Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5.950.

SOLICITANTE: E.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.501.967.

ENTREDICHA: E.R.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.374.603.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°101.722.

MOTIVO: Conflicto negativo de competencia surgido en el procedimiento de interdicción

Sentencia: Interlocutoria.

Mediante oficio Nº 0.409/2011 del 06 de octubre de 2011 fue remitido a este juzgado superior el denominado conflicto negativo de competencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.Y., que por sentencia de fecha 6/10/2011 se declaró incompetente para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteando el conflicto negativo de competencia. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 09 de agosto de 2011 declarada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia a un juzgado de primera instancia civil.

Por medio de oficio No. 388/11 de fecha 28/9/2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial (folio 18).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 02 de noviembre de 2011, y se le dio entrada el 04 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

DEL PROCEDIMIENTO INTERPUESTO

La ciudadana E.G.d.M. asistida de abogado, manifestó en su solicitud:

  1. Que su hermana, de nombre E.R.G.O., venezolana, de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.374.603, soltera, domiciliada en la Avenida 9, entre calles 19 y 20, barrio Punta Brava, San Felipe, Estado Yaracuy, desde su nacimiento, siendo su estado que reviste gravedad.

  2. Que fue examinada por un médico radiólogo Dra. M.R., cédula de identidad número V-3.765.541, inscrita en el M.S.A.S., con el número 20178, CMY número 994, según se evidencia de Resumen Clínico que acompaña a la solicitud marcado con las letras “A”, “B” y “C”, presentando un cuadro de 1.- INFORME RX DE TORAX: (…); 2.- INFORME RX DE MANOS: (…); 3.- INFORME RX DE C. DORSO-LUMBO-SACRA: (…), por una parte y por otra un médico especialista en Traumatología Ortopedia Dr. R.R., cédula de identidad número V-2.571.358, inscrito en el M.S.A.S. con el número 13120, CMY número 560, quien emitió diagnostico de SECUELAS DE PARALISIS CEREBRAL INFANTIL (CEREBRAL Y MECANICA).

  3. Que acompaña a la solicitud, marcada con la letra “D”, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, igualmente anexó al escrito ambas partidas de nacimientos marcadas con las letras “E” y “F”, es decir la de la solicitante y la de su hermana, donde se evidencia el parentesco que existe entre ambas asi como las actas de defunción de su padre y de su madres, marcadas con las letras “G” y “H”, respectivamente.

  4. Que por todo esto y en virtud a que su hermana se encuentra en estado de salud que la incapacita para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación es por lo que solicita y de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, se someta a su hermana, ciudadana E.R.G.O., antes identificada, a interdicción y se nombre a la solicitante, ciudadana E.G.d.M., antes identificada, como tutora interina.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Consta del expediente que fue remitido por distribución en fecha 04 de agosto de 2011 al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, un expediente relacionado con la solicitud de interdicción formulado por la ciudadana E.G.d.M..

En fecha 09 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la materia para conocer la solicitud presentada en base a las consideraciones siguientes:

“…En razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente solicitud, en virtud a que los asuntos relativos a los derechos de familia deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de esta, en su defecto en el lugar donde no exista Tribunal de Primera Instancia podrán los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Tribunal de Primera Instancia sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien; este no es el caso que nos ocupa; ya que en esta jurisdicción existe Tribunal de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de INTERDICCIÓN, efectuada por la ciudadana E.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.501.967, domiciliada en la Avenida 9, entre calles 19 y 20, barrio Punta Brava, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida del abogado E.D., inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722, y en consecuencia. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido órgano distribuidor. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.Y..

En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia procedió a declararse también incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

……….PRIMERO INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL de la ciudadana E.R.G.O., solicitada por la ciudadana E.G.D.M., supra identificadas, por cuanto la misma corresponde a un Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Resolución Número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril del año 2009. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión se declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en virtud que ese Tribunal declino la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a fin que se pronuncie al respecto al Conflicto de competencia planteado en la presente causa. Líbrese oficio…………

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

DE LOS RAZONAMIENTOS DE ESTE JUZGADOR SUPERIOR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

Se observa que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial quien rechaza igualmente la competencia y plantea el conflicto de competencia.

En primer orden de ideas, es importante hacer mención que por orden del artículo 735 del Código de procedimiento Civil la competencia para este tipo de solicitudes correspondía al juez de primera instancia que ejerza plena jurisdicción ordinaria, así veamos que, el artículo 735 del CPC, reza:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Por tal motivo, y en aras del estricto cumplimiento de la ley procesal, los jueces con la referida jurisdicción venían conociendo de tales solicitudes de interdicción.

Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal, es necesario ante todo recordar, que la situación o mejor dicho, la competencia a tal efecto fue modificada; la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevas directrices en cuanto a la competencia de los tribunales de la República, así mismo, veamos el artículo tercero la citada resolución:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En estricta aplicación de lo anterior, considera quien suscribe que, la presente solicitud incoada, a saber, de interdicción civil, donde se busca la declaración de interdicción sobre la ciudadana E.R.G.O., es de eminente jurisdicción voluntaria, ya que no figura en ningún momento parte demandada alguna, ni se acciona contra nadie, por ende no existe (salvo que excepcionalmente surja) contención (situación en la cual el supuesto es distinto); todo lo cual, impregna a este proceso judicial, en principio, de jurisdicción graciosa.

Como colofón, estima quien aquí sentencia, que aplica íntegramente el artículo in comento de la resolución antes mencionada, siendo el juzgado competente para conocer en primera instancia de la presente interdicción es el juzgado de municipio que corresponda. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca la solicitud de interdicción.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha, siendo las siendo las 11:55 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos. 106 y 207.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. Nº 5950

EJCh/mmp.

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