Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de agosto de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.259

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SOLICITANTE: E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.754

INDICIADA: M.B.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-733.394

En fecha de 1 de agosto de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

MOTIVO DEL RECURSO

Mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente y declina la presente causa al Juzgado

Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el siguiente argumento:

…Por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que dados los argumentos que sustentan la solicitud, en cuanto a la necesidad de que la sujeto de inhabilitación sea representada legalmente, toda vez que del dicho solicitante se evidencia que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda de nulidad signada con el N° 22.417; aunado al hecho cierto de que este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer de la presente solicitud por cuanto a su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.

(SIC)

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2011, planta el conflicto negativo de competencia de la siguiente manera:

Es decir, que con la entrada en vigencia de la Resolución que modificó la competencia de los Tribunales de Municipios, dichos juzgados conocerían en forma EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, como lo es el caso de autos, que se trata de una INHABILITACIÓN, es decir un asunto de naturaleza no contenciosa o graciosa, aparte de que con la vigencia de la resolución, quedaron sin efecto las competencias designadas por los textos normativos pre constitucionales. En el presente caso, independientemente de que la solicitante haya delatado en su escrito de solicitud que hay intereses patrimoniales en juego, sigue siendo competente el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que la decisión que deba recaer en la presente solicitud de inhabilitación, solo versará sobre el estado de salud mental inhabilitado y los demás pronunciamientos que dispone el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.

Dados los razonamientos anteriores, considera esta Juzgadora, que el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, si es competente para tramitar y decidir la presente causa, así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia sustentándose en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su incompetencia basado en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que señala:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

(Resaltado de esta decisión).

De la norma transcrita, se desprende que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos de familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, como son por ejemplo: los divorcios contenciosos.

En razón de lo expuesto, entiende esta alzada que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.

Resta por determinar que naturaleza tienen los juicios de inhabilitación, si son de jurisdicción voluntaria, caso en el cual resultará competente los juzgados de municipio o por el contrario de naturaleza contenciosa, resultando en este caso competente el juzgado de primera instancia.

Al efecto la Dra. Y.J.G. en su obra La Interdicción, se refiere respecto a la naturaleza del procedimiento en los siguientes términos:

Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada

.

Abona este criterio, el célebre maestro A.B., al afirmar:

La interdicción y la inhabilitación, como medidas que incapacitan a las personas contra quienes se pronuncian para el libre ejercicio de todos o de algunos de sus derechos civiles, no pueden ser decretadas sino por sentencia en juicio contradictorio.

Igualmente se observa que La Interdicción está prevista en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se trata de un procedimiento contencioso especial relativo a los derechos de familia y al estado de las personas.

El 735 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dispone:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente para estos juicios…

Resultando ser un procedimiento contencioso, la norma que atribuye competencia en la inhabilitación, artículo 735 parcialmente transcrito, se mantiene incólume frente a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta sólo deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria; y como quiera que el juicio de inhabilitación, conforme a los criterios doctrinales citados y que esta alzada comparte, es de naturaleza contenciosa y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia en los juicios de inhabilitación a los juzgados de primera instancia, resulta forzoso para esta alzada declarar competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer del presente juicio por inhabilitación, a quién se ordena continuar conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.259

JAM/DE/ema.-

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