Decisión nº 121 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana E.C.G.D.C., titular de la cédula de identidad No. 1.571.112.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Abogada S.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2797.

DEMANDADO:

Ciudadano T.D.J.C.B., titular de la cédula de identidad No. 4.628.066.

APODERADA DEL DEMANDADO:

Abogada D.M.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.041.

MOTIVO:

DIVORCIO - Apelación de la decisión de fecha 05 de mayo de 2006.

En fecha 26 de mayo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 4825, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2006, por la abogada S.E.C., contra la decisión dictada por ese Juzgado el 05 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio.

En la misma fecha de recibido, 26-05-2006, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Llegada la oportunidad de informes la apoderada de la parte actora, presentó escrito contentivo de sus alegatos.

Dentro del lapso de ley, hizo uso del derecho a presentar observaciones a los informes de la contraria la apoderada del ciudadano T.d.J.C.B., y consignó escrito en los términos que se indicarán en la motiva de este fallo.

Estando dentro del término para decidir, al efecto se pasan a relacionar aquellas actas de expediente, que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. A los folios 1 al 3, escrito presentado para distribución el 15-12-2004, por la ciudadana E.C.G.D.C., asistida del abogado C.A.Q.S., en el que demandó por divorcio de conformidad con el artículo 185 causal segunda del Código Civil, al ciudadano T.D.J.C.B.. Narra que en fecha 09-05-1977 inició una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano T.d.J.C.B., hasta el 18-06-1982, fecha en que contrajo matrimonio civil; que la unión concubinaria se mantuvo por más de 5 años, fue estable en forma ininterrumpida, se trataron como marido y mujer ante familiares y amigos, hechos propios que son elementos y bases en el matrimonio; en esa relación fijaron su domicilio en el sitio que señala, al igual, dice, que cuando contrajeron matrimonio. Que esos años fueron de completa armonía, paz, amor, respeto, comprensión, pero paulatinamente la actitud de su cónyuge fue cambiando totalmente, llegando al extremo de no querer ni siquiera cruzarle palabra alguna; el 24-12-1999 a eso de 1:00 a 2:00 pm, su cónyuge se marchó regresando el día 06-01-2000 tomando sus enseres y vestimenta militar y se marchó definitivamente, negándose rotundamente a regresar; que esa situación de abandono es totalmente injustificada. Señaló que de la unión adquirieron los bienes: un vehículo Malibú, placas BAM-91W; prestaciones sociales producto del trabajo de su cónyuge como Militar Activo, Sargento Segundo de la Guardia Nacional. Manifiesta que para evitar que su cónyuge disponga de los mencionados bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, y por cuanto tiene conocimiento de la inminente liquidación y entrega del dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, solicitó se acuerde oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, a objeto de que informen el monto y le sea retenido el 50% que le corresponde por ser su legítima cónyuge. Solicita que por ser una mujer de 70 años, que no tuvo hijos, con problemas de salud e imposibilitada para trabajar, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Civil, se le fije una pensión alimentaria vitalicia mensual por parte del ciudadano T.D.J.C.B., en virtud de sus condiciones de salud e imposibilidad para trabajar. Anexo presentó recaudos.

. Auto de admisión de fecha 21-12-2004.

. En fechas 11 de abril y 01 de julio 2005 tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, y el 12-07-2005 se celebró el acto de contestación a la demanda con la asistencia de ambas partes.

En el escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado por el demandado, niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto es falso que desde el 09-05-1977 su representado comenzó una relación concubinaria con la demandante por cuanto para dicha fecha se encontraba prestando servicio militar en el Fuerte Terepaima, Batallón Piar, del Estado Lara, que la misma comenzó en el año 1981, 1 año antes de contraer matrimonio con la demandante, por lo que no fue ninguna relación estable, notoria, ni pública; que fijaron su domicilio en el Barrio san Isidro en un inmueble que su representado construyó con dinero de su propio peculio en el que actualmente habita la demandante, producto de un usufructo que se constituyó a su favor ya que en el año de 1998 dicho inmueble fue traspasado a la ciudadana A.M.C., hija de su poderdante y nieta de la demandante; que la demandante empezó a tener una actitud hostil con su representado, peleando, propinándole malos tratos, dejando de cumplir los deberes del matrimonio y otros situaciones que narra, arguyendo que todas esas circunstancias le hicieron la vida imposible a pesar de que su poderdante intentó salvar su matrimonio, pidiéndole que cambiara no consiguió una respuesta clara y concisa, y desde hace 5 años decidió separarse del hogar; procedió a demandarla por divorcio basado en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, sin embargo la demandante logró citar primero a su poderdante. Negó que durante dicha unión hayan adquirido un vehículo Malibú, pues el vehículo no existe; no es cierto que la demandante es una mujer sola que no tiene hijos, si bien se trata de una anciana de 70 años, pero si tiene hijos tal y como consta de las actas de nacimiento de N.Y.G. y E.G.d.P., profesionales que laboran diariamente y que colaboran económicamente en sus gastos día a día; es falso que la demandante se encuentre incapacitada para trabajar de forma alguna, pues a pesar de que es una persona de avanzada edad, no está imposibilitada, ya que en autos no cursa constancia médico forense que determine que no pueda laborar, actualmente goza de buena salud y buen estado físico.

