismas, y el mismo en su oportunidad no requirió dicha información, no es menos cierto que la parte demandante no demostró interés en impulsar tal actuación por parte del tribunal, lo que indica a este órgano jurisdiccional que no existió riesgo manifiesto de que el cónyuge demandado pudiese dilapidar, disponer u ocultar fraudulentamente de dicho bien.

    En cuanto a que sí el vehículo Malibú, placas BAM-91W, color azul, forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal, este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, puesto que en ningún momento fue demostrada la existencia de dicho bien mueble como parte de la masa patrimonial de la comunidad de gananciales y como se ha explanado anteriormente, en caso de que existiera el mismo seria materia de otro proceso diferente al que en este momento nos ocupa.

    LA RECONVENCIÓN

    Para que la pretensión del demandado reconviniente, relativa al Divorcio por la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, fundamentada en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pueda ser acogida por el ordenamiento jurídico, se requiere que los hechos en que se funda sean alegados (juxta allegata), y requiere, igualmente la posterior aportación del soporte probatorio para adverar su certeza (juxta probata).

    Con respecto a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ésta implica entre otros actos la violencia ejercida por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física e inclusive la vida de la victima, así como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge, por lo tanto para que el exceso, sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En tal virtud, debe el demandado reconviniente, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito de contestación y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la reconvención propuesta.

    En el caso que actualmente nos ocupa se puede apreciar que el demandado reconviniente no cumplió con la carga que tenia de demostrar lo alegado en la reconvención, con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, por lo que esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones, establece claramente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, con respecto a este punto la parte actora se circunscribió sólo a alegar, pero de acuerdo con las actas procesales jamás probó lo señalado en su reconvención.

    En consecuencia, no habiendo cumplido la parte reconviniente con la demostración de lo alegado para declara el divorcio de conformidad con el artículo 185 causal tercera del Código Civil, la juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes señalado y así se decide.

    C A P I T U L O II

    MOTIVA

    Esta Juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por E.C.G.D.C. contra T.D.J.C.B., ya identificados.

    Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del Acta de Matrimonio N° 21, de fecha 18 de junio de 1982, de la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Capacho, Estado Táchira, que corre inserta al folio 05 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.

    Asimismo si bien es cierto que de la mencionada acta nupcial se desprende que efectivamente entre los cónyuges existió una relación concubinaria, no es menos cierto que tal situación, su duración y demás consecuencias jurídicas son materia de un proceso muy distinto al que actualmente se ventila en la presente causa.

    La parte demandante, alega en su escrito de demanda, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    2º. El abandono voluntario

    Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

    En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:

  9. Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.

  10. Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

  11. Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. R.S.B.. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    El 03 de noviembre de 2005, (folios 90 al 95) rindieron declaración las ciudadanas E.C.d.S., titular de la cédula de identidad No. V-5.666.414, A.V.d.S., V-8.994.764, A.V. de Bustamante, titular de la cédula de identidad No. V-2.892.415 y M.G.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-1.542.083, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano T.D.J.C.B., abandonó a su esposa E.C.G.D.C. y que la misma atendía a su esposo en todo lo concerniente a sus deberes de esposa; testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que le merecen confianza a la juzgadora; por tanto, sirven para demostrar que efectivamente se dio el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil.

    Es de señalar que aunque en ningún momento fue reconocido por el demandado el abandono voluntario, puesto que en todo momento alegó que existían motivos justificados para dicho abandono, el mismo sólo se limitó a indicar los hechos y en ningún momento probó nada que hiciera creíbles sus afirmaciones; así mismo con respecto a los alegatos de que entre las declarantes y la demandante existiera Intima Amistad, este Juzgado no encontró entre la actas procesales instrumento en el que constará tal situación.

    En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, la juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella.

    Por tal motivo en atención a las normas jurídicas antes señaladas y los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar el abandono voluntario del cónyuge T.D.J.C.B., y en consecuencia declarar el DIVORCIO, entre dicho ciudadano y la ciudadana E.C.G.D.C., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    C A P I T U L O III

    DI S P O S I T I V A

    Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario" del demandado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.C.G.D.C. contra el ciudadano T.D.J.C.B., por DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos E.C.G.D.C. y T.D.J.C.B., por acto celebrado el 18 de junio de 1982, por ante la entonces Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Capacho, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 21.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano T.D.J.C.B. contra la ciudadana E.C.G.D.C., por DIVORCIO, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

CUARTO

SE NIEGA LA PENSION DE ALIMENTOS solicitada por la demandante E.C.G.D.C..

QUINTO

SE NIEGA LA RETENCIÓN DEL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al ciudadano T.D.J.C.B..

SEXTO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de mayo de 2006

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp.4825

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