Decisión nº PJ0172016000109 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº: FP02-R-2016-000163 (9080)

RESOLUCIÓN Nº: PJ01720160000109

PARTE DEMANDANTE: E.J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.354, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.B. y J.G.I., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 20.976 y 8.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.863, de éste domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.H.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 203.370, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I:

SINTESIS:

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 19-06-2016, por el ciudadano J.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.370, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano Á.S., contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito, mediante la cual declaro con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana: E.J.S.S., asistida por la abogada O.G.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.976, contra el ciudadano: Á.S., asistido como ya se dijo por el defensor judicial supra identificado, ordenando: “… el desalojo del inmueble que ocupa el demandado; ubicado en la avenida Maracay, Quinta Cruzelia de ciudad Bolívar…”. Se ordeno darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), para que tenga lugar el acto de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, una vez conste en autos la ultima notificación que de estas (partes) se haga.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:

Alegó la accionante en su escrito de demanda:

(…) Los hechos consta que en fecha 13 de diciembre de 2005 a través de inmobiliaria Guevara Madrid, C.A. administradora para ese entonces del inmueble, cedí en calidad de arrendamiento por el termino de seis meses al ciudadano J.Á.S., venezolano, … un inmueble de mi propiedad denominado quinta Cruzelia, destinado al uso de vivienda familiar, ubicado en la Avenida Maracay cruce con calle Pichincha… ...(omissis)..., tal como se evidencia en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2005 debidamente autenticado bajo el Nº 09, tomo 135… marcado “B” ...fecha en la cual notifique al ciudadano J.Á.S., a través de la inmobiliaria Guevara Madrid C.A., mi deseo de no continuar a partir del día 15 de diciembre del 2010 con el contrato de arrendamiento del inmueble… solicitud esta que hice ciudadano juez, dada la necesidad que tengo de ocupar con mi grupo familiar el inmueble de mi propiedad, toda vez que me encuentro arrimada en la casa de mi mama …

… que iniciado el procedimiento en su contra y debidamente notificado el ciudadano J.Á.S. en distintas oportunidades por el ente gubernamental, fueron infructuosas tales gestiones, por lo que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR, dada la contumaz negativa del ciudadano J.Á.S., a exponer las razones de hecho y de derecho que el mismo considerare e contra de la solicitud planteada por mi persona, procedió en fecha 12 de junio de 2014, dictar RESOLUCION Nº 0052 y así HABIITAR LA VÍA JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas…

PETITUM… teniendo en cuenta que fue habilitada la vía judicial para el inicio del presente procedimiento, y al hecho cierto de la necesidad que tengo de ocupar el inmueble cedido en arrendamiento… es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago en acción de DESALOJO, al ciudadano J.Á.S., …, para que convenga o a ella sea condenada por el tribunal, por los siguientes conceptos:

PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 91, numeral 2, de la Ley de Regularización de los Arrendamientos de Vivienda en HACERME ENTREGA del inmueble…, totalmente DESOCUPADO libre de bienes y personas (…)

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Por su parte la ciudadana M.d.V.B.S., actuando como defensora judicial de la parte demandada en fecha 13/01/2016 procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

(…) como defensora judicial designada…A todo evento en nombre y representación de su patrocinante J.Á.S., rechazó, negó y contradijo, la presente demanda de desalojo. Rechazó, negó y contradijo, que la demandante solicite de manera inmediata la vivienda objeto de la presente acción, para ser ocupada por parte de persona del entorno familiar de la demandante... Rechazó negó y contradijo, las supuestas gestiones por parte de la actora para la entrega del inmueble y la supuesta actitud contumaz por parte de su representado. Rechazó negó y contradijo, el monto de Bs. 50.000, por concepto de supuestos daños y perjuicios al inmueble objeto de la presente acción. Rechazó negó y contradijo, la cancelación por concepto de indexación de la moneda de curso legal en el país. Rechazó negó y contradijo, el pago o cancelación de Costas y Costos por concepto del presente procedimiento jurídico. Solicitó sea desestimada la acción intentada por la ciudadana E.S. (...)

