Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 25 de marzo de 2008.

197º y 149º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana E.R.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.778.480, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.155, debidamente asistida por el abogado R.U.; por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana M.A.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.634.712, y de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:

... Expresa El Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..

Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640, 2º) “... según lo estipulado en el Artículo 640 eiusdem, la Pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible.- (negrillas y subrayado de este fallo)

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar examen in limine litis, a los fines de constatar si los instrumentos, que sirven de fundamento a la pretensión cumplen con los requisitos exigidos en la ley.

En el caso que nos ocupa, la letra de cambio que sirve de fundamento a la acción, es una letra “a la vista”, lo que produce algunas consecuencias importantes, una de ellas: la CADUCIDAD, esta importante figura procesal implica entre muchas otras cosas: una sanción para el demandante descuidado produciendo como consecuencia, la extinción del proceso, la cual opera por el transcurso del tiempo es un lapso que no puede interrumpirse y además por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

En cuanto a los lapsos que puedan conducir a la caducidad de una acción fundamentada en una Letra de Cambio, como es el caso que nos ocupa; es menester citar 2 dispositivos jurídicos que marcan las pautas en lo que respecta al lapso de presentación de este titulo valor.

Articulo 442 Código de Comercio Venezolano:

La letra de Cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

Articulo 431 Código de Comercio Venezolano:

las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este termino a estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes

(negrillas y subrayado de este fallo)

Del artículo 442 Ejusdem, se desprende que el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos ya que no se estipuló termino alguno. En consecuencia la letra “a la vista” tiene un lapso de caducidad que no es otro sino el de seis (06) meses que resulta de la concatenación perfecta entre el artículo 442 y 431 eiusdem.

En este sentido la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que las letras “a la vista” deben presentarse al cobro dentro de los seis (06) meses, contados a partir de su fecha de emisión. Al respecto tenemos el cambio de jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J. mediante Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01937. la misma estableció:

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (articulo 491 y 452).

(...) la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Goldschmidt entre otros señala: que por no reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del articulo 492 quedan por lo demás aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el articulo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha (Roberto Goldschmidt Curso de Derecho Mercantil Pág. 416)

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haberse levantado el protesto por falta de pago: “al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el articulo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto ; considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 431, que prescribe el lapso de 6 meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.”

Considera la sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago, cuando había caducado la acción contra el librador

. (NEGRILLAS DEL PRESENTE FALLO)

- FIN DE CITA DE LA JURISPRUDENCIA –

Así tenemos que en el caso particular, el titulo valor en que se fundamenta la presente acción, fue emitido en fecha Catorce de Agosto del año Dos Mil Seis (14-08-2006), por lo tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro vencía el día Catorce de Febrero del año Dos Mil Siete (14-02-2007), y según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, es decir mas de 1 año después de la fecha de emisión; al efecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto, visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que la letra de cambio acompañada con la demanda se encuentra CADUCA ya que no fue ni protestada, ni presentada al cobro en la oportunidad legal correspondiente.

Por consiguiente siendo la caducidad una figura procesal que puede ser decretada de oficio por el Juez, resulta evidente la falta de uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación que se reclama en la presente demanda no es EXIGIBLE, razón por la cual no puede ser admitida. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos citados anteriormente.-

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los veinticuatro (25) días del mes de Marzo del año 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P. L La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/L.D.V

Exp Nº 12.652

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