Decisión nº 086-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 20 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: VI21-V-2010-000306

Causa principal: PARTICION DE HERENCIA

Parte demandante: E.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.317, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogados Asistentes de la parte demandante: E.C., Inscrito en el inpreabogado bajo N° 120.213 y D.C., Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.924.

Parte demandada: N.J. y N.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.849.881 y V-16.847.073, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de las partes demandadas: N.R.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.992.

Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de Mayo de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana E.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.317, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra los ciudadanos: N.J. y N.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.849.881 y V-16.847.073, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de PARTICION DE HERENCIA en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana E.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.317, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los Abg. E.C., Inscrito en el inpreabogado bajo N° 120.213 y D.C., Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.924, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia de los ciudadanos N.J. y N.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.849.881 y V-16.847.073, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, partes demandantes en el presente asunto, asistidos por la Abg. N.R.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.992, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Partición de Herencia, en beneficio de su menor hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: Se conviene que el inmueble ubicado en el sector 8, calle 25, casa Nº 16 de la Urbanización Los Laureles, Jurisdicción de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., formado por una casa construida sobre el área de terreno, con una superficie de ciento cincuenta metros (159 mts2) comprendido de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Quince metros (15 mts) de vereda 06, SURESTE: Diez metros (10 mts) con casa N° 15 de Vereda 06, NOROESTE: Diez metros (10 mts) con calle 25 y SUROESTE: Quince metros (15 mts) con casa Nº 14 de calle 25, el cual fue adquirido por el causante ciudadano: ROJAS P.N.R., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.802.024, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha trece (13) de Marzo de 1989, bajo el Nº 33, tomo IV, protocolo primero, primer trimestre, año 1989, se le adjudica al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Así mismo dicho inmueble se encuentra arrendado de común acuerdo entre los herederos ROJAS P.N.J. y N.A., a entregar el inmueble totalmente desocupado a la Representante Legal de nuestro hermano SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ciudadana E.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.317, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se conviene que el vehiculo identificado en las actas como literal C, el cual pertenece al causante ciudadano: ROJAS P.N.R., quien fuera titular de la cédula de identidad N° 4.802.024, clase camioneta sport wagon, año 1998, color Azul, serial de carrocería AJU3WP12473, serial del motor: WA12473, Uso Particular, el cual le pertenece según certificado de Registro Nº AJU3WP12473-2-1, expedido el siete (07) de Octubre del año 2002, por el servicio autónomo de Transporte T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura con Nº de Autorización 7021JD422309. Así mismo lo referente a dicho vehiculo se convino que este será

vendido y será repartido la mitad en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la otra mitad será adjudicada a los herederos ROJAS P.N.J. y N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.849.881 y V-16.847.073, cuyo monto estipulado para la venta es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).-TERCERO: Convienen lo señalado en el literal E, sobre las cantidades de dinero correspondiente a la cuota parte que le corresponden al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y que se encuentran en la empresa PDVSA, deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de Gerencia y a la orden del mismo, por lo que se acuerda oficiar a la referida empresa. CUARTO: Convienen en el inmueble ubicado en la calle los pinos, sector 5 Bocas, marcada con el Nº 115, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, conformado por una casa quinta, comprendida de los siguientes linderos NORTE: Propiedad que es o fue de C.R., SUR: Vía Pública, ESTE: Propiedad que es o fue de J.R. y OESTE: Propiedad que es de A.L.P., registrado por ante la Notaria Publica de Cabimas del Estado Zulia, el 1 de Marzo de 1996, bajo el Nº 84, tomo 18, de los libros de Autenticaciones y Documento autenticado por ante la citada Notaria Publica el cuatro de Septiembre de 1996 bajo el Nº 66, tomo 77 de Autenticaciones, el mismo será adjudicado a los herederos ROJAS P.N.J. y N.A.. QUINTO: Se conviene así mismo que el vehiculo identificado en la letra D, marca MITSUBISHI, Modelo Signo Plus 1.3L, color beige, tipo: Sedan, Uso: Particular, año 2006, según certificado de registro expedido en fecha 24 de Julio de 2006, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura con numero de autorización 002AXH464343, queda adjudicado a los herederos ROJAS P.N.J. y N.A.. SEXTO: Convienen lo señalado en el literal E, sobre las cantidades de dinero correspondiente a la cuota parte que le corresponden a los herederos ROJAS P.N.J. y N.A. y que se encuentran en la empresa PDVSA, deberán ser entregados a los referidos ciudadanos por lo que se acuerda oficiar a la misma participándole lo aquí convenido

. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Partición de Herencia a la l.d.C.d.P.C., los cuales disponen:

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Partición de Herencia, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 086-11 y se oficio a la empresa PDVSA bajo los Nº 066-11 y 067-11.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

FE/YCH/lg.-

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