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DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN:

En fecha 07 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral de apelación, por ante este Tribunal de Alzada expresando lo siguiente:

“(...) siendo la una y treinta de la tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 04 de agosto del año en curso, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.S. en el juicio de desalojo incoado en su contra por la ciudadana E.J.S.S.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presentes: ciudadano J.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 203.370, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, la ciudadana E.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° 4.597.354 y su co-apoderada judicial, la abogada O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.976, el tribunal procede a advertir a las partes presentes que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda específicamente en su artículo 123, .... En este estado, se le conceden diez minutos al abogado apelante, J.R.H.G., quien expone: “Buenas tardes, Por cuanto en fecha 18-06-2016 se evidencia que nuestro defendido se garantice su defensa…ejercí formal recurso contra el tribunal primero de municipio, por cuanto consideré que el fallo no se encontraba ajustaba a derecho, por cuanto del expediente administrativo no se desprende el estado de necesidad del inmueble, alegado por la ciudadana E.S.…”. En este estado se le conceden diez minutos a la representación judicial de la parte actora, quien expone: “(…) Buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria, vista la Apelación ejercida por el defensor judicial, quiero indicar al tribunal que de las actas se evidencian la contumaz negativa del ciudadano J.S., de hacer entrega del inmueble, por lo que, en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble SUNAVI ordenó el desalojo…”. Se cierra la audiencia a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se concede un lapso de veinte (20) minutos, para reanudar la audiencia... Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar… el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa... DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte accionada, Abg. J.H.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13-07-2016, por el juzgado de la causa. SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de oficio, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por la ciudadana E.J.S.S. en contra del ciudadano J.Á.S.. TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión recurrida. QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.-

II:

DE LA COMPETENCIA:

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito, en un juicio de desalojo. Por lo cual este tribunal como órgano jerárquico superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N°. 2009-0006, de fecha 18 marzo de 2009, la cual entro en vigencia según Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66, aparte B, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del extenso del dispositivo dictado en fecha 07-10-2016, esta alzada lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y al respecto observa:

III:

DE LOS MERITO DE LA CONTROVERSIA:

La presente acción se circunscribe a la demanda por desalojo de inmueble (casa), interpuesta por la ciudadana E.J.S.S. contra del ciudadano Á.S., en la cual manifestó:

… que en fecha 13 de diciembre de 2005 a través de inmobiliaria Guevara Madrid, C.A. …, cedí en calidad de arrendamiento por el termino de seis meses al ciudadano J.Á.S., un inmueble destinado al uso de vivienda familiar, … tal como se evidencia en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2005 debidamente autenticado bajo el Nº 09, tomo 135… marcado “B” ... Que notifique al ciudadano J.Á.S., a través de la inmobiliaria Guevara Madrid C.A., mi deseo de no continuar a partir del día 15 de diciembre del 2010 con el contrato de arrendamiento del inmueble …. solicitud esta que hice ciudadano juez, dada la necesidad que tengo de ocupar con mi grupo familiar el inmueble de mi propiedad, toda vez que me encuentro arrimada en la casa de mi mamá… que iniciado el procedimiento por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR,….y procedió en fecha 12 de junio de 2014, dictar RESOLUCION Nº 0052 y así HABIITAR LA VÍA JUDICIAL …

… es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago en acción de DESALOJO, al ciudadano J.Á.S.,…

…(omissis)…:

… fundamento la presente demanda en los artículos 91 numeral “2 y 100 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 1.167 del Código Civil…”.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en su contestación alegó lo que sigue:

…A todo evento…rechazó, negó y contradijo, la presente demanda de desalojo.

Rechazó, negó y contradijo, que la demandante solicite de manera inmediata la vivienda objeto de la presente acción, para ser ocupada por parte de persona del entorno familiar de la demandante...

…(omissis)…

Rechazó negó y contradijo, el monto de Bs. 50.000, por concepto de supuestos daños y perjuicios al inmueble objeto de la presente acción.

Rechazó negó y contradijo, la cancelación por concepto de indexación de la moneda de curso legal en el país.

Rechazó negó y contradijo, el pago o cancelación de Costas y Costos por concepto del presente procedimiento jurídico. Solicitó sea desestimada la acción intentada por la ciudadana E.S....

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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

ACTORA:

Capitulo I: Reprodujo e hizo valer en todo su contenido, el merito favorable de las documentales acompañadas a libelo de la demanda:

• De la copia certificada de documento de cesión y traspaso de inmueble-apartamento, suscrito por los ciudadanos R.R. y E.J.S.S., traídos a los autos conjuntamente con el escrito libelar, que obra insertos a los folios 5, 6 y 7 de la primera pieza del expediente, el cual no fue tachado por la parte contraria, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 ambos del Código Civil, del cual se desprende de manera fehaciente la propiedad de la ciudadana E.J.S.S. sobre el inmueble–apartamento descrito en el documento bajo análisis. El cual si bien es cierto que dicho documento conserva su valor probatorio demostrando que la demandante posee otros bienes inmuebles de su propiedad, no es menos cierto que el mismo no es el inmueble objeto de este litigio motivo por el cual se desecha de la solución de la litis. Así se declara.

