Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de Julio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.070

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: E.E.D.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.636.

PARTE INTIMADA: H.C.P.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.867.478.

APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: C.J.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.665.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimada en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar el derecho a cobrar honorarios, contenido en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada E.E.D.T., contra la ciudadana H.C.P.F., y en consecuencia ordena a la intimada a que pague a la abogada intimante la suma adeudada que resulte de la retasa por concepto de honorarios profesionales, la cual tendrá como base la cantidad estimada en cada una de las partidas discriminadas a los folios once (11) y doce (12) del escrito de reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 26 de mayo de 2006, ordenando la intimación de la demandada, a los fines de pagar a la intimante la suma intimada o haga uso del derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente.

En fecha 06 de junio de 2006, la parte intimante reforma la demanda intentada, siendo admitida tal reforma por la primera instancia según auto del 15 de junio de 2006, ordenándose la intimación de la ciudadana H.C.P.F..

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006, el alguacil de la primera instancia deja constancia de la negativa de la intimada de firmar el recibo de citación.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, la ciudadana H.C.P.F., confiere poder apud acta a la abogada C.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.665.

Previa solicitud de la parte intimante, en fecha 31 de julio de 2006, el tribunal de primera instancia acuerda la notificación de la intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2006, la parte intimada presenta escrito contestación a la demanda.

En fechas 21 y 26 de septiembre de 2006, la parte accionante consigna escritos de promoción de pruebas, siendo estos agregados y admitidos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de octubre de 2006, el a quo ordena a la abogada A.I.Z. de Castro, hacerse parte en la presente causa por ser un tercero con interés en la causa, acordando su notificación.

En fecha 16 de octubre de 2006, la abogada A.I.Z. de Castro, se da por notificada y mediante diligencia estampada el 16 de noviembre de 2006, solicita que se le exceptúe como tercero interesado en el presente juicio.

El 09 de enero de 2007, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el derecho a cobrar honorarios, contenido en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada E.E.D.T., contra la ciudadana H.C.P.F.. Contra dicha decisión la parte intimida ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 22 de febrero de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada en fecha 22 de marzo de 2007; en fecha 09 de abril de 2007, ambas partes consignan escritos contentivos de observaciones ante esta alzada.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferido el pronunciamiento de la sentencia por auto de fecha 11 de junio de 2007, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 11 de julio de 2007, este juzgado actuando como tribunal de alzada, ordena la reposición de la causa al estado en que el tribunal de primera instancia ordene la notificación de la abogada A.I.Z. de Castro, de la decisión por él dictada en fecha 09 de enero de 2007 y la nulidad del auto en el cual se admite la apelación interpuesta y todos los actos subsiguientes.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2007, este tribunal acuerda la remisión del expediente al a quo, quien lo recibe y le da entrada en fecha 08 de agosto de 2007.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el tribunal de primera instancia ordena la notificación de la abogada A.I.Z. de Castro, de la decisión por él dictada en fecha 09 de enero de 2007.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, la abogada A.I.Z. de Castro, se da por notificada de la referida decisión.

Por autos de fecha 17 de diciembre de 2007, el a quo declara haber cumplido con lo ordenado por esta alzada y admitió la apelación interpuesta por la parte accionada.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió nuevamente a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 11 de febrero de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes consignaron respectivos escritos contentivos de informes ante esta alzada en fecha 29 de abril de 2008; en fecha 12 de mayo de 2008, la parte intimante consignan escrito contentivo de observaciones ante esta alzada.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento con el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte intimante:

La parte intimante alega en su libelo que dentro del juicio de rendición de cuentas incoado por la ciudadana H.C.P.F., en contra de la ciudadana E.P.d.A., cuyas actuaciones se encuentran insertas en el expediente N° 51.295, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la demandante le otorgó poder de representación; y realizó un conjunto de actuaciones profesionales representando a dicha ciudadana hasta el día 11 de abril de 2006, cuando la que hasta ese momento había sido su cliente, ciudadana H.C.P.F., sin comunicarle, decidió desistir del juicio de rendición de cuentas asistida por la abogada E.C..

