Decisión de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Demandante: E.M.H.

Demandado: M.T.P.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Que la presente demanda se inició con libelo de demanda presentado en fecha 07-02-1.994, por los ciudadanos H.F.B. y A.J.M.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.467.923 y 8.369.062 respectivamente e inscritos en el Inpre –Abogado bajo los números 48.18 y 43.658; actuando en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana E.M.H.; quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 956.297, representación la de ellos que consta en instrumento poder que les fuera conferida en fecha 11 de Diciembre de 1.993, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el N° 64, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; el cual anexaron en copia al presente escrito marcado “A”. Manifiestan los demandantes que consta de contrato de arrendamiento de fecha 31 de Enero de 1.991 que su representada, ciudadana E.M.H., dio en arrendamiento a la ciudadana M.T.P., quién es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 3.969.001; un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento identificado con el N° 22, ubicado en el piso 2 del Edificio PAL, situado en las esquinas de aguacate a Lazarino, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; y el cual anexaron

marcado “B”: Quedó convenido en dicho contrato, las estipulaciones siguientes Cláusula Cuarta: “El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, plazo éste que podrá ser prorrogado por períodos iguales

siempre de plazo fijo, a menos que una de las partes manifieste a la otra, por escrito y por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo aquí estipulado o de una de sus prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo, caso de no hacerlo, se considerará automáticamente prorrogado el contrato: Cláusula Décima: “El presente contrato comenzará a regir a partir del día treinta y uno (31) de Enero de 1.991.; Cláusula Primera: “El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que asume por este contrato la arrendataria, dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del presente contrato o el cumplimiento del mismo por la vía judicial; para todos los efectos del cual se elige como domicilio especial, la ciudad de Maracay, Estado Aragua”. Cláusula Sexta: “La arrendataria manifiesta que recibe el inmueble arrendado en perfectas condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento…y así se obliga a devolverlo al término de éste contrato”. Ahora bien como quedó estipulado en las citadas cláusulas Cuarta y Décima, el mencionado contrato de arrendamiento tuvo vigencia por un plazo fijo de un (1) de un año desde el 31 de Enero de 1991; pero como se produjo la prórroga estipulada, el contrato quedó vigente desde el 31 de Enero de 1992 hasta el 31 de Enero de 1993: Conforme a ésta Cláusula cuarta, si una de las partes notifica a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no prorrogar el contrato, éste quedará terminado al vencerse la prórroga, Precisamente, su representada, E.M.H., mediante notificación judicial de fecha 21 de Diciembre de 1992, que anexaron a la presente marcada “C”, hizo del conocimiento de la arrendataria su voluntad de no prorrogar la vigencia del contrato, dándose por terminada la relación contractual entre las partes a partir del 31 de Enero de 1.993. es notificación fue acogida en todas sus partes por la ciudadana M.T.P., en su carácter de arrendataria, quién manifestó quedar debidamente notificada. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil. Es por haber sido múltiples e infructuosas las gestiones

realizadas por su mandante, ante la ciudadana M.T.P., con la finalidad de lograr en forma ilegal e ilegitima, a pesar de

haberle manifestado su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Por tales razones es por lo que ocurren en nombre y representación de la ciudadana E.M.H., antes identificada, con el objeto de demandar, como en efecto formalmente demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana M.T.P., suficientemente identificada, domiciliada en el apartamento N° 22, Piso 2, del Edificio “PAL”, entre las Esquinas Aguacate a Lazarino, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 31 de enero de 1.991, y que venció el día 31 de enero de 1.993; en la entrega inmediata del apartamento arrendado y ampliamente determinado en este escrito, así como en el contrato de arrendamiento que se acompaña en las mismas buenas condiciones, en que lo recibió; En pagar las costas y Costos del presente juicio así como los honorarios profesionales de abogados; en pagar la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.84.000,oo); por indemnización de daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal e ilegitima del inmueble, determinada dicha indemnización a razón de Bolívares siete (7) mil mensual contado a partir del 31 de enero de 1.993, hasta el 31 de Enero de 1.994; en pagar la cantidad de Bolívares Siete (7) mil por cada mes a título de indemnización y por concepto de daños y perjuicios, hasta la fecha en que el inmueble sea entregado a su mandante totalmente desocupado de bienes y personas. Admitida la demanda en fecha 07 de febrero de 1.994, se emplazó a la ciudadana M.T.P., para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concedió como terminó de distancia a dar contestación a la demanda (folio 18). Al folio 20, aparece diligencia suscrita por los apoderados de la parte actora a través de la cual consignaron las actuaciones practicadas por el Tribunal Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se