Con respecto a la solicitud de pensión de alimentos vitalicia, se opuso de conformidad con el artículo 195 del Código Civil y aduce que la demandante dio causa al juicio cuando su poderdante la demandó por divorcio; en segundo lugar, no está imposibilitada ni incapacitada físicamente para laborar de alguna forma, además goza de un usufructo y tiene alquilado un local anexo al inmueble donde percibe mensualmente la cantidad de Bs. 250.000,oo, aunado a ello, sus hijas le aportan una ayuda económica, por lo que la pensión que exige es improcedente. Igualmente, solicita pensión que no sea inferior al 20% del sueldo de su mandante, sin embargo su mandante tiene un hijo menor de edad, a quien debe cubrirle sus necesidades de estudio, alimentación, vestido, etc.

En cuanto a la retención del 50% de las prestaciones sociales de su poderdante, olvida que su representado se encuentra activo dentro de la Guardia Nacional, por lo que las prestaciones de los funcionarios se entregan en el momento en que dejan de ser activos y se retiran de las Fuerzas Armadas, su representado aún está prestando sus servicios de manera activa, por lo que solicita se declare sin lugar tal petición ya que la misma no tiene asidero.

Contestada la demanda pasó a reconvenir a la ciudadana E.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su esposa empezó a tener una actitud hostil, de pelea constante y malos tratos hacia su representado, dejando de cumplir los deberes del matrimonio por cuanto ya no cohabitaban, y demás hechos que refirió al contestar al fondo la demanda, para inferir que por todo ello desde hace 5 años decidió separarse del hogar, por cuanto la vida en común era imposible, cada uno conserva un lugar distinto del otro, sin que ninguno de ellos cumpla con los deberes del matrimonio, todos los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil. Agrega que durante el período del matrimonio su representado y su cónyuge no procrearon hijos, pero sí adquirieron bienes inmuebles, los cuales le cede a la demandada, que por dichas razones expuestas y con fundamento en la causal alegada y por cuanto los últimos años de convivencia su representado se sintió muy mal, por cuanto su cónyuge utilizó hacia su persona un trato cruel por los hechos que refiere, fue que su representado hostinado decidió abandonar el hogar, por lo que solicita se declare el divorcio.

. Por auto de fecha 26-07-2005, el a quo admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho para su contestación.

. En fecha 22-09-2005, la abogada S.E.C., actuando con el carácter de apoderada de la demandante dio contestación a la reconvención, negándola, rechazándola y contradiciéndola, por considerarla imprudente, infundada por cuanto los hechos narrados no están acorde a la realidad tal y como acontecieron, por las razones argumentadas en la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representada utilizara la crueldad para romperle la ropa, darle café con sal y purgante en la comida, por cuanto jamás ocurrió, así como que le hubiese dañado el uniforme de la Guardia Nacional, ya que el día 06-01-2000 su cónyuge se marchó del hogar sin mencionar palabra alguna, sin motivo justificado tomando sus enseres personales y sus vestimentas militares. Solicitó, que por cuanto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil cursa demanda de divorcio con las mismas partes, se acumulen y se declare sin lugar la reconvención propuesta.

. A los folios 53 y 54, escrito presentado por la abogada D.M.S.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Libertad e Independencia, anotado bajo el No. 47 de fecha 22-05-1998; partida de nacimiento No. 19 de fecha 30-01-1976 perteneciente a A.M., presentada por E.C.G., hija natural de N.Y.G. y el 13-01-1987 T.C. la reconoce como su hija; partida de nacimiento de N.Y.G.d. fecha 04-06-1956, donde consta que es hija de E.C.G.; partida de nacimiento de L.E.G., donde consta que es hija de E.C.G.; partida de nacimiento de J.A. hijo de T.C.; copia certificada de actuaciones signadas con el No. 15.549 del Tribunal 3° de Primera Instancia Civil, en el que consta que su representado demandó primero a E.C., demostrando que su esposa si dio motivo a demandar el divorcio; testimoniales de los ciudadanos J.A.C.S., M.E.V. de Vera y A.R.M.C..