Manifiesta que ante tal deslealtad y no habiéndole cancelado sus honorarios profesionales, ni ningún gasto relacionado con las diligencias hechas para gestionar el poder y todos los documentos relacionados con el juicio, se ve obligada a demandar la estimación e intimación de sus honorarios profesionales.

Solicita se intime a la ciudadana H.C.P.F., a que le cancele por concepto de honorarios profesionales de abogado, las cantidades que estima e intima en la suma que emana de la valoración estimativa de las actuaciones que tuvo en dicho juicio.

Aduce que en el expediente N° 51.295, rielan la pléyade de actuaciones que tuvo en dicho juicio de rendición de cuentas y las cuales relaciona de la forma siguiente:

1) Líbelo de la demanda, folios 1 al 3, admitido el 02-05-05, Bs. 7.500.000,°°

2) Reforma de la demanda, folios 68 al 71, admitido el 23-05-05, Bs. 2.500.000,°°

3) Diligencia solicitando citación de fecha 24-05-2005, folio 73, Bs. 750.000,°°

4) Diligencia solicitando boleta de notificación, de fecha 30-05-2005, folio 76, Bs. 750.000,°°

5) Escrito de rechazo a los alegatos de la demandada, de fecha 22-09-2005, folio 105, Bs. 3.000.000,°°;

6) Diligencia solicitando sentencia de fecha 06-10-2005, folio 118, Bs. 750.000,°°

7) Escrito solicitando exhibición de documentos de fecha 20-10-2005, folio 121, Bs. 2.000.000,°°

8) Solicitud de nueva oportunidad para la exhibición de documentos de fecha 24-10-2005, folio 122, Bs. 2.000.000,°°

9) Ratificación de pruebas de fecha 13-12-2005, folios 126 al 131, Bs. 3.000.000,°°

10) Diligencia de fecha 07-03-2006, solicitando aclaratoria de sentencia interlocutoria, folio 154, Bs. 1.000.000,°°

Total de honorarios adeudados: Bs. 23.250.000,°°

Fundamenta su pretensión en los artículos 167, 263, 274, 281, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados, 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Alegatos de la parte intimada:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la intimada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por cobro de honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana E.D.T., le asista algún derecho a cobrar honorarios profesionales, por las razones siguientes:

Admite que le otorgó un poder a la ciudadana E.D.T., para que la representara, así como que firmó un contrato de prestación de servicio profesional; pero que de la simple lectura de esos instrumentos que corren inserto a los autos se aprecia claramente, que el poder y el contrato fueron otorgados con la finalidad de buscar y obtener la partición de una herencia, pero que en ninguna parte de esos instrumentos se indica que es para mantener un juicio de rendición de cuentas, circunstancia ésta que nunca estuvo prevista, ni eran esos los objetivos buscados cuando contrató los servicios profesionales de la intimante, por lo que cuando la abogada E.D.T., intentó el juicio de rendición de cuentas, se estaba extralimitando en sus facultades, extralimitación que le causó un daño, ya que le ocasionó problemas familiares, que no eran los previstos.

Aduce que la demanda fue intentada por dos abogadas, la abogada E.D.T., en nombre y representación de la ciudadana H.C.P.F. y la abogada A.I.Z. de Castro, en nombre y representación del ciudadano G.V.P.F., es decir, hay dos abogadas intentando una demanda en representación de dos co-demandantes, cada una ejerciendo su representación por separado, por lo que, en su decir, hay una presunción grave de que el trabajo fue realizado por ambas abogadas, ya que no hay evidencia en ninguna parte del expediente, que el trabajo lo haya realizado una sola de las dos, en consecuencia - alega la accionada - en el supuesto negado de que se hayan causado unos honorarios profesionales, estos deben ser cubiertos o pagados por los dos co-demandantes y ser intimados por las dos abogadas, nunca por una sola, y en el supuesto igualmente negado, de que pueda una sola intimar los honorarios, los debe hacer por el cincuenta por ciento (50%) del trabajo realizado, nunca por el cien por ciento (100%), porque se incurriría en una grave injusticia, o bien la otra abogada se quedaría sin cobrar honorarios o los co-demandantes deberían pagar el doble de lo que realmente debieran pagar.