observan que la demandada de autos quedó citado (folios 21 al 26, ambos

inclusive).Al folio 27, aparece auto del Tribunal dándole entrada a las

actuaciones. Al folio 28, aparece diligencia suscrita por la Abogada G.C.D.J., a través de la cual consignó Poder y escrito de contestación a la demanda constante de Tres (3) folios útiles y Un anexo (folios del 29 al 34, ambos inclusive) en el cual opuso las cuestiones previas del numeral 6, 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 35, aparece auto del Tribunal declarando la cuestión previa del Ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Sin lugar y la cuestión previa del artículo 8 del artículo 346 ejusdem, declarada Con Lugar. Al folio 37, aparece auto del Tribunal dejando constancia que la demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda. Al folio 38, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada solicitando copia simple, las cuales se ordenaron expedir mediante auto del Tribunal de fecha 06-04-1994. Al folio 39, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada a través de la cual consignó escrito de pruebas constante de Un (1) folio útil y con sus anexos constante de Ocho (8) folios útiles (folios 40 al 51, ambos inclusive, el cual se agregó mediante auto de fecha 21-04-1.994 (folio 52). Al folio 53, aparece diligencia suscrita por el Abogado H.B. solicitando copias, las cuales se ordenaron a expedir mediante auto de fecha 25-04-1994. Al folio 54, aparece auto suspendiendo la causa hasta que se cumpla el plazo pendiente o se resuelva la cuestión prejudicial, y conste la decisión definitivamente firme. Al folio 55, aparece diligencia suscrita por la abogada M.Y.M.D. a través de la cual solicito copias certificadas. Al folio 56, aparece diligencia suscrita por la ciudadana E.M.H. a través de la cual le otorgo Poder Apud Acta a las abogadas M.Y.M.D., M.M. de Rodríguez y Emilmar v.C.. A los folios 57 y 58, aparece escrito presentado por la parte actora constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos (folios 59 al 63, ambos inclusive). Al folio 64, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderadas judiciales de la parte actora a las abogadas M.Y.M.D., M.M. de Rodríguez y

Emilmar V.C.. Así mismo el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto dicha formalidad no se cumple. Al folio 65, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada M.Y.M.D. a través de la cual solicitó copias certificadas las cuales se ordenaron expedir mediante auto de fecha 26-09-2.003. A los folios 66 y 67, aparece escrito presentado por la apoderada de la parte actora constante de Dos (02) folios útiles y Ocho (08) anexos (folios 68 al 75, ambos inclusive), los cuales se agregaron a los autos mediante auto del Tribunal de fecha 16-10-2.003. Al folio 77, aparece diligencia suscrita por las Abogadas EMILMAR V.R.C. y M.Y.M.D., a través de la cual solicito se oficiara a la Dirección de Inquilinato, Oficina de Desalojo, Ministerio de Infraestructura, Torre Sur, 4to. Piso , Centro S.B., Caracas, a los fines de que remitieran Copias Certificadas del expediente administrativo 53.134-1, los cual se ordeno mediante auto de fecha 20-11-2.003, en el cual se designó como correo especial a la Abogada M.Y.M.D., se libró oficio N° 787. Al folio 80, aparece diligencia suscrita por la Abogada M.Y.M.D., A TRAVÉS DE LA CUAL CONSIGNÓ Copia Certificada de la Resolución de fecha 24 de enero de 1.996 (folios81 al 91, ambos inclusive). Al folio 92, aparece diligencia suscrita por la Abogada M.Y.M.D. a través de la cual consignó solicitud de demanda de fecha 29-01-1999; solicitud de la misma demanda donde se pide copia certificada del folio 59, a auto que dejó firme la citada Resolución (folios 93 al 95, ambos inclusive). Al folio 96, aparece diligencia suscrita por el ciudadano A.J.M., asistido por la Abogada M.Y.M.D., a través de la cual informó el fallecimiento de la ciudadana E.M.H., en su condición de único hijo y heredero directo, a través de la cual consignó Copia certificada de la partida de defunción y copia certificada de la partida de nacimiento (folio 97 y 98), las cuales se agregaron a los autos mediante auto del Tribunal de fecha 16-02-2.004. Se ordeno proceder a dictar sentencia con la notificación de las partes, y al efecto el Tribunal considera.-

- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal observa: Que la presente acción se inició con libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana E.M.H., a través de sus apoderados judiciales Abogados H.F.B. y A.J.M.U., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.188 y 43.658 respectivamente, en contra de la ciudadana M.T.P., ésta en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora de un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento identificado con el N° 22, ubicado en el piso 2 del Edificio PAL, situado en las esquinas de aguacate a Lazarino, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

Que como fundamento de su acción los apoderados de la parte alegó que en fecha 21 de Diciembre de 1992, hizo del conocimiento de la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato, dándose por terminada la relación contractual entre las partes a partir del 31 de Enero de 1993, la cual fue acogida en todas sus partes por la ciudadana M.T.P., en su carácter de arrendataria, quién manifestó quedar debidamente notificada, todo de acuerdo a lo explanado en la Cláusula Cuarta. Así mismo los apoderados de la parte actora acompañaron a su escrito libelar: a.-Poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de

Caracas, bajo el N° 64, Tomo 238 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; b.- Contrato privado firmado por las partes que conforman el presente juicio; c.- Notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas, todos los cuales rielan a los folios del 7 al 17, ambos inclusive.-

Se evidencia del folio 40 del iter procesal, escrito presentado por la Abogado G.C.D.J., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T.P., en cual consigna copia certificada del derecho preferencial ejercido por su mandante ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento,

en fecha 26 de Enero de 1993, Expediente N° 53.134, en relación a este punto este Juzgado en auto de fecha 25 de Abril de 1994 (folio 54), suspendió la causa hasta tanto no se cumpliera o se resolviera la cuestión perjudicial y constara en autos la decisión definitivamente firme.

Ahora bien, al constar en autos que la cuestión previa opuesta, quedo resuelta según copia certificada (folios 81 al 91, ambos inclusive) emanada de la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, en fecha 05 de Agosto de 1.993, Expediente Administrativo N° 53134-1, y el cual declara CON LUGAR el derecho de preferencia ejercido por la ciudadana M.T. en contra de la ciudadana E.M.H. (folio 88 del expediente) y esta (La Arrendataria) ha quedado ocupando el inmueble por un lapso de más de Diez (10) años, y la presente acción es por Cumplimiento de Contrato.

Es por lo que este Juzgado planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa a analizar el contrato de arrendamiento el cual estipula en la Cláusula Décima que el mismo comenzará regir a partir del 31 de Enero de 1.991, y que de acuerdo a la Cláusula Cuarta el plazo fijo de duración del presente contrato, es de Un (1) año fijo, plazo este que podrá ser prorrogado por períodos iguales siempre de plazo fijo, a menos que una de las partes manifieste a la otra, por escrito y por lo menos con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo aquí estipulado o de una de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo, caso de no hacerlo, se considerará automáticamente prorrogado el contrato, y tomando en cuenta la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Distrito Federal a solicitud de la parte actora que riela a los folios 12 al 17, ambos inclusive, y en la cual se observa que la arrendataria fue debidamente notificada, cumpliendo la parte actora con la Cláusula Cuarta, la cual establece que una de las partes manifieste a la otra, por escrito y por lo menos con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo y así mismo la Cláusula Décima, hace mención de que el contrato comenzará a regir a partir del 31 de Enero de 1.991, apreciándose que la notificación judicial efectuada por el Juzgado Cuarto de Distrito Federal fue a tiempo oportuno, evidenciándose con ello

que el contrato de arrendamiento objeto de estudio es a tiempo determinado, y así se establece.-

Resuelta la naturaleza del contrato de arrendamiento, este Tribunal pasa a analizar el libelo de demanda, la contestación al fondo de la materia y las defensas esgrimidas por las partes, para lo cual toma en cuenta que de acuerdo al calendario judicial la parte demandada debía contestar la demanda en fecha

05-04-1.994, no en fecha 28-03-1.994, en la cual contestó según escrito que ríela al folio 19 al 32, siendo por lo tanto extemporánea dicha contestación, evidenciándose la Confesión Ficta del demandado de acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..”