. De los folios 79 al 82, escrito presentado el 21-10-2005 por la abogada S.E.C., con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito de las actas e instrumentos que rielan en el expediente; testimoniales de E.C.D.S., A.V.D.S., A.V.D.B. y M.G.D.G.; valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21 de fecha 18-06-1982; informe médico a los fines de demostrar las condiciones de salud e imposibilidad de trabajar en forma alguna a cuyo efecto promueve como testigo al Dr. J.L.O..

. Autos de fecha 31-10-2005, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

. De los folios 90 al 96 testimoniales evacuadas.

. En fecha 30-11-2005, la apoderada del demandado consignó partidas de nacimiento Nos. 165 y 297, para comprobar que la demandante tiene dos hijas.

. De los folios 102 al 109, escrito de informes presentado el 23-01-2006, por el demandado asistido de abogada, manifestando que las testimoniales promovidas por la demandante deben ser desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por existir amistad íntima entre ellas y su esposa, por más de 40 años. En cuanto al informe donde diagnostican “limitación para las actividades con sus manos de trabajos finos y programables” llama la atención que su esposa anteriormente no haya asistido a un médico sino 7 días antes de la evacuación de pruebas, sin una historia médica anterior, sin tratamiento médico previo y sin que la haya visto un médico forense que avale lo dictaminado por el Dr. J.L., quien es médico privado que obedece a los intereses particulares de sus pacientes, que no se le debe dar valor probatorio; dicha constancia dice que tiene limitación para ciertos trabajos, pero no en todos, por lo que existen actividades que ella puede realizar sin empeorar su salud y que además ella cuenta con el apoyo económico y moral de sus hijas. Alega tener un hijo de una relación extramarital de 10 años de nombre J.A.. Que el vehículo nombrado en la demanda como de su patrimonio no existe ni ha existido, solicitó se desestime el mismo por carecer de fundamento. Con relación al 50% de sus prestaciones sociales, su cónyuge no puede pretender disponer de algo que no ha entrado en su patrimonio, por cuanto no se ha retirado de la Guardia Nacional. De la pensión vitalicia que solicita no menor del 20% de su salario, ella no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 195 del Código Civil, por cuanto no está imposibilitada para trabajar, solo limitada, puede realizar ciertos trabajos y que además cuenta con la ayuda de sus 2 hijas, por lo que solicita que dicho pedimento sea desestimado; que en los 6 años que tienen de separados ha subsistido con el alquiler del local y con lo que le dan las hijas, no puede pretender ahora entorpecer el desarrollo de vida de su hijo, en base al interés superior del niño y del adolescente. Solicitó se declare el divorcio, sin lugar la pensión de alimentos vitalicia y la retención del 50% de sus prestaciones sociales.

. La representante judicial de la actora, en informes presentados en primera instancia, señala que de las testimoniales promovidas se demuestra los fundamentos de la demanda, ya que con sus deposiciones verifican el abandono voluntario del demandado, artículo 185 del Código Civil, causal 2da, solicitó sean tomadas en cuenta por la confianza que se merecen, por ser veraces, por sus edades, seriedad, vida, costumbre y por conocer los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto de la presente causa, además por veraces, saben, porque así les consta y d.f.d. que es mentira que por desavenencias propias del convivir cotidiano E.C. tuvo una conducta hostil, de pelea constante hacia su esposo, jamás oyeron injurias ni que les hablara mal de él, seguía atendiéndolo como toda abnegada y buena esposa. Dice, quedó demostrado en la constancia médica que su representada presenta problemas de salud y que se encuentra imposibilitada para la realización de los quehaceres diarios del hogar o trabajo, ello aunado a la edad, lo que también quedó demostrado con los testigos promovidos, por lo que solicita le sea acordada por ser procedente la obligación de T.D.J.C.B. de suministrarle mensualmente una pensión alimentaria vitalicia a favor de su representada en un porcentaje que no sea inferior al 20% del sueldo o pensión, así mismo ratificó el pedimento de la retención del 50% de las prestaciones sociales del cónyuge de su representada. Solicitó se declare sin lugar la reconvención planteada, en virtud de que la demandada reconveniente nada probó y al no haber probado absolutamente ninguno de los hechos reconvenidos en su demanda, quedó confeso y así debe tenerse y declararse, por cuanto al no haber presentado pruebas en la definitiva solo se entra a analizar la demanda incoada por su representada.

. Por auto de fecha 04-04-2006, el a quo difirió el lapso de sentencia.

