Decisión nº 25 de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMariela Beatriz Pérez Lugo
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud Nº 0049-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos del Poder Judicial constante de siete (7) folios útiles, entre los cuales se encuentran: una (01) copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, una (01) copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, este Tribunal le da entrada y ordena hacer la anotación en el libro respectivo.

La presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento fue propuesta por la ciudadana E.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.371.542, asistida en este acto por el profesional del derecho M.I.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.896, en la cual alega:

Es el caso que el día catorce (14) de abril de 1989 fui presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana A.G., por mandato especial de mis padres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.763.217, asimismo, se asentó que nací en la POLICLÍNICA AMADO, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1987, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta que consigno en este acto signada con la letra A; pero es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en el Registro Principal del Estado Zulia, por error material involuntario el funcionario escribid los siguientes datos erradamente: cédula de identidad de la presentante A.G. en la cual se le identificó con el No. 5.040.548, asimismo erradamente asentaron que nací en la Maternidad A.C.P. y que mi fecha de nacimiento es dos (02) de noviembre de 1988 (…)

En razón de lo antes expuesto, solicito a este d.T., se rectifique el texto del acta de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al número de cédula de mi presentante, el lugar del nacimiento y la fecha de nacimiento, siendo la información correcta la que se encuentra en la copia certificada del acta de nacimiento No. 1163, emanada de la prefectura de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dichos errores materiales, han producido graves impedimentos para las distintas actividades inherentes a mi identificación y demás diligencias. Finalmente, solicito a este Tribunal sea admitida la presente solicitud y que conforme a Derecho y en su oportunidad previos trámites de Ley se declare la rectificación de acta de nacimiento (…)

El Tribunal para decidir, advierte:

Pretende la solicitante rectificar el acta de nacimiento signada con el n° 1163, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, perteneciente a ella, ya que el funcionario encargado de asentarla incurrió en error al transcribir los datos que identifican a la declarante del nacimiento, el lugar y la fecha. En ese sentido, importa resaltar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos caso, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

.

A su vez, la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:

Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

De las disposiciones transcritas infiere este Tribunal que el legislador previo la rectificación de las partidas “nacimiento, matrimonio, defunción”, es decir, permitió corregir o subsanar los errores u omisiones en los que se hubiere incurrido al momento de transcribirla. En el primer caso, refiriere a errores de fondo cuyo trámite procedimental discurre distinto a las rectificaciones de errores de forma o materiales, contenido en la tercera disposición.

Con respecto a los errores de forma o sustanciales, impone la Ley al solicitante presentar solicitud ante el Juez de Primera Instancia Civil, advirtiendo cuál es el error que pretende rectificar o el cambio de partida y las personas contra quien obra la acción. Ello así, este tipo de procedimiento es de carácter especial, cuyo objeto es crear la convicción al Juez de que en efecto el funcionario público que levantó el acta incurrió en error que merezca su subsanación.

Dentro de las rigurosidades que comprende el procedimiento está el emplazamiento de los demandados –personas que guardan interés en el procedimiento– y la publicación de un edicto en un diario de mayor publicación de la de la capital de la República. En el supuesto de haber oposición el procedimiento se ventilará por la vía ordinaria, decisión que será recurrible.

Ahora bien, en los casos de errores materiales cometidos en las actas civiles, el procedimiento se sustancia por la vía graciosa, en el cual no existe contradictorio simplemente priva el interés del postulante, quien acreditará por medio de los recaudos que considere suficiente el error u omisión acusado. Como se dijo antes, este tipo de trámite se instruye en sede administrativa, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada mediante gaceta oficial n° 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de 2009.

Quien suscribe, observa que la ciudadana E.M.M.P. asegura que los errores que se pretenden corregir encuadran en errores materiales, valga recordar que los errores consisten en cambiar el número de cédula de identidad de la presentante, ciudadana A.G., a quien la identificaron con el número 5.040.548 cuando lo correcto es 4.763.217. Así mismo el acta errada señala que nació en la Maternidad A.C.P., en fecha dos (02) de noviembre de 1988, en vez de asentar que nació en la Policlínica Amado, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1987.

Sorprende esta Juzgadora el fundamento jurídico que hizo valer la solicitante o mejor dicho su abogado asistente para amparar su petición. De una simple revisión de los errores se colige con facilidad que los mismos tratan de errores de fondo que modifican el contenido del acta de nacimiento, pues no es un error ortográfico, a título de ejemplo: la omisión de un dígito del número de cédula de identidad o de una letra en el nombre u apellido, errores esenciales). Por el contrario, tratan de un verdadero cambio que debe ser sometido a juicio aun cuando la postulante insista que refiere un error material.

Aclarado que los errores que se pretenden rectificar son de carácter formal, esta Juzgadora está en el deber de indicar cuales son los requisitos que exige la norma para interponer la demanda. Al respecto, es preciso acotar el comentario del jurista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que indicó:

  1. - Debe ser una solicitud escrita.

  2. - Debe presentarse ante el juez de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio en la parroquia o Municipio en la cual se haya llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda, o en el cual no se haya hecho la inserción cuya acta sustituta se solicita sea acordada mediante sentencia.

  3. Debe cumplir con los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que si bien es cierto que se trata de un procedimiento especial, en caso de oposición la misma se tramitará por el procedimiento ordinario.

  4. - Debe indicarse cuál es la partida cuya rectificación se pretende, indicando la Oficina de Registro Civil en la cuál se hizo la inserción, la fecha, folio y número de inserción.

  5. - Cuando se trata del cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley, se indicará en que consiste dicho cambio.

  6. - Se deberá presentar copia certificada de la partida cuya rectificación se solicita.

  7. - Debe indicarse el fundamento de la rectificación solicitada.

  8. - Se indicaran las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y su residencia. Esta exigencia está referida a las personas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como serán los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento (…)”.

Del tenor del escrito presentado por la ciudadana E.M.M.P., se verifica que incumplió con los requisitos contraídos en los numerales 3 y 8, formalidades exigidas por Ley para la interposición de rectificación de acta. Al mismo tiempo, que este Tribunal considera inconstitucional darle curso a la pretensión por la vía graciosa cuando encausa un procedimiento especial.

La postulante pretende soslayar el trámite de la causa por el procedimiento especial, sin valorar que pudiera ocasionar perjuicios a terceras personas que guarden interés en la rectificación solicitada. Siguiendo el criterio sostenido por la M.I.C. (vid sentencia n° 2403, de fecha nueve (9) de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manual Delgado Ocando), le es imposible a esta Juzgadora admitir una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la Ley.

Corolario de lo anterior, este Tribunal estima que la solicitud no se encuentra ajustada a las normas que rigen la materia “errores de fondo”, su admisión quebrantaría el principio de legalidad de las formas procesales impuestas por el ordenamiento jurídico, razón por la cual se declara inadmisible el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana E.M.M.P.. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud propuesta por la ciudadana E.M.M.P., asistida por el profesional del derecho M.I.S.M., plenamente identificados.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. M.P.d.A.

El Secretario Accidental,

Abg. B.J.

En la misma fecha, siendo las 3:20, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 25, en el libro correspondiente.- El Secretario Accidental,

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