De acuerdo citado artículo transcrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovida prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Aunado a ello se requiere además que la pretensión no sea contrario a derecho, por el contrario que sea amparada por la Ley. En el caso bajo estudio, y una vez verificados los extremos exigidos por el Legislador procesal plasmados en la citada norma legal transcrita parcialmente, se verifica en las actas procesales que la demandada a través de su apoderada judicial Abogada G.C.D.J., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.064, presentó escrito de promoción de pruebas que ríela al folio 29, mediante el cual consignó copia certificada del derecho preferencial constante de Ocho (08) folios útiles, a través del cual se demostró la relación existente, reconociendo expresamente el contrato acompañado por la parte actora a su

libelo de demanda, configurándose así la confesión judicial sobre se punto, amén de ello, dicho instrumento quedó reconocido igualmente de manera tácita por la demandada al no desconocerlo, tacharlo o impugnarlo en el lapso

legal procesal, correspondiente. Igualmente frente a esta confesión judicial de la demandada sobre la relación contractual plasmada, a través del derecho preferencial anexado en copia certificada que ríela a los folios 41 al 51, ambos

inclusive, Expediente 53134-1, el cual como se mencionó anteriormente en este punto de la Sentencia (LA ADMINISTRACIÓN) lo declara CON LUGAR, quedando “LA ARRENDADORA” en un lapso de mas de diez (10) años, ocupando el apartamento antes identificado. Por lo que es necesario para este Sentenciador, remitirse al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (vigente para esa fecha), que regulaba la materia arrendaticia para la oportunidad en que se incoara la presente acción, en su artículo 1 Literal “b” del cual se transcribe parcialmente: ..Omissis…Si el inmueble que va a ser desocupado por la persona que solicita la desocupación de otro que le pertenezca, no es también de su propiedad o de la propiedad de sus parientes ya indicados, el inquilino intimado de desalojo tendrá derecho a ser preferido en su arrendamiento en las mismas condiciones que regían para el anterior contrato de arrendamiento o las que establezca la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Formento,….Omissis…

De una lectura detenida del citado artículo parcialmente se infiere, que la Dirección de Inquilinato (LA ADMINISTRACIÓN) correspondiente tenía que indicar en el Acto Administrativo el tiempo del derecho de Preferencia y a la falta de establecerlo será el tiempo de duración referido en el contrato de arrendamiento, el cual consta en autos en original a los folios 10 y 11 ambos inclusive, y en su cláusula Cuarta, contempla: “El plazo de duración del presente contrato, es de un (1) año fijo…” en la concatenación de los hechos jurídicos de la actividad procesal, el Acto Administrativo emanado del órgano competente, es en fecha 05 de agosto de 1.993, adecuado a la relación contractual es que a partir de esa fecha se le otorga a la Arrendadora, un (1) año como derecho de preferencia, en virtud de que el citado acto administrativo no contempla el lapso de duración del Derecho de Preferencia, interpretándose a tenor de la ya aludida n.d.D.d.D.d.V. (Artículo 1 Literal B) que el año ya precluyó o venció según la emergente contractual el 05 de agosto de 1.994, y evidenciándose de la

notificación judicial que ríela a los folios del 12 al 17, ambos inclusive, a través de la cual la demandada de autos quedó notificada de la no prorroga del contrato locativo y por tratarse de un instrumento público que se realizó bajo las solemnidades legales, y debidamente emanado de una autoridad competente, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción al contrato de arrendamiento que ríela a los folios 10 al 11, ambos inclusive, a la notificación judicial efectuada por el Juzgado Cuarto de Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.657 del Código Civil. Y así se declara.-

En consecuencia de lo expuesto considera este Juzgado de causa que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar en conformidad con el artículo 1 Literal “b” del Decreto de Desalojo de Viviendas y los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.357 y 1.594 del Código Civil en concordancia con lo estipulados en las Cláusulas Cuarta y Décima del referido Contrato.-

- III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la demanda que por

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana E.M.H., a través de sus apoderados judiciales Abogados H.F.B. y A.J.M.U., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.188 y 43.658 respectivamente, en contra de la ciudadana M.T.P., ésta en su carácter de arrendataria y la primera de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble constituido por un Apartamento identificado con el N° 22, ubicado en el piso 2 del Edificio PAL, situado en las esquinas de aguacate a Lazarino,

Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones contractuales que se derivaron del señalado contrato de arrendamiento y se condena a la parte

demandada a hacerle entrega a la parte demandante del identificado inmueble

tal como está estipulado en la Cláusula Sexta.-

Igualmente se le condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, en conformidad con los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo, procesal, tomando en cuenta que será notificada LA ARRENDATARIA (parte demandada), por remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo en la siguiente dirección: Apartamento N° 22, ubicado en el Piso 2 del Edificio PAL, situado en las Esquinas de Aguacate a Lazarino, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la cual es la identificación del inmueble del caso de marras, criterio este sustentado en la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado José Delgado Ocando.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. CERTÍFIQUESE Y

NOTÍFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. R.E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

M.R.D.B.

En la misma fecha y siendo las 11:30 del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

La Sctria.,

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