. En fecha 05 de mayo de 2006, se dictó decisión declarando el a quo, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.C.G.D.C. contra el ciudadano T.D.J.C.B., por DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ambos, por acto celebrado el 18 de junio de 1982, por ante la entonces Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Capacho, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 21; sin lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano T.D.J.C.B. contra la demandante; negó la PENSION DE ALIMENTOS solicitada por la demandante; negó la RETENCIÓN DEL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al demandado. No hubo condenatoria en costas.

. Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, la abogada S.E.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

. Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibida en esta Alzada el 26-05-2006, dándosele entrada y el curso de Ley.

Relacionadas las actas del expediente, se observa que ante esta Instancia, alegaron las partes:

En la oportunidad de informes, solo hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte apelante, manifestando que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por cuanto, si bien era cierto que la misma favorece a su representada en el sentido de que se declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, Ordinal 2° quedando disuelto el vínculo conyugal, no es menos cierto, que el tribunal a quo le negó a su representada lo solicitado en cuanto a la pensión de alimentos. Dice que el juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíbles sus afirmaciones. Que la juzgadora no estimó la pensión vitalicia mensual, considerando que no hay plena prueba de los hechos alegados. Fue demostrado, dice, que la demandante reconvenida tiene incapacidad física, unida a su avanzada edad. La parte demandada reconveniente demostró que su representada tiene el derecho de usufructo de por vida sobre un inmueble, ello no significa que dicho inmueble le produzca dinero para cubrir sus necesidades alimentarias y de medicina por su estado de salud; que el hecho de tener 2 hijas y 1 nieta, no obstante su obligación moral de proveer alimentos a su progenitora, no por ello le priva a E.C. el derecho de solicitar pensión de alimentos de quien ha sido su legítimo esposo hasta el momento de la disolución del matrimonio con el divorcio, puesto que la solicitud es procedente como lo establece el artículo 195 del Código Civil, no existe ninguna probanza en contrario por parte del demandado. Solicita declare procedente el pedimento de la pensión de alimentos a favor de su representada.

Agrega que en la misma sentencia proferida en primera instancia en un punto previo, se negó el pedimento de la retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado, no existen razones jurídicas suficientes valederas para que hubiese negado tal pedimento, tanto más cuando el a quo está investido del principio “Iura Novit Curia” jurisprudencia 2, pág. 44-45, Dr. R.H. y J.J. que legalmente lo faculta para interpretar y aplicar las disposiciones aún cuando no hayan sido invocadas o alegadas erróneamente por el peticionante; que en este caso la juzgadora violó el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Considera injusta e ilegal la negativa de la juzgadora, por cuanto es un derecho social que le asiste a su representada, de orden público y que contempla el Código Civil, porque con el trabajo, dedicación y esfuerzo de su representada y su apoyo mancomunado en las labores hogareñas, el demandado reconveniente pudo dedicarse a desempeñar su trabajo profesional durante varios años, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación; se confirme la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio y la consecuente disolución del vínculo matrimonial; se declare con lugar la solicitud de pensión de alimentos a favor de su mandante y la retención del 50% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano T.D.J.C.B..

En fecha 11-07-2006, la abogada D.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano T.D.J.C.B., presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que manifestó que la sentencia proferida en primera instancia es una sentencia bien estructurada y motivada, que el a quo no decretó la pensión de alimentos por cuanto ni ella ni su apoderada lograron probar la existencia de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 195 del Código Civil; la peticionante solo se dedicó en el juicio de divorcio a solicitar la pensión de alimentos no inferior al 20% del salario de mi mandante y en derecho no es solo pedir, es probar el derecho que le asiste y ello no ocurrió; no se encuentra imposibilitada para trabajar, pues el médico traumatólogo J.A.L., ratificó el informe médico practicado a ella, después de dar su diagnóstico dice, que la paciente presenta “limitación para las actividades con sus manos de trabajos fino y programables”, lo que llama la atención que dicha ciudadana no ha asistido al médico sino 7 días antes de la evacuación de las pruebas, sin una historia médica anterior, sin tratamiento médico previo y sin que haya sido vista por un médico forense que avale lo dictaminado, ya que es un médico privado que obedece a los intereses particulares de sus pacientes, a lo que no se le puede conceder pleno valor, que además el informe médico dice que tiene limitación para ciertos trabajos no para todos, por lo que existen actividades que ella puede realizar, sin empeorar su salud, al contrario puede ser sustento de por vida, como colocar una bodeguita o una tienda en el local comercial de la casa, actividades que no son riesgosas para su salud, además cuenta con el apoyo económico y moral de sus hijas.

