Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004874

ASUNTO : RP01-P-2010-004874

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 13 de diciembre de 2010, siendo las 04:00 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. A.E.P.R. y del Alguacil JUAN BASTARDO Y J.R. a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-004874, seguida a los imputados F.E.I. venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido 02-09-1982, titular de la cédula de identidad Nº -16.818.978, nacido el 02/06/1989, de oficio obrero, soltero, residenciado en el sector Buenos Aires, cassa sin numero de Mariguitar Municipio Boli8var Estado Sucre, L.E.R.I., venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20-12-1985, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.690.086 y residenciado en el sector Buenos aires, casa s/n de Mariguitar Municipio B.d.E.S., y E.E.A., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 04-09-1951 de 59 años de edad, , profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el sector calle comercio, casa N° 10 de Mariguitar B.d.E.S., el cual se le iniciara por la presunta comisión del de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426del Código Penal. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. Y.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.A.. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. Y.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de L.s.R., en contra del ciudadano F.E.I. venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido 02-09-1982, titular de la cédula de identidad Nº -16.818.978, nacido el 02/06/1989, de oficio obrero, soltero, residenciado en el sector Buenos Aires, cassa sin numero de Mariguitar Municipio Boli8var Estado Sucre, L.E.R.I., venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20-12-1985, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.690.086 y residenciado en el sector Buenos aires, casa s/n de Mariguitar Municipio B.d.E.S., y E.E.A., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 04-09-1951 de 59 años de edad, , profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el sector calle comercio, casa N° 10 de Mariguitar B.d.E.S.; en virtud de los hechos acaecidos el día 12-12/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehende a los imputados de autos, , en virtud que había una riña entre ellos causándose lesiones tal y como cursa en los exámenes médicos forenses, por lo cual quedaron detenidos. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando F.E.I., L.E.R.I., y E.E.A., no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Y.B., quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de l.s.r., por lo que solicito le sea restituida la libertad a mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de l.s.r. por el fiscal Segunda del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien no hace oposición a dicha solicitud, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, por lo que el fiscal del Ministerio Público no realiza ninguna imputación contra el detenido de autos; por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, A los folios 09 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa examen médico legal realizado a E.E.A., al folios 14 cursa examen médico legal de L.E.R.I., al folio 15 cursa examen médico legal de F.E.I.. Al folio 16 cursa registro policiales de los imputados de autos, Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.S.R. solicitada por el representante del Ministerio Público, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es pacíficamente en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la l.s.r. del ciudadano F.E.I. venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido 02-09-1982, titular de la cédula de identidad Nº -16.818.978, nacido el 02/06/1989, de oficio obrero, soltero, residenciado en el sector Buenos Aires, casa sin numero de Mariguitar Municipio Boli8var Estado Sucre, L.E.R.I., venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20-12-1985, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.690.086 y residenciado en el sector Buenos aires, casa s/n de Mariguitar Municipio B.d.E.S., y E.E.A., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 04-09-1951 de 59 años de edad, , profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el sector calle comercio, casa N° 10 de Mariguitar B.d.E.S., el cual se le iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426del Código Penal, conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, solicitud a la que no hizo oposición la representante de la defensa Pública Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta Oficio Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad legal Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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