Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8486.

Parte Demandante: Ciudadana E.G.H.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.853.169.

Apoderado Judicial: Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 166.319.

Parte Demandada: Ciudadana BELKIST Y.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.614.972.

Abogado Asistente: AbogadoFREDY DE LA C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.061.

Motivo:Resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por laciudadana BELKIST Y.M.B., asistida por el Abogado F.D.L.C.I., todos identificados, contra el auto dictado el 20 de junio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., que declarara como no opuestas y sin ningún efecto jurídico, las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contenidas en los numerales 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, signándole el No. 14-8486 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 07 de agosto de 2014, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se pasó la misma al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., se adujeron las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Hechas las anteriores consideraciones, quien decide, observa que en el presente Juicio de Resolución de Contrato, se han modificado las formas procesales dispuestas por el legislador, en lo que respecta al modo, tiempo y lugar en que debe realizarse en el juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario, el acto de la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas. Ello es así, porque la norma rectora Artículo 346 del Código de Procedimiento indica que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas que allí indica, por lo que se interpreta claramente de su análisis, que la demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si decide contestar la demanda, no podrá oponer cuestiones previas. En efecto, en el Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas –cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del Código de procedimiento Civil.

Tal como consta en las actas procesales, la parte demandada, BELKIST Y.M.B. en el mismo escrito de fecha 11/06/2014, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º, 7º, 8º y 11º del Código Código de Procedimiento Cvil y contesto al fondo la demanda.

Al respecto se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. Nº 00-0131, Nº 553, el cual comparte la Sala de Casación Civil, que establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas ultimas deben tenerse como no interpuestas…

. Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, se desprende lo ya aclarado, que no podía la demandada interponer de manera simultanea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, toda vez que, se entienden como no promovidas, y en consecuencia las cuestiones previas propuestas contenidas, en los numerales 6º, 7º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con la contestación de la demanda, resulta inadmisibles por considerarlas como inexistentes o no opuestas- ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en S.T.d.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo en ejercicio de los deberes y facultades otorgados por el artículo 206 eiusdem con el fin de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, el debido proceso, el derecho a la defensa y en si, la tutela judicial verdaderamente efectiva, DECLARA: PRIMERO: Por cuanto se han modificado las formas procesales dispuestas por el legislador, en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para el acto de la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas, subvirtiéndose el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito o conjuntamente, este Tribunal acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553 de fecha 19 de junio de 2000, exp. Nº 00-0131, Nº 553, debe tomar como no opuestas y sin ningún efecto jurídico, las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contenidas en los numerales 6º, 7º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE (…)

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado el 20 de junio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., que declarara como no opuestas y sin ningún efecto jurídico, las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contenidas en los numerales 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa:

Todo Juez debe velar por el resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al principio constitucional según el cual ”(…) el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)” , establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, se aprecia en el sub iudice que el Juzgado a quo declaró como no opuestas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contenidas en los numerales 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse opuestas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.

A tal efecto, y a los fines de determinar si debe considerarse como opuesta o no una cuestión previa cuando se realice simultáneamente a la contestación de la demanda, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. A lo que puede evidenciarse que los artículos 26 y 257 de la citada Constitución establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales

Igualmente consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva. En virtud de lo expuesto considera necesario esta Juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”

En ese sentido, si bien es cierto que la Juzgadora a quo en atención a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, compartió el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. No. 00-0131, No. 553, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha estimado en reiteradas oportunidades que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia, siendo necesario revisar el criterio imperante según el que, en interpretación literal de los artículos 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe realizarse en las oportunidades señaladas por la norma.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado que la figura jurídica de las cuestiones previas tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la figura de la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

No obstante a ello, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas no deben tenerse como no interpuestas por no resultar compatibles con la contestación de la demanda, es decir, si el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, no pueden simplemente desecharse su oposición en razón de haber sido presentadas en el mismo escrito en que el demandado contestara el fondo de la demanda que por lo general lo hace a todo evento de la oposición de las mismas, como es en el presente caso.

En tal sentido, si una vez presentadas las cuestiones previas corresponde es la posterior decisión del Juez o la subsanación del defecto u omisión invocado, dependiendo del caso, y mas tarde la apertura del lapso para la contestación a la demanda si hubiere lugar, y que en todo caso, si ya esta se hubiere efectuado conjuntamente con el escrito de oposición de las cuestiones previas, se debe reputar la misma como una contestación anticipada considerándose válida, tal y como ha señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. M.C. G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término (…)

. (Resaltado Añadido).

Considera esta juzgadora que debe atenderse a la situación particular, por lo que observa esta Alzada que si bien es cierto que en el caso bajo estudio, el demandado acudió al proceso y contestó la demanda, y además propuso cuestiones previas, debe tenerse como anticipada y en consecuencia tempestiva y eficaz esa contestación así como las cuestiones previas, ya que no se evidencia que tales defensas crearían una desigualdad que violaría el derecho a la defensa de la otra parte, por simplemente tomar en consideración tanto la contestación como las cuestiones previas.Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta juzgadora que el hecho de que el demandado consigne escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda a la vez, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; de manera que, la contestación efectuada bajo las condiciones que se desprendieron en la presente causa, a criterio de esta Juzgadora, tiene pleno valor. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Esta juzgadora considera que, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estado respectivo pero antes del día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla, razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar como no opuestas unas cuestiones previas que tiene por objeto únicamente depurara el proceso de vicios, defectos y omisiones, por el hecho de haber efectuado la actuación en la oportunidad señalada.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto, se debe concluir que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BELKIST Y.M.B., debidamente Asistida por el Abogado F.D.L.C.I., contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B., con sede en S.T.d.T., el cual queda Se REVOCA, en consecuencia se ordena al aludido Tribunal tener como opuestas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contenidas en los numerales 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y proceda a resolver las mismas, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BELKIST Y.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.614.972, asistida por el Abogado F.D.L.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.061, contra el auto dictado el 20 de junio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., el cual queda REVOCADO.

Segundo

Se ORDENA al aludido Juzgado tener como opuestas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la ciudadana BELKIST Y.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.614.972, asistida por el Abogado F.D.L.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.061, contenidas en los numerales 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y proceda a resolver las mismas.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/lag.-

Exp. No. 14-8486.

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