Que la apoderada de la parte actora manifiesta “que ella contribuyó a la formación de los bienes y que por lo tanto le corresponden prestaciones sociales y la pensión solicitada”, al respecto aduce que si su representado no hubiese trabajado no hubieran podido adquirir vivienda, de la cual ella goza de usufructo, ni cubrir sus necesidades de alimento, medicina y otros, ya que ella solo cumplió con su deber de esposa, no siendo posible que con ello se pretenda escudar una solicitud de pensión de alimentos y una retención innecesaria de prestaciones sociales, puesto que para ello se requieren ciertos parámetros, que la recurrente no cumple.

Que su representado tiene una carga familiar, un hijo que tiene que mantener y velar por su salud, educación, vestido, por lo que no puede desmejorar a su hijo para favorecer económicamente a su esposa, quien solo tiene un capricho, puesto que en los 7 años que tienen separados ella ha subsistido con el alquiler del local y lo que las hijas le ayudan, de manera que no se puede entorpecer el desarrollo de vida de un niño, por lo que con base al interés superior del niño y del adolescente solicita no se acuerde la pensión de alimentos y se desestime totalmente dicho pedimento y se declare sin lugar la apelación, en consecuencia, se confirme la recurrida en todas y cada una de sus partes.

El Tribunal para decidir observa:

En razón de los argumentos citados con anterioridad, este Tribunal determina en primer lugar, que el asunto que le corresponde resolver debido a la apelación ejercida por la parte demandante-reconvenida contra la sentencia dictada por el a quo, se subsume a precisar dos pedimentos que no le fueron acordados en la recurrida a la parte accionante, como es la negativa de acordar la pensión de alimentos solicitada por la demandante E.C.G.D.C., y la retención del 50% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano TEODOR DE J.C.B..

El Juez Superior conoce del asunto en la medida en que quedó planteada la apelación, es decir, limitado a la resolución del problema sometido a su conocimiento por los puntos como quedaron planteados por la apelante y por la parte contraria, en caso de exponer sus alegatos en las oportunidades que establece el legislador, caso contrario se revisará el asunto en su totalidad. En razón a ello, pasa este juzgador a observar en el caso bajo especie, que la parte recurrente-demandante-reconvenida con relación a lo resuelto en la apelada en los particulares “PRIMERO” que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.C.G.D.C. contra el ciudadano T.D.J.C.B. por Divorcio; “SEGUNDO” de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal existente entre las partes del juicio, y “TERCERO” sin lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano T.D.J.C.B. contra la demandante; además, que la parte demandada-reconviniente no ejerció apelación en contra del fallo ni se adhirió a la misma, se entiende que ambas partes estuvieron conformes con lo dispuesto en tales particulares, pues nada adujeron en contra de ellos, por lo que al no ser objeto de discusión quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

Objeto específico del recurso.

Como antes se indicó, el objeto de la apelación lo configuran dos puntos específicos, la pensión de alimentos a que se refiere el artículo 195 del Código Civil y la retención del 50% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano T.D.J.C.B.. En este orden se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

  1. De la Pensión de Alimentos

    Aduce la recurrente en informes que el juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos; que no estimó la pensión vitalicia mensual considerando que no había plena prueba de los hechos alegados; que fue demostrado que la demandante tiene incapacidad física, unida a su avanzada edad, lo que la imposibilitan para trabajar y sufragar sus propias necesidades; que la parte demandada-reconveniente demostró que su representada tiene el derecho de usufructo de por vida sobre un inmueble, ello no significa que dicho inmueble le produzca dinero para cubrir sus necesidades; que el hecho de tener dos hijas y una nieta, no obstante su obligación moral de proveer alimentos a su progenitora, no le priva a su representada el derecho de solicitar pensión de alimentos de quien ha sido su legítimo esposo hasta el momento de la disolución del matrimonio, con el divorcio, como lo establece el artículo 195 del Código Civil, y, que no existe probanza en contrario por parte del demandado. Solicitó declare procedente el pedimento de la pensión de alimentos.

    Tal como se desprende de los alegatos de la apelante ante esta alzada, acepta que la demandada-reconvenida demostró que su representada tiene el derecho de usufructo y además tiene dos hijas y una nieta, por lo tanto quien juzga no entra a analizar tales probanzas por la aceptación expresa que hiciere la parte contra quien se produjo la prueba.