Del mismo modo alega que el monto de la demanda de rendición de cuentas fue por treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,°°), por lo que injustifica que la intimante estime sus honorarios en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,°°), lo que considera sería un exabrupto, pues estaría intimando sus honorarios en casi un ochenta por ciento (80%) del valor de la demanda, lo cual aduce es inaudito y no está permitido por la ley.

Asimismo sostiene que en el supuesto negado de que la parte intimante, abogada E.D.T., le asistiera algún derecho a estimar e intimar unos honorarios profesionales, el tribunal debe tomar en cuenta que la demanda fue intentada por dos abogadas, en nombre y representación de dos co-demandantes que otorgaron poderes por separados, es decir, los co-demandantes eran representados cada uno por una abogada diferente y que igualmente se aprecia que el trabajo fue realizado por ambas abogadas, y que todas las actuaciones son firmadas por las dos abogadas, que en ninguna parte de esas actuaciones, se desprende cual es el grado de participación de las abogadas, en consecuencia debe presumirse que fueron realizadas por ambas abogadas lo que debe tomarse como base para determinar que los honorarios profesionales causados por las actuaciones deben cobrarse conforme al cincuenta por ciento (50%) correspondiente, nunca el cien por ciento (100%) a una sola abogada.

Igualmente señala que el monto estimado tampoco sería el que debería pagarse, ya que excede lo que legalmente le correspondería a un abogado por los trabajos realizados en un proceso, ya que los mismos deben estar por debajo del treinta por ciento (30%) y si se toma en cuenta que las abogadas demandantes, estimaron la demanda en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000°°), mal podría la abogada E.D.T., a quien debe corresponder un cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que se causaren por la tramitación de esa demanda (juicio que alega, aún no ha terminado), pretender cobrar la astronómica suma de veintitrés millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 23.250.000,°°).

Sostiene que en el supuesto negado de que a la abogada E.D.T., le asistiera algún derecho de cobrar honorarios profesionales, éstos deben ajustarse a la ley, a la realidad de los actos realizados, así como también al hecho de que realizó unas actividades para las cuales no estaba autorizada.

Rechaza e impugna los montos estimados por la abogada intimante, por las actuaciones realizadas en el proceso, ya que los mismos son exorbitantes y no le corresponden a la referida abogada todos los honorarios que se hubiesen causado.

Insta que en el supuesto negado de que a la abogada E.D.T., le correspondiera el derecho a cobrar honorarios profesionales, ellos deben ajustarse a la realidad de los hechos y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, solicita se ordene la retasa de los honorarios profesionales e igualmente solicita del tribunal retasador tomar en cuenta lo establecido en los ordinales 39 y 70 eiusdem, específicamente en los ordinales 1º al 4º, en cuanto a la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

Solicita la declaratoria sin lugar de la intimación y estimación de honorarios profesionales realizada por la accionante, por cuanto aduce que esta actuó en dicho proceso fuera de su competencia y atribuciones que le habían sido conferidos lo cual le causó un perjuicio que la llevó a desistir de la demanda.

Capítulo III

Del procedimiento de cobro de honorarios

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, se hace necesario para este juzgador revisar el procedimiento seguido por la primera instancia en el trámite de la estimación e intimación de honorarios profesionales intentados.

