Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE N° 2140

DEMANDANTE: E.F.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.837.210, domiciliada en San J.d.C., Municipio San Francisco, Estado Falcón.

DEMANDADO: M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.148.310, domiciliado en el sector El Bagre, Chichiriviche, Estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I

En fecha 03 de Junio de 2002, la ciudadana E.F.P.P., asistida por el abogado H.J. CAPELLA R, presentó formal demanda de divorcio contra el ciudadano M.S.A., manifestando estar separado del mencionado ciudadano desde el mes de 18 DE Junio de 1978, ya que su cónyuge, por razones que desconoce, abandonó el domicilio conyugal sin que hasta esa fecha regresara al mismo. Por estos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil; solicitó se decretará la disolución del vínculo conyugal.

Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos J.M.A.P. y N.M.A.P., hoy mayores de edad, y manifestó que no existen bienes gananciales algunos que liquidar.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2002, se admitió la demanda, empezándose al ciudadano M.S.A., titular de la cédula de identidad N° 1.848.310, domiciliado en El Bagre, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para que compareciera por ante este Tribunal, el día siguiente de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a exponer lo conducente.

En diligencia de fecha 08 de Julio de 2002, el Alguacil de este Tribunal Consignó recibo de citación librada al ciudadano M.S.A. quien se negó a firmarlo.

. En diligencia de fecha 09 de Julio de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial..

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2140, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 03 de Junio de 2002, fecha en la cual la ciudadana E.F.P.P., presentó la demanda de divorcio, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, y habiéndose avocado el abogado L.B.Z.R., Juez Titular de este Despacho, al conocimiento de la causa, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes, Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana E.F.P.P., contra el ciudadano M.S.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los tres (03) días de Mayo de 2004.- Años 194° y 145°.

EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha 03-05-2004, se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría

Norfa Neira

Asistente

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