    Ahora bien, a los fines de determinar si debe confirmarse la negativa de la pensión de alimentos solicitada por la cónyuge demandante, se entra a analizar los motivos o razones que condujeron al quo a no estimar la misma. Se observa en la apelada:

    La juzgadora luego de citar el contenido del artículo 195 del Código Civil que establece la posibilidad de conceder pensión alimenticia al cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de otros medios para sufragar sus necesidades, y señalar doctrina al respecto, tomada del libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” del Dr. R.S.B. (pag. 52), motivó la negativa de acordar la pensión alimentaria solicitada por la parte demandante-reconvenida, analizando las pruebas aportadas durante el juicio, así:

    … informe médico suscrito por el ciudadano J.A.L.O., en el cual señala que la ciudadana E.C.G.D.C. presenta signo de Cervicalgia, Discouncoartrosis cervical desde C4 a C/, Listesis anterior grado I de C5, lo cual le impide realizar los quehaceres diarios del Hogar o trabajo, con limitación para las actividades con sus manos de trabajo finos y programables, siendo este documento ratificado el 04 de noviembre de 2005, por el médico antes señalado, instrumento que se le da valor probatorio y por cuanto demuestra que efectivamente la demandante tiene imposibilidades y limitaciones, pero que a consideración de este Juzgado no es suficiente para decretar la pensión de alimentos, pues la mencionada prueba debería estar acompañada de otros instrumentos…

    Así mismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado… éste Tribunal para poder decretar la pensión alimentaria vitalicia mensual, debe tener pleno conocimiento de cuales son los recursos económicos con los que cuenta el mismo para que pueda ser obligado a suministrar la pensión solicitada… pero en el caso que actualmente nos ocupa en ningún momento fue consignado en autos constancia de ingresos o documento similar que señalara dicha capacidad, pues si bien es cierto ambos cónyuges indicaron que el demandado es militar activo de la Guardia Nacional, no es menos cierto que es de absoluto desconocimiento para este Juzgado cuáles son sus ingresos económicos.

    1) Al folio 55 corre inserto copia certificada del documento de compra venta protocolizado…. De fecha 22 de mayo de 1998, donde los ciudadanos T.D.J.C.B. y E.C.G.D.C. le venden a la ciudadana A.M.C.G., un inmueble en el que le fue dejado derecho de usufructo a la demandante; este instrumento permite demostrar a todas luces que la ciudadana E.C.G.D.C. no se encuentra desamparada en lo que a vivienda se refiere…

    2) Las siguientes partidas de nacimiento:… de esos documentos se extrae que es falsa la afirmación de la demandante al señalar en su escrito de demanda que la misma no tiene hijos, por lo contrario tiene además de su esposo otros familiares por consaguinidad como lo son sus dos hijas y su nieta, quienes a su vez tiene la carga moral y legal de velar por el bienestar físico, psíquico de la demandante…

    …omissis…

    En tal sentido por lo anteriormente expuesto y vista las pruebas aportadas por la parte demandada esta Juzgadora le es forzoso considera (sic) lo que establece claramente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ‘…omissis…’.

    De manera que era carga de la demandante cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal…

    Con apoyo a la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandante ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso la juzgadora no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.

    En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado para conceder la pensión alimentaría (sic) vitalicia mensual, la juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes señalado.

    Además que fue demostrado en autos con las pruebas del demandado que la demanda cuenta con usufructo del bien inmueble anteriormente descrito que le garantiza un lugar donde vivir, así mismo que tiene dos (02) hijas y una (01) nieta que como ya se ha dicho tiene la carga moral y legal de asistirla en todas sus necesidades

    .

    Por cuanto no se está discutiendo la valoración que hizo el a quo al material probatorio promovido por las partes, pues la recurrente no adujo nada en contra de ello, se confirma la misma con base en las mismas normas legales dada por la juzgadora aplicables a los instrumentales aportadas por las partes con el objeto de la procedencia o no de la pensión de alimentos.

    No obstante lo anterior, estima oportuno quien juzga hacer unas consideraciones y precisiones adicionales, como es el hecho cierto, como antes se refirió, que la parte apelante aceptó de manera tácita el usufructo otorgado a la demandante sobre el inmueble transmitido a la ciudadana A.M.C.G. por documento protocolizado en fecha 22-05-1998, bajo el N° 47, Tomo V, protocolo I. Además se corrobora la existencia de dos hijas y una nieta, esta última propietaria del inmueble, de donde se desprende de las actas de nacimiento que para la fecha son mayores de edad, quienes como lo dijo el a quo, están en la obligación de velar por el bienestar de su progenitora.

    De modo que, con el solo instrumento promovido por la parte actora, a los efectos de que le sea declarada la pensión de alimentos, contentivo del informe médico emitido por el traumatólogo Dr. J.A.L.O., en fecha 14-10-2005, ratificado en juicio, el cual en todo caso, debió ser corroborado por un médico forense, o traer a los autos otros elementos que indujeran a declarar que se encuentra totalmente incapacitada la solicitante de la pensión, ello a los efectos de concederle plena prueba al informe del médico particular, como lo adujo el demandado en los informes presentados en primera instancia y en las observaciones traídas ante esta alzada. Además que del diagnóstico dado por el médico tratante se desprende que la limitación de la ciudadana E.C.G. es para ciertos trabajos, no para todos, aunado al hecho, se reitera, de que cuenta con dos hijas mayores quienes tienen la carga moral y legal de velar por el bienestar de la demandante.