En este sentido cabe destacar que la estimación e intimación efectuada por la profesional del derecho E.E.D.T., se origina por las actuaciones realizadas en un juicio que por rendición de cuentas incoara la ahora intimada en contra de la ciudadana E.P.d.A., alegando la intimante que actuó como apoderada de la referida ciudadana, quién revoca el mandato conferido a su persona, por lo que, intenta acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en atención a la Ley de abogados.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de A.B.F.V. contra banco república C.A., en el expediente Nº 00081, sentencia Nº RC-0067, señaló:

...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar " El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem.

Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo Nº 90, de fecha 27 de Junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

"En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida dentro del mismo expediente; para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la intimación o ejerza el derecho de retasa...

Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como lo señala A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas, 1992, pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se práctica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, más no la conformidad con la cantidad de los mismos.(...)..."Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados.

Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, solo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos (sic).

Por tanto, en este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados...

En conformidad con el criterio Jurisprudencial antes señalado, el juicio de intimación instaurado por el intimante, debe ser sustanciado en la forma establecida en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, debiendo emplazarse al intimado para que en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pague los montos intimados o en su defecto ejerza el derecho de retasa, tal y como fue ordenado por el a quo cuando admite la intimación de honorarios.

Considera este juzgador que solamente se utilizará el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en los cuales el intimado se oponga o rechace el derecho al cobro de los honorarios intimados, a los fines de establecer la existencia o no en derecho del cobro de honorarios, por lo que una vez dirimida esa controversia en el juicio de intimación, el juez debe continuar el trámite como lo ordena la Ley de Abogados, según sea el caso, es decir si se acoge el intimado al derecho de retasa, deberá instarse el nombramiento de retasadores, su juramentación, la fijación de sus honorarios, el pago de sus honorarios y por último la sentencia de retasa que establezca el cuantum de lo que le corresponderá al intimante.

En el supuesto de que el intimado no se acoja al derecho de retasa, se procederá a la ejecución del monto intimado, dejándose a salvo las facultades que tiene el juez sobre la prohibición de ley cuando exista exceso del valor de lo litigado.

En el caso bajo análisis, constata este juzgador que en el escrito de contestación, el intimado realizó diferentes argumentos dirigidos a rechazar y contradecir el derecho de cobro de honorarios profesionales ejercido por el intimante, es decir que el intimado se opone al derecho del cobro de honorarios profesionales sosteniendo que la pretensión de estimación e intimación de honorarios debe ser intentado por las dos abogadas que representaron a los accionantes en forma conjunta y cancelados por ambos co-demandantes, y que no estaba autorizada de demandar la rendición de cuentas, así como también que el monto intimado excede del 30% del valor de lo litigado circunstancias que determinan la necesidad de establecer la procedencia o no del derecho pretendido de honorarios profesionales, y solo en el supuesto que sea declarado improcedente las defensas del intimado, es que se procederá a la cuantificación de los honorarios mediante la designación y constitución de los jueces retasadores, ello en virtud de que el intimado en su escrito de defensa a todo evento se acoge al derecho de retasa.

En virtud de lo anterior, en el caso bajo revisión, el juez de la primera instancia debió reglamentar el proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que en parecer de este juzgador solo es permisible cuando exista inconformidad de honorarios entre el abogado y su cliente, ya que lo contrario sería comprometer el procedimiento previsto en la ley especial que regula el cobro de honorarios profesionales de abogados e intimación de costas, situación que se presenta a los autos.

El tribunal de primera instancia reglamentó y sustanció el proceso conforme a las normas del procedimiento breve, subvirtiendo el orden norma de la pretensión discutida, sin embargo no se le generó indefensión a ninguna de las partes, quienes pudieron y a tal efecto ejecutaron los actos procesales necesarios para que la jurisdicción resuelva la situación planteada, es así como las partes promovieron, controlaron, evacuaron pruebas; presentaron informes y hasta ejercieron los recursos procesales contra el fallo dictado, y siendo que el procedimiento que debe seguirse en juicios como el que nos ocupa descansan entre otros principios en el de la celeridad, son razones suficientes para que sea innecesario declarar la nulidad de las actuaciones procesales realizadas y la reposición de la causa, lo cual solo originaria un retardo innecesario, que atentaría contra los postulados que se describen en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no sin antes advertir al juez de primera instancia que en lo sucesivo reglamente juicios como el que nos ocupa en conformidad con lo explicado en este fallo. Así se decide.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