• Expediente administrativo N° MC-0048/11-13, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz:

Dicha documental tiene pleno valor probatorio y eficacia jurídica, toda vez que no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicha documental se desprende que quedo aperturada la vía judicial por el ente administrativo respectivo (SUNAVI). Así se indica.

Del contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Guevara Madrid, C.A, y el ciudadano J.Á.S. acompañado de igual manera con el libelo de la demanda y debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 09, tomo 135, de desprende ampliamente la existencia de una relación arrendaticia entre la Inmobiliaria ya referida y la parte accionada sobre un inmueble-apartamento el cual no fue tachado conservando así su valor de documento público. No obstante a ello se desecha del proceso ya que el mismo no es objeto de este litigio, ya que la causa aquí incoada se relaciona con la desocupación de un inmueble-casa cuyas características y linderos están allí debidamente especificadas dándose aquí por reproducidas. Así se resuelve.

Capitulo II: Prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la avenida Maracay, Quinta Cruzelia cruce con callejón Pichincha, Parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.

En cuanto a este medio probatorio el mismo fue ofrecido y admitido en tiempo útil, siendo evacuado en la oportunidad señalada por el tribunal a quo estando presente tanto la abogada de la parte promovente, como el defensor judicial designado a la parte demandada. Razón por la cual se le da valor probatorio. Así de decide.

Capitulo III: De las testimoniales:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Champaoli R.M.A., venezolana, M.Á.V., Mórela J.P. de Fernández, todos venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad números V- V-6.615.543, V- V-780.382 y V-5.553.440, con domicilio en ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.

Prueba esta admitida en tiempo útil, no constatado en autos la evacuación de las señaladas testimoniales, por tanto esta alzada no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así de declara.

DEMANDADO:

Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos del escrito contentivo de las defensas alegadas.

Del merito de los autos: Este tribunal considera, que promover como prueba el merito favorable de los autos, no esta catalogado como medio probatorio en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo (merito probatorio), resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, con independencia de la parte que las aporto al proceso. Así se declara.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, pasa este tribunal antes de decidir el fondo del asunto aquí discutido a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa detectada por esta superioridad, una vez estudiadas y valoradas los medios probatorios supra señaladas:

UNICO PUNTO PREVIO:

Cumplidos con los términos procedimentales este tribunal antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, pasa analizar de oficio como punto previo la cualidad de la parte demandante ciudadana E.J.S.S., para lo cual se requiere el análisis de los presupuestos de admisibilidad o no de la causa bajo estudio, en razón de ello se hacen los siguientes delineamientos:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En sintonía con el anterior precepto y en concordancia con el artículo 14 eiusdem, tenemos que, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“(…Ommisis…) Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la referida Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“(... ommisis…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar…, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

… La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada (…)”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos; pero si ello no ocurre puede ser verificado –bien a instancia de parte o de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

Así pues, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Al respecto, el autor H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Entendiéndose con ello que, es una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así, señala de igual modo, el Maestro L.L., al indicarnos en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En síntesis, cabe destacar que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Ahora bien, cabe considerar que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en los artículos 91 numeral 2 y 100 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 1.167 del Código Civil.

La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son:

  1. la existencia de un contrato de arrendamiento;

  2. que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y,

  3. que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.

Ahora bien, como quiera, que en el caso de marras observa esta superioridad, que la juez a quo, al momento de dictar su decisión no verificó el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, debido a que, no se percató que la accionante no produjo prueba alguna que demostrara la relación arrendaticia entre su persona y el accionado de autos, así como tampoco la propiedad del bien inmueble objeto de desalojo, siendo estos los dos primeros requisitos exigidos para que proceda la acción in comento y siendo que los mismos son concurrentes resulta inoficioso entrar a analizar el tercer y último requisito exigido por la norma bajo análisis; desprendiéndose claramente, que la ciudadana E.J.S.S. no posee la cualidad activa para impetrar la presente acción, por lo que, se infringió -por falta de aplicación- el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho asunto de eminente orden público, razón por la cual, es forzoso para este tribunal superior declarar en el dispositivo de este fallo la falta de cualidad activa de la ciudadana E.J.S.S. y por ende inadmisible la demanda propuesta por esta (actora) en contra del ciudadano J.Á.S., todo ello conforme a las consideraciones arriba expuestas, en consonancia con el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia, en fecha 20-06-2011, expediente Nº AA20-C-2010-000400. Así expresamente será declarado.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado J.R.H.G., actuando en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada ciudadano: J.Á.S., contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 13 de julio de 2016.

SEGUNDO

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de oficio, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por la ciudadana E.J.S.S. en contra del ciudadano J.Á.S..

TERCERO

Queda así REVOCADA la decisión recurrida de fecha 13 de julio de 2016, con los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Sandra.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:55 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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