    Por lo tanto, a juicio de quien decide, en el caso de autos no ha sido consignado elemento probatorio suficiente que conforme a lo expuesto por la parte actora, conduzca a los requerimientos de procedencia para acordar la pensión de alimentos pautada en la referida norma, artículo 195 del Código Civil, que contempla la posibilidad de que el cónyuge que no ha dado lugar al divorcio pueda concedérsele pensión alimentaria, pero cuando se demuestre la incapacidad física y carezca de otros medios para sufragar sus necesidades, ya que en el presente caso, y por las razones antes expuestas, no está plenamente probada la incapacidad de manera contundente de la peticionante, y de que carezca de medios para sufragar sus necesidades. En consecuencia, se niega la pensión alimentaria solicitada por la demandante, confirmándose el punto “CUARTO” del dispositivo del fallo. Así se declara.

  2. De la retención de las prestaciones sociales

    En el libelo de la demanda, solicita la cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, alegando tener conocimiento de la inminente liquidación y entrega del dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, se acuerde oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, a objeto de que informen el monto y le sea retenido el 50% que le corresponde por ser su legítima cónyuge.

    La juzgadora en la recurrida con relación a este pedimento, expresamente manifestó:

    Con relación a la retención del 50% de las Prestaciones Sociales del demandado como Militar Activo, específicamente como Sargento Segundo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es menester señalar que tal petición es materia de un procedimiento muy distinto al que actualmente se ventila en la presente causa,

    Por otra parte, si bien es cierto que en el escrito de demanda la parte actora solicitó a este Tribunal se oficiara al Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas I8IPSFA) para que informarán a este Juzgado el monto que corresponde al cónyuge del demandado por concepto de prestaciones sociales, a fin de que se efectuara la retención del 50% de las mismas, y el mismo en su oportunidad no requirió dicha información, no es menos cierto que la parte demandante no demostró interés en impulsar tal actuación por parte del Tribunal, lo que indica a este órgano jurisdiccional que no existió riesgo manifiesto de que el cónyuge demandado pudiese dilapidar, disponer u ocultar fraudulentamente de dicho bien.

    No comparte este Tribunal lo expresado en la recurrida transcrito ut supra, en primer lugar, porque es deber de los jueces atender todas aquellas peticiones que le hagan las partes, obteniendo con prontitud pronunciamiento al respecto, bien para acordarlo o bien para desecharlo, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (arts. 26 y 257 CRBV). Por otro lado, tratándose la presente causa de un juicio de divorcio, la Ley faculta ampliamente al jurisdicente para decretar las medidas que estime conducentes conforme lo otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, norma en la cual se basó la parte actora como se desprende del escrito libelar.

    Establece el referido artículo 191 del Código Civil:

    Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    (...)

    3.° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo, el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

    .

    Las medidas referidas en dicha causal se dictan con el fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes habidos durante la sociedad conyugal, medidas que podrán, aún, ser acordadas de oficio por el juez con la prudencia que debe observar en cada caso en particular.

    En tal senito, a los fines de ahondar aún más sobre la procedencia de las medidas preventivas en los juicios de divorcio, en fallo de la Sala de la Casación Civil de fecha 20 de mayo de 2005, tomando en cuenta a su vez criterio de la Sala de Casación Social de fecha 04 de junio de 2004, se estableció la siguiente doctrina:

    … el tribunal de alzada declaró la nulidad absoluta de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición y acordó su revocatoria fundamentando su decisión en que ‘…las medidas asegurativas decretadas por la Juez de la Primera Instancia y que han sido objeto de oposición han sido acordadas sin haberse cumplido las exigencias contenidas en el artículo 191 del Código Civil venezolano (sic)…’

    Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

    ‘…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    (…omissis…)’.

    La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

    Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

    (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).

    De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas.

    En consideración a los argumentos y la jurisprudencia precedentemente expuesta, concluye la Sala que el juez superior incurrió en la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15 y ordinal 1º del artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil, pues quebrantó el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, razón por la cual la Sala casará de oficio la decisión recurrida…

    (subrayado del Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/mayo/rc-00268-200505-04925.htm)

    En aplicación del criterio de las Salas referido ut supra, como quiera que el presente asunto trata sobre un juicio de divorcio, siendo que el juez originario debió a todo evento pronunciarse bien cuando admitió la demanda, o bien, cuando se percató de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de la retención del 50% de las prestaciones sociales con fundamento en el artículo 191 ord. 3° del Código Civil, es decir, dictar providencia, al no hacerlo subvirtió el proceso, por lo que resulta a todas luces improcedente señalar como lo dijo la recurrida que “no es menos cierto que la parte demandante no demostró interés en impulsar tal actuación por parte del Tribunal…”, cuando debió, como se dijo, emitir pronunciamiento previo al respecto.