La sentencia recurrida declara parcialmente con lugar el derecho a cobrar honorarios con motivo de la demanda intentada por la abogada E.E.D.T. contra la ciudadana H.C.P.F. y, en consecuencia se ordena a la intimada a que pague a la abogada intimante la suma adeudada que resulte de la retasa por concepto de honorarios profesionales, la cual tendrá como base la cantidad estimada en cada una de las partidas discriminadas a los folios once (11) y doce (12) del escrito de reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios.

La intimada niega el derecho al cobro de honorarios profesionales y entre sus argumentos se encuentra que la intimante se excedió en las facultades conferidas en el mandato, al mantener otro juicio diferente al que originó el otorgamiento del poder, a lo cual observa este sentenciador, que al folio siete (07) del expediente del juicio que por rendición de cuentas incoara la ciudadana H.C.P.F., corre inserto en original el poder que la prenombrada ciudadana le confiriere a la abogada E.E.D.T., y de dicho instrumento se constata que la poderdante expresó textualmente lo siguiente:

…En consecuencia, mi apoderada aquí constituida queda ampliamente facultada para ejercer de manera especial las siguientes atribuciones: representarme en todo tipo de juicio o reclamación ya sea como demandante o como demandada siguiendo los juicios en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva…

En atención a lo anteriormente trascrito resulta forzoso para este sentenciador concluir que la ciudadana H.C.P.F., no limitó dicho poder a un solo juicio en específico, ya que le atribuye facultades a la apoderada para que le represente en todo tipo de juicios inclusive donde figure como demandada.

Asimismo, en el escrito presentado por ante el juzgado de primera instancia en fecha 11 de abril de 2006, la intimada reconoció textualmente haber sido representada durante el referido juicio de rendición de cuentas, por la abogada E.E.D.T., hasta dicha fecha, razones por las cuales considera este juzgador que no existe exceso en las atribuciones por parte de la abogada accionante, siendo improcedente tal alegato por parte de la intimada, y así se declara.

Del mismo modo, la intimada alega como argumento para rechazar el derecho pretendido por la contraria que de haberse causado honorarios profesionales, estos deben ser cancelados conjuntamente por los dos co-demandantes y han debido ser intimados por las dos abogadas que representaron a los accionantes, no por una sola, y de ser intimados por una sola, los debe hacer por el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por el trabajo realizado, aduciendo que es un exabrupto la estimación realizada por la abogada E.E.D.T..

Con relación a este punto considera este tribunal conveniente resaltar que la intimante actuó en el referido juicio de rendición de cuentas, ejerciendo su representación por separado, como apoderada únicamente de la ciudadana H.C.P.F., por lo que es a ella, como su única poderdante, a quien debe pretenderle la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, encontrándose en libertad de estimar e intimar el valor que considere apropiado por las actuaciones que haya cumplido, sin mas limitación que su prudencia, ética y valores morales, y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente tribunal, es decir, que la abogada que estima e intima honorarios por las actuaciones profesionales solo tiene la acción de cobro contra la persona que representó, siendo improcedente el alegato de la intimada referido a que ha debido ser intimado el otro co-demandante que participó en el juicio de rendición de cuentas. Así se decide.

En lo que respecta a la participación y el derecho al cobro de honorarios correspondiente a la abogada A.I.Z. de Castro, debe observarse que dicha ciudadana actuó en el juicio de rendición de cuentas, solamente como apoderada del ciudadano G.V.P.F., ejerciendo igualmente su representación por separado, circunstancia que determina una relación de representación entre la mencionada abogada y su cliente, existiendo en consecuencia una falta de interés con respecto al cobro de honorarios profesionales que intenta la abogada E.E.D.T., siendo improcedente el alegato del demandado en ese sentido. Así se decide.

Cabe señalar que el llamado de terceros a juicio debe producirse en conformidad con las normas que regulan la intervención de terceros en nuestro ordenamiento procesal, y dentro de las maneras de intervención de un tercero en un juicio encontramos la intervención voluntaria, producida mediante demanda de tercería, o por vía de oposición, por ejemplo alguna medida cautelar, la intervención adhesiva, con la llegada voluntaria del tercero, y la intervención forzada, que es la que se produce cuando es llamado el tercero a la causa por una de las partes.

La relación procesal la componen los sujetos que intervienen en el proceso en atención a las pretensiones que deducen y con la cualidad que intervienen en el juicio, ya sea como demandante o como demandado, y ello infiere que la actuación de un tercero debe permitirse según las reglas propias que prevé la ley, siendo improcedente el llamado oficioso que efectuó la primera instancia a la abogada A.I.Z. de Castro, quien no ha sido llamada al juicio como tercero en alguna de las maneras señaladas up supra, por eso las actuaciones ejecutadas por esta persona no tienen efecto jurídico alguno en esta causa, y así se establece.

Otro de los alegatos sostenidos por la parte intimada para contradecir el derecho al cobro de honorarios profesionales es que el monto intimado excede del valor de lo litigado en el juicio de rendición de cuentas.

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece un límite de honorarios que le corresponde al apoderado que ha resultado favorecido en el litigio, indicándose que estos no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, refiriéndose esta norma al concepto de costas procesales, es decir, que la parte vencida en el juicio haya sido condenado en costas en conformidad con lo previstos en los artículos 264, 275, 276, 278, 279, 281, 282, 285 y 287 del Código de Procedimiento Civil.

Los honorarios intimados por el abogado a su cliente, se plantean en atención a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y no se encuentran limitados por un porcentaje en atención al valor de lo litigado, correspondiendo al intimado la carga de acogerse al derecho de retasa, si considera elevado el monto de las actuaciones estimadas y de esa manera permite que jueces retasadores realicen un análisis sobre la importancia del servicio ejecutado y así ponderar el valor que en definitiva corresponde por la actuación judicial, lo que hace improcedente la oposición formulada por la intimada en este sentido, y así se decide.

A mayor abundamiento hay que destacar que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, ya que esta es la causa que motiva a ofrecer y prestar su ministerio y el artículo 40 del Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano fija como parámetros para su estimación: 1) La importancia de los servicios. 2) La cuantía del asunto. 3) El éxito obtenido y la importancia del caso. 4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. 7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 8) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 9) El tiempo requerido en el patrocinio. 10) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 11) El lugar de la prestación de los servicios.

De una revisión del contenido del expediente de rendición de cuentas constata este sentenciador, que las actuaciones discriminadas por la parte intimante fueron realizadas durante el curso del juicio principal por la abogada E.E.D.T., es decir, que comportan actuaciones judiciales que generan el derecho a cobrara honorarios profesionales y que deben ser satisfechos por la parte que representó en ese juicio y que en este caso lo fue la ciudadana H.C.P.F., y en virtud de que el demandado se acoge al derecho de retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ante la necesidad de establecer el monto que en definitiva le corresponderá a la intimante por las actuaciones profesionales realizadas, determinan que el juez de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, así como todas aquellas disposiciones legales que permitan la constitución de un tribunal retasador para la fijación de los honorarios, siendo función de los retasadores verificar la importancia que hayan podido tener las gestiones realizadas y sus resultados, entre otros aspectos, tal y como se ha explicado en la presente decisión. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte intimada H.C.P.F., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales; TERCERO: Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia se declara el derecho a cobrar honorarios profesionales a la abogada E.E.D.T., cuyo monto será establecido por el tribunal retasador.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:20 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 12.070.

MAM/DE/HH.

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