    Ya en cuanto a la procedencia o improcedencia de la retención del 50% de las prestaciones sociales solicitadas por la actora que le corresponden al demandado por los servicios que presta como Sargento Segundo de la Guardia Nacional, el Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

    Los artículos 156 y ordinal 3° del artículo 191 ambos del Código Civil, establecen:

    Art. 156: “Son bienes de la comunidad:

    1. Los obtenidos por la industria, profesión oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    2. …”.

      Art. 191: “…el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

      De las normas precedentemente transcritas, es notable que siendo el caso bajo análisis un juicio de divorcio cabía indefectiblemente que el juez originario acordara la retención del 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al cónyuge demandado, aún sin necesidad de que conociera previo al decreto, el monto, ni que se deba saber con certeza si el ciudadano T.d.J.C.B. piensa retirarse o le vayan a hacer entrega del dinero que le pudiere corresponder por tal concepto, ya que en virtud de que la peticionante de la medida es su cónyuge indiscutiblemente le corresponde la mitad del monto de las prestaciones durante el período en que duraron en comunidad conyugal.

      Lo sostenido en el párrafo anterior cobra fuerza al tomarse en consideración lo pautado en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que señala:

      Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

      Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderá después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

      . (subrayado del Tribunal)

      En comentario a esta última norma, el tratadista R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág.358), expresó:

      2. Pervivencia de las medidas. La conclusión del juicio de divorcio no autoriza sin más a suspender las medidas provisionales so pretexto no haber litis pendiente. Las medidas que autoriza el ordinal 3° del artículo 191 constituyen ejemplo de lo que en otro lugar hemos llamado ‘medidas cautelares con instrumentalizad eventual’ (…) Todas estas precauciones tiene como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal (Art. 763)…

      (subrayado del Tribunal)

      Basado entonces quien juzga en las normas legales precedentemente señaladas, en el criterio doctrinario dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de mayo de 2005, supra indicado, y en el comentario del artículo 761 del C.P.C., siendo que en el presente caso se encuentra firme la disolución del vínculo conyugal declarado en la sentencia recurrida en el particular “SEGUNDO” por no haber sido motivo de discusión, adquiriendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal declaratoria, procede el que se acuerde retención del 50% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado, solicitada por la parte actora en el escrito libelar, a los fines de evitar que en un futuro le puedan ser canceladas y la excónyuge pudiere dejar de percibir el monto que le corresponde legalmente por ese concepto durante el lapso que se mantuvo la sociedad conyugal, esta medida permanecerá hasta que se liquide la sociedad conyugal o hasta que las partes lo acuerden de mutuo acuerdo. Como consecuencia de lo aquí establecido, deberá el Tribunal originario oficiar lo conducente a las autoridades respectivas. Así se precisa.

      Por las consideraciones antes expuestas, concluye quien juzga que en la presente causa debe confirmarse el particular “CUARTO” del dispositivo de la apelada donde niega la pensión de alimentos solicitada por la actora con fundamento en el artículo 195 del Código Civil, y revocar el particular “QUINTO” que niega la retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado, ordenándose en el dispositivo del fallo la retención conforme se señaló en el párrafo anterior. Así se declara.

      Como consecuencia de lo anterior, procede la declaratoria de parcialmente con lugar la apelación.

      Por los fundamentos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de mayo de 2006 por la abogada S.E.C., con el carácter de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2006.

SEGUNDO

FIRME los dispositivos del fallo apelado dictado el 05 de mayo de 2006, en cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.

TERCERO

CONFIRMA la recurrida en lo referente al particular CUARTO donde “NIEGA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS solicitada por la demandante E.C.G.D. CORREA”.

CUARTO

REVOCA LA APELADA dictada en fecha 05 de mayo de 2006 en lo dispuesto en el particular QUINTO donde “NIEGA LA RETENCIÓN DEL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al ciudadano T.D.J.C.B..

QUINTO

ACUERDA LA RETENCION DEL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al ciudadano T.D.J.C.B., como Sargento Segundo de la Guardia Nacional. DEBERÁ el Tribunal de la causa oficiar lo conducente a las autoridades respectivas a los efectos de tal retención, cuyo cálculo se determinará desde el 18 de Junio de 1982, fecha en la cual se celebró el matrimonio entre los ciudadanos T.D.J.C.B. y E.C.G.Q., y el 05 de Mayo de 2006, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento total, ni del recurso por no haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria

MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 06-2797

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